STS 349/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:2668
Número de Recurso10824/2006
Número de Resolución349/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Inocencio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Arona instruyó Sumario con el número 2/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 29 de marzo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Entre los meses de junio y diciembre del año 2004, el procesado, Inocencio, mayor de edad, nacido en Algete (Madrid) y sin antecedentes penales, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, obligó a la hija de su pareja sentimental, Diana, nacida el 31 de agosto de 1987, en contra de su voluntad, a mantener relaciones sexuales completas, al menos en seis ocasiones.

Con anterioridad a estos hechos el procesado inició un proceso progresivo de sometimiento de Diana

, reforzado por episodios sistemáticos dirigidos sobre ella, consistentes en: comentarios y comportamientos de contenido sexual hacia ella, solicitudes explícitas de mantener relaciones sexuales, reproches por sus negativas continuas a estar con él, castigos excesivos, injustificados, minar la relación con su madre, y todo ello para mermar su capacidad de resistencia. Estos actos eran tendentes a conseguir una relación de dominación sobre Diana, someterla a su voluntad y sus deseos y de modo especial, impedir que ésta denunciara los hechos.

En este marco de sumisión, en junio de 2004, en el bar regentado por el procesado (Bar Atlético Arona), sito en la calle Domínguez Alfonso de la localidad de Arona, éste consiguió finalmente su propósito. Convenció a Diana para que entrara en el servicio del establecimiento para hablar, y ya en el mismo cerró la puerta y le solicitó que estuviera con él. Ante la negativa inicial de Diana, el procesado le dijo que sin no atendía a sus deseos le impondría castigos, así como que haría lo posible para poner a su madre en su contra. Finalmente Diana en contra de voluntad, aceptó, desnudándola el procesado. Acto seguido el procesado comenzó a besar a Diana, quien trató de apartarlo con las manos para que no siguiera haciéndolo, ante esto el procesado sujetó con sus manos las de Diana, poniéndola contra la pared y penetrándola, lo que le provocaba dolor a ésta, que no había tenido relaciones sexuales con anterioridad. El procesado continuó hasta satisfacer su deseo sexual sin que llegara a eyacular en el interior.

A partir de ese momento, los siguientes episodios se producen en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arona, en el periodo temporal que transcurre entre junio y el día 8 diciembre de 2004.

En tal periodo, el procesado obligó a Diana, y en contra de su voluntad, a satisfacer sus deseos sexuales manteniendo con ella relaciones sexuales completas, con penetración, aprovechando los momentos en que su madre, compañera sentimental del procesado, se encontraba trabajando. En todas las ocasiones el procesado llamaba a Diana para que fuera a cuarto y, una vez en el mismo, la empezaba a besar, le tocaba todo el cuerpo, abrazándola, quitándole la ropa a Diana y finalmente poniéndose encima de ella y penetrándola, aunque nunca llegó a eyacular en el interior. El procesado sólo en dos de esta ocasiones utilizó preservativo.

Mientras ocurría todo lo anterior Diana permanecía con los ojos cerrados deseando que se acabara y que la dejara tranquila, sin decirle nada por temor a que se lo tomara a mal.

En una de las ocasiones Diana se negó a los requerimientos del procesado y éste le tiro del pelo, tapándole la boca, diciéndole con furia que pasara al cuarto, logrando así el procesado que Diana accediera a sus solicitudes.

La última vez que el procesado obliga a Diana a acceder a sus deseos sexuales acaece el día 8 de diciembre de 2004, aprovechando también en esta ocasión que no se encontraba en el domicilio de la madre de Diana . El procesado llamó a Diana después de que esta saliera de bañarse y le pidió que estuviera con él. Diana se acostó en la cama y el procesado comenzó a tocarla para posteriormente quitarle el albornoz. Justo en el momento en que iba a penetrarla llamó a la puerta Teresa, tía de Diana, quitándose el procesado rápidamente de encima, aprovechando Diana para ponerse el albornoz."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Inocencio como autor de un delito continuado de abuso sexual, definido en los art. 181, 182.1 y 2 en relación con los arts. 180.1.4º y 74 del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole además al procesado, dada la conformidad con lo dispuesto en los arts. 56, 57 61 y 66 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos, la vulnerabilidad de la víctima y el peligro de reiteración delictiva que presenta el procesado, la prohibición de aproximación a la víctima y la de comunicarse con ella por un periodo de CINCO AÑOS.

Inocencio indemnizará a Diana, en la cantidad de 3.000 #, más los intereses que procedan.

Se imponen al procesado las costas procesales causadas en esta instancia.

Reclámese al pieza de responsabilidad civil y para al ejecución de esta sentencia se tendrá en cuenta el tiempo que el condena ha estado privado de libertad con carácter provisional que le será abonado para el cumplimiento de las penas previstas en esta resolución."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Inocencio recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito continuado de Abusos sexuales, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en un Único Motivo, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relacionándolo con el

24.2 de la Constitución Española, en denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por considerar insuficiente la prueba existente para fundamentar su condena.

Recurso que el Fiscal apoya parcialmente, aún cuando manteniendo la pretensión condenatoria respecto del recurrente.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega

motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía de los Jueces "a quibus", limitándose la tarea del Tribunal de Casación, como queda dicho, a la comprobación de la existencia de prueba válida de cargo tanto como a la eficacia de la misma, de acuerdo con la suficiencia y razonabilidad de los argumentos en los que la Audiencia basa su decisión.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la propia víctima del delito.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida, en principio, para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, en los que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

TERCERO

En definitiva, pasando la construcción de la Sentencia recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha Resolución se apoya, exclusivamente, sobre las manifestaciones de la denunciante, carentes de cualquier otro dato objetivo que la corrobore pues, de los mencionados por el Tribunal de instancia en este sentido, cabe decir que:

1) Las declaraciones testificales de la madre y la tía de Diana exclusivamente se refieren a impresiones subjetivas de ambas, relativas a las relaciones entre la joven y Inocencio que, tan sólo "ex post" y tras producirse la denuncia, interpretan como indicativas de un acoso por parte de éste, sin que, con anterioridad, hubieran despertado sospechas suficientes acerca de la comisión de una conducta delictiva.

De hecho, la tía viene ahora a recordar que Diana le había relatado cómo Inocencio le amenazaba, lo que más que confirmar objetivamente los abusos, es un dato que sorprende si advertimos que la joven llegó a hacer tales manifestaciones a su familiar sin dar, por el contrario, el paso de relatar el por qué ni con qué fin esas amenazas se producían, ni levantar sospechas que dieran lugar a interrogarla sobre ello.

2) En cuanto a la prueba médico ginecológica, no se advierten signos de violencia y sí, tan sólo, un "himen totalmente perforado y con una desfloración antigua", lo que es tan compatible con la versión incriminatoria como con la contraria y, en cualquier caso, en modo alguno determinante de una corroboración objetiva de la conducta criminal del recurrente, que hemos de recordar que reconoce su relación con Diana pero afirmando, así mismo, que ésta era plenamente consentida.

3) Por otra parte, los peritos psicólogos sostienen la inexistencia de secuelas psíquicas atribuibles a una situación de abuso como el que se denuncia y las referencias que efectúan a la posibilidad de que, en el futuro, cuando Diana mantenga relaciones con otras personas, podrían producirse tales consecuencias, no dejan de ser una mera hipótesis, sin rigor acreditativo alguno, respecto de la realidad de los hechos denunciados.

Inexistencia, por tanto, de corroboraciones de carácter objetivo frente a la que la alusión al argumento exclusivo de la persistencia en la declaración incriminatoria por parte de la denunciante, no aparece como bastante para fundamentar una conclusión condenatoria pues, como ya antes dijimos, esa circunstancia es, tan sólo, un mero criterio orientativo, más tendente a rechazar las acusaciones exclusivamente apoyadas en la testifical, cuando tal persistencia no se produce, que a basar en ella, sin más, la credibilidad de quien se presenta como víctima.

Pero es que existen además, en este supuesto, dos circunstancias que levantan suspicacia y sobre las que la Audiencia no se extiende en su análisis de la globalidad del material probatorio.

De una parte, no puede ignorarse la edad de la denunciante, dieciséis años cuando habrían comenzado los hechos delictivos, según su versión, y cumplidos ya los diecisiete, al concluir aquellos.

Edad que, al no citarse dato alguno acerca de anomalías en cuanto a la madurez de la joven, evidencia una autonomía suficiente para poder reaccionar ante la situación de abuso denunciada, acudiendo a su madre, a la tía con la que, al parecer, compartía sus confidencias o a cualquiera otra persona o familiar, toda vez que tampoco se explicita la existencia de amenazas de fuerza coactiva suficiente, teniendo en cuenta las circunstancias de la relación, para justificar semejante sometimiento.

Mientras que, de otro lado, también ha de tenerse en cuenta cómo la denuncia de los hechos no se produjo de una forma espontánea, sino, tan sólo, cuando la tía de Diana sorprende a ésta y a Inocencio yaciendo juntos en la cama, ante lo que la joven explica la situación afirmando que era sometida a abusos desde unos meses antes por quien, desde hacía diez años, resultaba ser compañero sentimental de su madre.

Aspecto éste que, no impidiendo totalmente, en modo alguno, la credibilidad de la versión de la joven, hubiera requerido alguna valoración por parte de la Audiencia, para evidenciar que ha ponderado la posibilidad de que se tratase de un mero ejercicio de exculpación por parte de Diana, motivado por la irrupción sorpresiva de su tía, para rechazarla a la vista de otros elementos probatorios más convincentes.

Extremos ambos, en definitiva, que nos parecen muy relevantes y respecto de los cuales no se argumenta suficientemente por los Jueces "a quibus", lo que priva de la necesaria razonabilidad y contundencia a la convicción con la que declaran enervada la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Razones por las que, en consecuencia, el motivo y el Recurso han de ser estimados, procediendo el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, que contenga el oportuno pronunciamiento absolutorio respecto del recurrente.

CUARTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Inocencio respecto de la Sentencia dictada contra él por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de Marzo de 2006, por delito continuado de Abusos sexuales, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arona con el número 2/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por delito de agresión sexual, contra Inocencio con DNI número NUM001, nacido en Algete (Madrid), hijo de José Manuel y de María Amor, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de marzo de 2006, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS

No se admiten los de la Resolución recurrida, que son sustituidos por los siguientes:

El día 8 de Diciembre de 2004 Teresa sorprendió a su sobrina, Diana, de diecisiete años de edad en ese momento, en compañía del acusado, Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando ambos se encontraban desnudos en la cama, en el domicilio que compartían Inocencio, Diana y la madre de ésta, en el número NUM000 del CALLE000, sito en la localidad de Arona (Tenerife).

Diana, en ese momento, refirió como Inocencio venía acosándola y amenazándola para que se sometiera a sus deseos sexuales, desde seis meses antes, ignorándolo su madre, extremos que no han quedado acreditados en las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, no pueden admitirse los Hechos declarados como probados por la Resolución de la instancia, ante la inexistencia de prueba suficiente, de indiscutible solvencia acreditativa, acerca de la comisión del delito objeto de acusación, por lo que procede la absolución del acusado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

  1. FALLO Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Inocencio, del delito continuado de Abusos sexuales que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra él.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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