STS, 16 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3894
Número de Recurso374/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 374/2010, interpuesto por D. Abel , representado por la Procuradora Dª. Ruth maría Oterino Sánchez, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 690/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Ruth María Oterino Sánchez, en nombre y representación de D. Abel , contra la resolución del Ministro del Interior de 18 de agosto de 2008, que acordó denegar la solicitud formulada por aquél, relativa a concesión del derecho de asilo en España, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición ".

Notificada la sentencia, por la representación de D. Abel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de diciembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de febrero de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando el recurso, casándose y anulándose la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de julio de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 9 de septiembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 21 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de noviembre de 2009 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº690/08, interpuesto por D. Abel , nacional de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de julio de 2008, que le denegó el derecho de asilo en España.

El recurrente en casación solicitó asilo el día 24 de enero de 2007, diciendo ser nacional de Costa de Marfil. Requerido para aportar datos sobre la persecución sufrida, manifestó lo siguiente (folio 1.7 del expediente administrativo):

"En la zona norte donde trabajaba, en la ciudad de Brutu, mandaba un partido que era de ideología religiosa musulmana, contraria al suyo y a causa de que las carreteras estaban cortadas no pudo trasladarse a la zona sur del país, con los suyos. Que vio en la televisión que los del norte, musulmanes, iban matando a los del sur en las ciudades que iban cayendo en su poder, por lo que decidió salir de su país. Después, en Guinea Conakry, otros compatriotas le dijeron que efectivamente era así".

Admitida a trámite la solicitud, y luego de realizarse los actos de instrucción pertinentes, el instructor del expediente suscribió un informe final desfavorable a la concesión del asilo, del siguiente tenor (folios 6.1 a 6.5 del expediente):

"El solicitante no alega haber tenido problemas de persecución ( individualizada, sino el lógico temor propio de quien reside en un país inseguro e inestable en el que se vivieron algunos episodios de violencia a finales de 2002, momento en el que decide salir del país.

Desde principios de 2003 Costa de Marfil queda dividida en dos mitades: el sur controlado por el ejercito y el gobierno gubernamentales, y el norte, controlado por las tropas rebeldes. Los límites de estas dos mitades han quedado estabilizados desde principios de 2003 tras los entrenamientos armados acontecidos entre septiembre de 2002 y enero de 2003; este límite esta siendo controlado desde 2003 por un contingente de tropas internacional en el que destacan las fuerzas militares francesas. Desde entonces no se han producido hechos de armas de gran envergadura, sino puntuales incidentes entre ambos ejércitos, choques ocasionales. Desde entonces, la inestabilidad que vive Costa de Marfil no es fruto de grandes campañas militares, sino del vacío de poder y la grave inestabilidad institucional que degeneran en la falta de seguridad personal, grave estrangulamiento de los derechos civiles y políticos, y estallidos puntuales de conflictos interétnicos. Ya en 2003 se establecen una serie de acuerdos entre las partes en conflicto y se crean los primeros y muy inestables gobiernos de concentración nacional en los que algunas carteras ministeriales corresponden a los grupos políticos que han apoyado expresa o tácitamente a los rebeldes del norte. El principal reto actual del país es consolidar esta situación, aun hay en día muy inestable.

En Costa de Marfil a lo largo del año 2007 se están dando claros y decisivos pasos hacia una cierta normalización política del país. Estos son:

  1. El presidente de Costa de Marfil, Imanol , y el principal líder rebelde y secretario general de las Forces Nouvelles (FN), Roman , firmaron el domingo 4 de marzo de 2007 un acuerdo para la formación de un nuevo gobierno y el fin de la misión de las fuerzas de paz de Naciones Unidas y Francia, desplegadas en el país desde el inicio de la crisis en 2002. El acuerdo, firmado en Uagadugu, la capital de la vecina Burkina Faso, adopta una serie de medidas aplicables para los próximos 10 meses y tiene el objetivo de resolver la situación de crisis e inestabilidad que sufre Costa de Marfil y permitirá reorganizar el gobierno y celebrar elecciones. Tanto Roman como Abelardo , el otro hombre fuerte de las Forces Nouvelles, declaran formal mente que la guerra y la crisis marfileña han concluido.

  2. Un primer grupo de alrededor de 178 desplazados ha comenzado a regresar a sus zonas de origen y volver a establecerse en estas al oeste de Costa de Marfil a través del apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

  3. Francia anuncia una retirada parcial de las fuerzas que tiene desplegadas en el país. Se verifica la retirada de 500 de sus 3.500 efectivos desplegados en Costa de Marfi!. Además, las fuerzas Licorne repliegan las fuerzas instaladas en el oeste de Costa de Marfil hacia el centro del país, en Bouake y Yamusukro.

  4. EI 29 de marzo ó 4 de abril Roman es nombrado primer ministro.

  5. 7 de abril, Roman nombra a su primer gobierno con un reparto de carteras ministeriales entre: Front Populaire Ivoirien (FPI), Parti Democratique de Cote d'Ivoire (PDCI), R.assemblement des Republicains (RDR), Forces Nouvelles (FN), Union Democratique pour la Population de Cote d'Ivoire CUDPCI), Parti Ivoirien des Travailleurs (PIT), Union Democratique et Citoyenne (UDCY). Salvo el FPI, todos los restantes constituían el denominado "G7", la oposición la régimen Imanol .

  6. En abril de 2007, la Misión de Observación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) anuncia que las tropas de naciones Unidas que controlan la franja desmilitarizada que separa el norte y el sur del país, se retirarán como consecuencia del acuerdo de paz de Uagadugu . Se inicia la destrucción de los puestos de la franja de seguridad.

  7. En mayo de 2007 las Forces Nouvelles se integran en dos brigadas del ejercito gubernamental, mediante una ceremonia publica con la asistencia de miembros de la UNOCI.

  8. El líder de las Fuerzas de Resistencia del Gran Oeste, el general Leandro , entrega algunas armas al Presidente Imanol . Entre estas, rifles de asalto, lanzacohetes y morteros. Imanol , a su vez, entregó las armas al representante del secretario general de Naciones Unidas en Costa de Marfi!, Jose Augusto . El líder de la milicia de las FRGO comentó que el acuerdo de Uagadugu les había dejado sin otra elección que la de apoyar la paz, motivo por el cual estaban entregando sus armas. El general Leandro pidió al gobierno que incluyera a sus antiguas milicias en el programa de desarme nacional, desmovilización y reintegración. Bajo el programa, los antiguos combatientes que abandonen sus armas dispondrán de 500.000 francos cfa como compensación. Los ex combatientes recibirán el dinero en tres plazos.

En este contexto, los ataque a la población dioula han sido muy puntuales tanto en el espacio como en el tiempo; ataques que han protagonizado fundamentalmente grupos paramilitares progubernamentales contra población musulmana originaria del norte del país y con vínculos con Mali y Burkina Faso y posible simpatía con el partido político Rassemblemente des Republicains (RDR). La situación de inseguridad de las minorías dioulas del sur del país ha sido objetivamente justificada en momentos concretos y puntuales, especialmente al inicio del conflicto, a finales de 2002 y principios de 2003: un ciudadano marfileño sólo por el hecho de ser dioula no es objeto de persecución.

El ACNUR, en su ultimo informe de julio de 2007 referente a la situación en Costa de Marfil realiza una valoración positiva en relación a la situación política resultante del acuerdo de paz de Uagadugu, de marzo de 2007.

ACNUR a través del ya citado informe de julio de 2007 ha modificado y actualizado su posición en relación con la posibilidad de devolución a Costa de Marfil de ciudadanos marfileños solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido desfavorable. ACNUR señala en dicho informe cuatro zonas concretas dentro del territorio marfileño en las que aun mantiene el criterio de informes previos en los que aconseja la no devolución de nacionales marfileños en la situación administrativa ya descrita. Estas zonas son las situadas en tomo a Man, a Bouake, a San Pedro-Soubre y en tomo a Korhogo-Ouangolodoudou.

Es importante señalar que la reserva de ACNUR en relación con estas concretas zonas del territorio marfileño se debe a que en las mismas se han producido incidentes reveladores de situaciones de inestabilidad derivadas de situaciones de tensión interétnica así como de inseguridad ciudadana derivada de un incremento de los delitos de naturaleza económica, especialmente en las vías de comunicación en tome a los centros mas destacados de actividad económica.

El solicitante afirma que residía en Dabou. La abundante documentación aportada así lo indica. Esta Iocalidad no se encuentra comprendida en ninguna de las zonas señaladas por ACNUR.

Por otra parte, el solicitante ha transitado por vanos países sin haber solicitando protección las autoridades de estos.

Por todo lo anterior, esta Instrucción considera que el solicitante no cumple los requisitos exigidos para que se Ie reconozca la condición de refugiado.

Al día de hoy ACNUR no ve obstáculos para que un ciudadano marfileño con al que no se .le ha reconocido su condición de refugiado regrese a Dabou.

Finalmente, se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del articulo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado en España, dado que en el solicitante no concurren las razones humanitarias a que se refiere el articulo 31, apartados tercero y cuarto, del Reglamento de Aplicación de la Ley ".

De conformidad con este informe de la instrucción, por resolución de fecha 16 de julio de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Abel , por las siguientes razones:

"El solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla.

Basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre su país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por la solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla".

Contra esta resolución interpuso D. Abel recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras identificar la resolución administrativa impugnada (fundamento jurídico primero), resume el contenido de la resolución administrativa impugnada y las alegaciones del demandante (hoy recurrente en casación), en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

"La Administración sustenta, por tanto, la resolución denegatoria en la inexistencia de indicios suficientes para considerar que existan temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el art. 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, esto es, se niega que Don Rogelio haya sido perseguido, enjuiciado o sancionado en su país de origen por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado u opiniones o actividades políticas.

También se señala en la resolución administrativa que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la ley de Asilo .

La demanda expone que, en lo esencial, el hoy actor se ha visto obligado a salir de su país debido a los graves disturbios y enfrentamientos de carácter político y religioso existentes en Costa de Marfil. La violencia generalizada imperante en su país de origen hacía temer fundadamente al Sr. Abel por su vida e integridad física. Debido a ello, tomó la decisión de abandonar el país a finales de 2002.

El solicitante relata cómo, debido a su profesión de conductor de camiones, a finales de 2002 se encontraba en la localidad de Brutu Man al oeste del país. Cuando se iniciaron los graves enfrentamientos religiosos entre cristianos y musulmanes, el Sr. Abel , de religión cristiana, se vio impedido a su ciudad de Dabou, al sur del país, debido a que las carreteras habían sido cortadas por los rebeldes norteños, de religión musulmana.

El solicitante alega haber recibido noticias de que, en aquellas ciudades que eran tomadas por los rebeldes musulmanes, los cristianos eran asesinados. Temiendo fundadamente por su vida e integridad física, a finales de 2002 decidió cruzar la frontera y huir a Guinea Conakry. Una vez en el país referenciado, al Sr. Abel le comunicaron otros compatriotas refugiados que, en efecto, los rebeldes norteños estaban asesinando a todos los cristianos que encontraban.

Acto seguido, el solicitante decidió abandonar Guinea Conakry, país en el que estuvo durante un año y un mes. En febrero de 2004 viaja a Argelia, país que atravesó en una semana. Desde Argelia se dirige a Mauritania, donde permanece hasta que el 30 de septiembre de 2006, se embarca en una patera en una playa del Sáhara occidental, con la que se dirige a las Islas Canarias, a donde llega el 5 de octubre de 2006".

Seguidamente, en el fundamento jurídico tercero, la sentencia fija el marco normativo y jurisprudencial aplicable al litigio, tras lo cual pasa a examinar el caso sometido a su enjuiciamiento, exponiendo las razones que le llevan a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Dice al respecto la sentencia lo siguiente, en su fundamento jurídico cuarto:

"En realidad en el presente caso, como prueba de la persecución alegada, nos encontramos exclusivamente con el testimonio interesado del propio actor.

Partiendo de ello, en múltiples recursos de esta Sala, y ello es especialmente relevante para la decisión de este, se ha dejado constancia de que, a pesar de la situación que se generó en Costa de Marfil a raíz de los acontecimientos de 19 de septiembre de 2002, el 3 de mayo de 2003 se firmó el alto el fuego y el 4 de julio se anunció el fin de la guerra, constituyéndose un gobierno provisional con la participación incluso de representantes de los principales grupos rebeldes. Añadiéndose que en orden a la información disponible sobre el país de origen y muy en concreto de la última remitida por la Embajada de España en Abidjan (informe 10 de febrero de 2004), no parece que la situación sea asimilable a la de conflicto bélico. Incluso, según las recomendaciones de ACNUR, Abidjan que es el lugar donde dice residir no presenta restricciones para el retorno. Es más, en su último informe de julio de 2007, realiza una valoración positiva en relación a este país y en lo relativo a la situación política resultante del acuerdo de paz de Uagadugú, de marzo de 2007. y, en orden a la localidad en la que residía el hoy actor, Dabou, no se encuentra en ninguna de las zonas que ACNUR incluye como de tensión interna o inseguridad ciudadana, ello sin contar que ha transitado por varios países sin haber solicitado protección de las autoridades, ya que desde su salida a finales de 2002, principios de 2003, estuvo en Malí 1 año y 1 mes, una semana en Argelia, en Mauritania 1 año y 10 meses.

En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece ni siquiera indiciariamente la necesidad de protección del recurrente ante la realidad y vigencia de una persecución personal en el país al que dice pertenecer, Costa de Marfil, por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de ésta hace el Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso".

TERCERO

D. Abel interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de un único motivo de casación, en el que se denuncia la vulneración del artículo 1.1.2) del Convenio de Ginebra de 1951 , en relación con el artículo 3 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Asimismo, denuncia la infracción del artículo 17.2 de la propia Ley 5/1984 , y finalmente aduce la infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 , abril de 2002 (sic), 10 de diciembre de 1991 , 13 de noviembre de 1991 y 20 de enero de 1992 .

El recurrente alega que ofreció un relato suficientemente preciso y detallado de la persecución sufrida, que además entiende corroborado por los informes emitidos por Amnistía Internacional y por el ACNUR, de los que se desprende que frente a lo dicho por la Sala de instancia, la situación de Costa de Marfil dista de estar normalizada. Añade que en todo caso debe dársele la protección prevista en el artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero .

CUARTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

El recurrente dice haber dado datos precisos sobre la persecución que -afirma- ha sufrido, pero basta leer el sucinto relato que aportó al pedir asilo para constatar su carácter genérico, vago e impreciso. Realmente, el entonces solicitante y ahora recurrente, más que exponer una persecución personal contra él por motivos protegibles, se limitó a invocar la situación general de Costa de Marfil; y es precisamente en este punto donde se centra el escrito de interposición del recurso de casación, dado que las alegaciones del recurrente se reducen a una manifestación de discrepancia frente a las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la evolución de la situación sociopolítica de Costa de Marfil. Así, mientras el Tribunal a quo considera que esa evolución ha sido positiva y permite descartar la existencia real de la persecución relatada por el recurrente, este entiende lo contrario y afirma que esa situación era y sigue siendo convulsa. Empero, al razonar así, olvida el recurrente que según jurisprudencia uniforme la valoración por el Tribunal a quo de los elementos de prueba aportados en el proceso no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no se razonan en modo alguno.

Por estas mismas razones, no cabe acceder a la pretensión de aplicación de la posibilidad prevista en el artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por RD 203/1995. Este precepto (en la redacción dada por el RD 2393/2004 de 30 de diciembre ) dispone que "el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado" ; y en este caso la Sala de instancia concluyó que la normalización y mejoría de la situación política de Costa de Marfil permitía entender que no existía el riesgo o temor al que se refería el recurrente en caso de retornar a su país; sin que este juicio sobre los hechos concurrentes pueda ser, como hemos dicho, revisado en el marco de este recurso extraordinario.

En fin, el recurrente afirma que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia, y cita a tal efecto algunas sentencias de este Tribunal Supremo, relativas a la suficiencia de la prueba indiciaria, pero la sentencia de instancia no desconoce dicha jurisprudencia, pues su pronunciamiento no se fundamenta en la exigencia de una prueba plena. Dicho de otra forma, la sentencia impugnada desestima el recurso no porque considere que ha de concurrir una prueba plena sino porque no se vislumbran, ni siquiera, "indicios suficientes" sobre la persecución alegada, a tenor de lo actuado en el recurso contencioso administrativo, lo que, insistimos, conecta el alegato esgrimido en casación con una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal " a quo ", que no puede tener acceso general a la casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 374/2010 interpuesto por D. Abel contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 690/08 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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