STS 373/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:2590
Número de Recurso1774/2006
Número de Resolución373/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, que lo condenó por delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, instruyó Procedimiento abreviado con el número 130/2005, contra Pedro Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª que, con fecha 4 de Mayo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Sobre la 1, 30 horas del día 11 de junio de 2005 el acusado Pedro Francisco vendió por precio no determinado una papelina que contenía 403 miligramos de polvo blanco, en cuya composición figuraba una proporción del 41, 89 % de cocaína, a un amigo consumidor de esta sustancia que se encontraba con él en la terraza de un bar del centro comercial "El Rincón" de San José de la Rinconada y que abandonó actos seguido el lugar. La transacción fue observada por funcionarios de la Guardia Civil que habían montado un dispositivo de observación y vigilancia sobre las actividades del acusado y que siguieron e interceptaron al comprador, incautándole la droga adquirida a aquél. En poder del acusado se ocuparon en el momento de su detención setenta euros, y en el interior del turismo en el que se había desplazado al lugar otras siete papelinas de características similares a la ya mencionada y que resultaron contener un total de 2, 869 gramos de polvo blanco, compuesto de cocaína en proporción media del 27,42 %; papelinas que estaban igualmente destinadas, en todo o en parte, a su venta a terceros. La sustancia estupefaciente intervenida tiene en su conjunto un valor estimado en el mercado ilícito de 307, 20 euros.

SEGUNDO

El acusado Pedro Francisco nació el 20 de octubre de 1983 y en la fecha de autos había sido ejecutoriamente condenado por delito de tráfico de estupefacientes en sentencia de 13 de diciembre de 2002, firme el mismo día, a la pena de un año de prisión, habiéndosele otorgado en la misma fecha de la sentencia la suspensión de la ejecución de dicha pena, por plazo de dos años y seis meses.

El acusado comenzó a consumir habitualmente hachís en su temprana adolescencia, añadiendo desde 1999 a esta adicción el consumo, primero esporádico y luego progresivamente dependiente, de cocaína, asociado con el de alcohol. En el año 2002 acudió por primera vez a un centro público de deshabituación, abandonando el tratamiento a los pocos meses y reanudando su adicción a la cocaína, que se mantenía en la fecha de los hechos ahora enjuiciados y le impulsaba a obtener por medio ilícitos el dinero necesario para sufragarla. A partir de diciembre de 2005 ha iniciado un nuevo tratamiento de deshabituación a la cocaína en el Centro Comarcal de Drogodependencias de La Rinconada, en el que se mantiene actualmente con buena evolución, habiendo resultado negativos los controles de orina a los que periódicamente se somete.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Francisco, como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quinientos euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cincuenta euros o fracción superior a veinticinco que dejare de pagar, voluntariamente o por vía de apremio; condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso y destrucción del remanente de sustancia estupefaciente incautada y el comiso y adjudicación al Estado del dinero intervenido al acusado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta serán de abono al acusado el día que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Complétese la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado a la vista de la documentación laboral aportada en el acto del juicio.

    Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla para que surta los efectos que en su caso procedan en la ejecutoria 470/2002 de dicho Juzgado.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Pedro Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., denunciando la infracción del art. 24, párrafo 2º de la Constitución española, en concreto, el derecho a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., denunciando la infracción del art. 24, párrafo 2º de la Constitución española, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., denunciando la infracción del art. 24, párrafo 2º de la Constitución española, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la eximente incompleta del artículo 21. 1, en relación con el 20. 2 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de Noviembre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 19 de Marzo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estudiaremos conjuntamente toda la abundante argumentación que se desarrolla en torno a dos cuestiones estrechamente relacionadas, en este caso, como son las relativas a la existencia de prueba y a su razonable y motivada valoración.

  1. - Resulta prioritario examinar si efectivamente ha existido prueba directa o indirecta, válidamente obtenida con contenido incriminatorio y con una suficiente entidad como para considerar razonable el discurso argumental de los juzgadores que redactan la sentencia condenatoria.

    La existencia de material probatorio ha sido implícitamente admitida por la parte recurrente que dedica gran parte de sus esfuerzos a mantener que su contenido ha sido incorrectamente valorado lo que nos exime de más consideraciones sobre el tema de la presunción de inocencia. Ello no nos libera de la necesidad de hacer una revisión crítica de los elementos probatorios manejados para comprobar si su contenido, directo o indirecto, ha sido debidamente interpretado, racionalmente valorado y lógicamente interrelacionado.

  2. - Entramos por tanto en el tema de la tutela judicial efectiva y el derecho complementario a un proceso con todas las garantías. Al recurrente se le imputa la venta de una papelina que contenía 403 miligramos de cocaína con una pureza del 41,89%. En el momento de la detención se le ocupan setenta euros y en el interior del turismo en el que se había desplazado al lugar, otras siete de características similares, afirmándose que, en todo o en parte, estaban destinadas a la venta a terceros.

    Esta matización viene determinada porque la misma sentencia admite y declara probado que desde temprana edad y de manera progresiva era adicto al consumo de dicha sustancia, habiéndose sometido a tratamientos de deshabituación que han evolucionado, en el momento de dictar la sentencia, de forma positiva habiendo resultado negativa la analítica de orina.

  3. - El fundamento de derecho segundo razona de manera sistemática las pruebas disponibles cuya materialidad es imposible desconocer. Se contó con el testimonio en el juicio oral de los guardias civiles que presenciaron la operación. Es relevante el testimonio de uno de los agentes que intervino más directamente en el episodio de la detención y ocupación de la sustancia.

  4. - La forma de describir su intervención y el seguimiento del comprador, asi como su interceptación y ocupación de la sustancia que después se somete al análisis, es precisa y clara. No se puede poner en duda este testimonio ni la forma de valorarlo.

    Es también significativo el hecho de que el acusado trata de negar que tenía el automóvil en las proximidades para evitar la ocupación de las otras siete papelinas.

    La forma de descartar la tesis de la tenencia para el consumo propio y compartido es impecable. El intercambio de la papelina por dinero es claro y evidente. Las demás tesis para nada afectan a la concreción inamovible de los elementos objetivos (sustancia estupefaciente) y su inequívoco ánimo subjetivo de traficar avalado por los datos que desarrolla la sentencia (acto de venta).

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El segundo motivo que canaliza por la vía de la presunción de inocencia tiene también una vertiente conectada con el error de hecho en la apreciación de la prueba ya que se impugna el análisis de la droga.

  1. - Efectivamente la parte recurrente nunca se aquietó con el resultado del análisis cuyo contenido conoció con suficiente anterioridad a la formulación de la acusación. Sabía perfectamente que se trataba de una analítica practicada por un laboratorio oficial con todas las garantías. El recurrente está en su derecho a disentir del análisis del laboratorio pero exponiendo aunque sea sucintamente cuales son las razones para albergar esta desconfianza. No se sabe sin son de carácter técnico o bien tachas oponibles a cualquier perito según las normas de la ley procesal penal.

  2. - En todo caso, es cierto que la carga de la prueba corresponde a la acusación. En este punto surge el debate sobre la necesaria e ineludible asistencia de los peritos del laboratorio o si se puede suplir con la aportación documental del análisis y su incorporación, por vía de reproducción, en el acto del juicio oral.

Sin perjuicio de remitirnos a las decisiones de esta Sala sobre la validez de los dictámenes periciales cuando la parte afectada, después de conocerlos en tiempo hábil, se limita a impugnarlos sin mayores argumentaciones y sin pedir una contrapericia.

Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha venido indicando que los informes periciales que se han practicado de manera cientifica en la fase previa al juicio oral y que han sido conocidos perfectamente por el asesor jurídico del acusado, no pueden ser despreciados con una simple objeción sin base ni contenido argumental alguno. Al tratarse de laboratorios técnicos especializados pueden ser tomados en consideración cuando la parte no aduce absolutamente nada para justificar su posición. No puede alegar, por tanto, ninguna indefensión. La capacidad de defensa y de aportar pruebas de cargo ha quedado intacta en el presente caso. Los datos iniciales de la sustancia aprehendida y los análisis de laboratorio eran claros, científicos y terminantes. Su resultado no era sorpresivo, por lo que su impugnación se convierte en caprichosa e injustificada y no aporta nada a sus tareas de defensa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo sustancial de fondo radica en la debida o indebida estimación de la drogadicción como eximente incompleta o como mera atenuante. 1.- La cuestión presenta dos vertientes: una por error de hecho en la apreciación de la prueba que nos llevaría a modificar el relato fáctico y otra de fondo en cuanto a la intensidad de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

  1. - El informe pericial después de hacer una breve historia termina con una cláusula de estilo sobre la capacidad entender y querer que estimamos que ya está superada en la psiquiatría moderna.

  2. - Creemos que para dilucidar la cuestión es suficiente con el contenido del relato fáctico. El acusado tenía 23 años cuando fue juzgado y se dice que comenzó a consumir habitualmente haschis en su temprana adolescencia. Posteriormente en una fecha que se fija en 1999 (dieciséis años) inicia un consumo primero esporádico y luego progresivo de cocaína asociado al consumo de alcohol. En 2002 acude a un centro de deshabituación, abandona el mismo y reincide en el consumo de cocaína que se mantiene en el momento de los hechos (11 de Junio de 2005).

    Por si no fuera suficientemente expresivo el relato que antecede la sentencia añade que estos antecedentes le "impulsaban a obtener por medios ilícitos el dinero necesario para sufragarla".

  3. - Como elemento también relevante y no desdeñable se nos proporciona un dato que no puede ser ignorado. Después de cometer estos hechos se ha sometido a un tratamiento de deshabituación habiendo resultado negativos los análisis de orina.

    Admitiendo la existencia de la agravante de reincidencia, la sentencia la compensa con una simple atenuante de drogadicción.

    El largo hábito de consumo, en una persona joven con un consumo asociado persistente a un sustancia tan fuertemente adictiva como la cocaína que además le impulsa de modo funcional al dedicarse a la venta para sufragar su propio e intenso consumo. Estos marcadores permiten elevar la adicción a la categoría de grave que es el índice valorativo que el legislador ha querido introducir para delimitar la atenuante simple, haciendo casi imposible, en la práctica, la entrada en juego de la eximente incompleta.

  4. - Ahora bien, el caso es prototipico para dar entrada a las previsiones del artículo 87 del Código Penal . Se trata de una persona que ha cometido el delito a causa de su dependencia y adicción a las sustancias estupefacientes con las que traficaba en pequeña escala para satisfacer también el consumo propio.

    Una vez acordada la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, se tendrán en cuenta los condicionamientos y circunstancias del apartado 4 del artículo 87 .

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco, contra la sentencia dictada el día 4 de Mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud, pudiéndose sustituir la pena de prisión por las medidas previstas en el artículo 87 del Código Penal . Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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