STS 522/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:2524
Número de Recurso523/1999
Procedimiento01
Número de Resolución522/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.523/99, interpuesto por la representación procesal de Francisco Javier O. G. contra la Sentencia dictada, el 18 de noviembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 125/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y un día de prisión, multa de sesenta mil pesetas con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Jorge Deleito García y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. menc ionados al, margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró incoó Diligencias Previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.125/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 18 de Noviembre de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y un día de prisión, multa de sesenta mil pesetas con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Sobre las 3,20 horas del día 9 de Noviembre de 1.996, el acusado FRANCESC XAVIER O. G., mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en la C/ Thos i Codina de la localidad de Mataró, vendió a D.Luis F.A.

    cuatro pastillas de la sustancia psicotropica MDMA (éxtasis), recibiendo a cambio la cantidad de cuatro mil pts. en dos billetes de mil. Presenciada la operación por una dotación de la Policía Municiapl de Mataró, sus componentes procedieron a la detención del acusado, al que intervinieron las cuatro mil pts. que acababa de recibir, así como una cajita que contenía otras 47 pastillas del citado psicotropo MDMA, efectos que dicha persona se guardó entre su ropa interior tan pronto reparó en la presencia de los Policías locales que le sorprendieron en su acción, siéndole halladas, asimismo, tras un cacheo superficial, otras tres mil pts. en billetes de mil. El Sr.F. G., ante la presencia policial, arrojó al suelo las cuatro pastillas de MDMA que había adquirido, las cuales fueron recogidas por uno de los Guardias Urbanos que vió la acción."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 26 de Enero de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 9 de Febrero de 1.999, el Procurador D.Jorge Deleito García, en nombre y representación de Francesc Xavier O. G., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Infracción de Ley (art. 849.1º en relación con 855 de la LECr.): Infracción de preceptos penales y otras normas jurídicas de aplicación a la ley penal. Segundo.- Error en la apreciación de la prueba: art. 849 segundo de la LECr. Tercero.- Quebrantamiento de forma (art. 850 LECr). Cuarto.- Quebrantamiento de forma (art. 851 LECr)".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 2 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su impugnación.

  6. - Por Providencia de 17 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 20 de Marzo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se articula al amparo del art.

    849.1º LECr, denuncia el recurrente hasta ocho infracciones -en que se supone incurrió el Tribunal de instancia- de la más diversa índole, constitucional, sustantiva y procesal, cometidas algunas en el procedimiento y otras en la Sentencia recurrida. Si no fuese suficiente para la desestimación de este motivo la yuxtaposición en el mismo de tantas impugnaciones, lo sería aún más la total ausencia de alegaciones fundamentadoras, defecto éste que el recurrente no puede subsanar, ante esta Sala, mediante la impertinente fórmula de dar por reproducido lo dicho en el escrito de preparación presentado ante el Tribunal de instancia.

  2. - En el segundo motivo, que se acoge procesalmente al art. 849.2º LECr, dice el recurrente denunciar un error en la apreciación de la prueba. El motivo es de todo punto inacogible. Con independencia de que, de nuevo aquí, se acumulan reproches de fondo y de forma con olvido de las reglas que se establecen en el art. 874 LECr para la interposición del recurso de casación, es de resaltar, ante todo, que falta en la prolijas alegaciones del recurrente la constancia de dos extremos insustituibles para impugnar la sentencia de una Audiencia ante esta Sala por la vía del art. 849.2º LECr: la clara y concreta determinación del particular de la declaración de hechos probados en que se haya producido un error en la apreciación de la prueba y el preciso señalamiento de los particulares de un documento o documentos que evidencien la pretendida equivocación. La valoración de las pruebas en el proceso penal español está regida, según el art. 741 LECr, por el principio de libre apreciación en conciencia de las mismas, lo que no es sino lógica consecuencia del principio de inmediación que guarda una innegable coherencia con los de oralidad y concentración, entre otros igualmente vinculados al -más fundamenta- principio acusatorio. Quiere esto decir que el órgano jurisdiccional al que le está reconocida facultad para valorar la prueba y, de acuerdo con dicha valoración, historificar en un narración los hechos que han de ser enjuiciados, es el Tribunal de instancia ante el que se celebra la actividad probatoria, sin que pueda pretenderse que el Tribunal de casación, que no ha presenciado dicha actividad, censure la apreciación de la prueba llevada a cabo por los juzgadores de instancia y eventualmente la sustituya por la propia. Sólo en dos casos puede el Tribunal de casación corregir la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida ante él: cuando la parte recurrente le señala un documento obrante en autos cuyo contenido, no contradicho por otros elementos probatorios, pone de manifiesto un error en la valoración de la prueba, bien entendido que debe tratarse de un documento literosuficiente que, precisamente por esta cualidad, sitúe al Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación en que lo estuvo el de instancia; y cuando, denunciada una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resulte, bien que no existe en los autos remitidos por el Tribunal de instancia una prueba de cargo, constitucionalmente válida y practicada en el juicio oral con todas las garantías, en la que aquél haya podido fundar racionalmente su convicción sobre la culpabilidad del acusado, bien que la valoración de dicha prueba deba ser considerada irrazonable, ilógica o contraria a las máximas de la común experiencia o de los conocimientos científicos tenidos por ind iscutibles.

  3. - Siendo la doctrina que acabamos de resumir la que es mantenida por la jurisprudencia de este Tribunal, de forma tan constante que sería superflua la cita de sentencias en que la misma puede ser encontrada, es forzoso responder a cuanto se alega en el segundo motivo del recurso que nada autoriza, en el presente caso, a corregir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo". El recurrente que, como ya hemos dicho, no concreta el error que pretende denunciar ni señala el documento que lo tendría que evidenciar -con notorio olvido del carácter tasado y formal que tiene el recurso extraordinario de casación en función de su primordial destino de control de legalidad- se limita a exponer ante nosotros su personal valoración de las pruebas practicadas, más en la fase instructora que en el juicio oral, llegando a insertar en su escrito de interposición reproducciones gráficas del lugar de los hechos y de la forma como, a su entender, hubieron de desarrollarse los mismos según las distintas versiones, extravagancia que pudo determinar en su momento la inadmisión a trámite de este motivo por constituir la más clara demostración de que el recurrente no se ajusta, en su impugnación, a las exigencias de la vía casacional elegida, confunde este recurso con uno de apelación e incide manifiestamente en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECr. Por lo demás, no es ocioso subrayar, puesto que en algún lugar del motivo se sugiere una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que en el acto del juicio oral tuvo lugar, con todas las garantías inherentes al mismo, una prueba consistente en las declaraciones testificales de los policías locales que sorprendieron y detuvieron al acusado y de la persona que le compró unas pastillas de psic otropo, prueba que tuvo un inequívoco sentido de cargo y en la que pudo basarse el Tribunal de instancia, de forma absolutamente razonable, para llegar al convencimiento que plasmó en la declaración de hechos probados. El segundo motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

  4. - La misma desfavorable suerte debe correr el tercero en el que al amparo del art. 850 -sin especificación del número correspondiente- LECr, se denuncia un genérico quebrantamiento de forma que luego se concreta en cinco quejas de diversa naturaleza. Cuatro de ellas están referidas a actuaciones del Instructor que no pueden ser denunciadas en un recurso de casación. Y la quinta, que parece estar en relación con la denegación de la declaración testifical del "Jefe de la Dependencia de la Comisaría de la Policía Nacional con sede en Mataró", propuesta en los términos transcritos para el juicio oral en el escrito de Defensa, tampoco puede fundar reproche casacional alguno. En primer lugar, porque la indicada prueba no fue propuesta de acuerdo con lo que dispone el art. 656 LECr. En segundo lugar porque, denegada razonadamente la prueba por el Tribunal de instancia en el Auto de 3 de Septiembre de 1.998, la parte proponente no reprodujo la petición al inicio de las sesiones del juicio oral tal como previene el art. 792, párrafo segundo, LECr. Y por último, porque aunque hubiese reproducido su petición -que no lo hizo- y el Tribunal hubiese reiterado la denegación, no formuló la parte que ahora recurre la preceptiva protesta, sin la que el recurso deducido en este motivo no resulta legalmente viable con arreglo a los dispuesto en el art. 884.5º LECr.

  5. - El cuarto motivo del recurso, por quebrantamiento de forma y residenciado en el art. 851 LECr, tampoco puede ser favorablemente acogido. Como es sabido, en el invocado precepto procesal se contemplan hasta sies motivos de casación, pese a lo cual la parte recurrente no se cuida de señalar, como es obligado, en cuál de ellos pretende ampararse. Esta Sala, no obstante, ha leído atentamente las alegaciones de este cuarto motivo y ha llegado a la conclusión de que en el mismo -y con independencia de reproches que nada tienen que ver con un quebrantamiento de la forma como debe ser construida una sentencia- es una predeterminación del fallo lo que se ha querido denunciar. La parte recurrente, sin embargo, confunde lamentablemente el vicio sentencial de predeterminación del fallo con lo que considera, con una temeridad sólo en parte disculpable por el afán con que ejerce el ministerio de defensa, un "prejuicio" del tribunal de instancia. Predeterminación del fallo existe, empleando la expresión en su sentido técnico, cuando en una Sentencia se consignan, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican precisamente predeterminación del "decretum" o, lo que es igual, cuando se adelantan al "factum" conceptos que tienen su lugar adecuado en el "iudicium", que es lo que ocurre cuando los conceptos esenciales con los que está legalmente definido el tipo penal que se va a aplicar se insertan ya en la declaración de hechos probados. Nada de esto acontece en la Sentencia recurrida ni, por lo demás, el recurrente se ha molestado en demostrar lo contrario, lo que permite suponer que el punto de partida de su queja es la confusión a que hemos aludido. Si es así, no podemos menos de sugerir a quien, por su condición de profesional del Derecho, se responsabiliza del escrito de interposición del recurso, que cuide la elección de los términos que haya de utilizar en el desempeño de su importante función, toda vez que decir que un Tribunal ha dictado su Sentencia en virtud de un "prejuicio", es decir, de un juicio previo, equivale, ni más ni menos, que a acusar al Tribunal de haber juzgado sin imparcialidad, ofensiva imputación que no es, con toda seguridad, lo que en el recurso se ha querido expresar. Al margen de esto, e interpretando de la forma más benévola posible cuanto en el cuarto motivo se profiere, nuestra respuesta se puede sintetizar mediante la reproducción de lo ya razonado en el segundo fundamento jurídico de esta Sentencia donde expusimos, a) que el Tribunal de instancia ha podido fundamentar su convencimiento fáctico en un conjunto de pruebas con sentido de cargo celebradas de forma contradictoria en el acto del juicio oral, b) que en la obtención de dichas pruebas no se lesionó, ni directa ni indirectamente, derecho fundamental alguno del acusado y c) que en su valoración, de imposible reproducción en esa sede, procedió dicho Tribunal de forma plenamente razonable, a lo que podemos añadir en este momento que el juicio sobre el proceso lógico seguido hasta la formación de la convicción incriminatoria se encuentra suficientemente explicitado en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, y que el acusado no puede quejarse, con un mínimo fundamento, de que se le haya limitado en la instancia la posibilidad de alegar y probar lo que estimó pertinente para su defensa. Todo lo cual nos lleva, con el rechazo del cuarto motivo del recurso, a su total desestimación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Francisco Javier O.r G. contra la Sentencia dictada, el 18 de noviembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 125/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, en que fue condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y un día de prisión, multa de sesenta mil pesetas con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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