STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:4143
Número de Recurso2881/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Frigoríficos Canarios y Explotaciones Pesqueras, S.A." (FRIGOSAN), representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de Mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo, núm. 387/94, en materia de canon de concesión administrativa, correspondiente al primer semestre de 1993, en cuya casación aparece, como parte recurrida no comparecida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en 28 de Mayo de 1996, y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRICONSA, S.A. contra la resolución del TEAR de Canarias de 26 de Enero de 1994, por ser ésta conforme con el Ordenamiento Jurídico. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente. Tercero.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Frigoríficos Canarios y Explotaciones Pesqueras, S.A." (FRIGOSAN) intentó la preparación de recurso de casación, aduciendo su procedencia en relación con los apartados 1º, 3º y 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, preparación que fue denegada por la Sala de instancia en virtud de auto de 18 de Junio de 1996 por falta de cuantía. Recurrido en queja, fué admitido por esta Sala, Sección Tercera, mediante auto de 10 de Febrero de 1997, en atención a haberse dictado la sentencia impugnada al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, si bien el primero aparece separado en siete apartados en los que se denuncia la falta de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por haberse practicado la liquidación en aplicación del Real Decreto 1546/85, art. 9, y de la Disposición Transitoria de la Ley 18/85, que pudieran, en su criterio, estar en contradicción con los arts. 31.1 y 133 de la Constitución y también con lo establecido en el art. 26 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, de 13 de Abril, diferencia del criterio seguido en asunto similar (recurso 41/93), en el que sí fue planteada por la misma Sala, y el desconocimiento, también, del principio de reserva de Ley en materia tributaria, de jerarquía normativa y de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, aparte de poner de manifiesto la impugnación realizada de la Orden Ministerial de cuantificación del canon, de 14 de Noviembre de 1988, que, tras resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), fué recurrida en vía contenciosa ante la Audiencia Nacional, donde se encontraba en trámite de señalamiento para votación y fallo. En el motivo segundo, se denunciaba la falta de práctica de la prueba pericial propuesta y admitida. Terminó suplicando a la Sala sentencia estimatoria del recurso con reposición de actuaciones para atender la petición de prueba denunciada y, subsidiariamente, para plantear la cuestión de inconstitucionalidad conforme se había hecho en el recurso 41/93, seguido ante la misma Sala, o, en su defecto, anulando las liquidaciones practicadas, con devolución de las cuotas pagadas y reintegro del coste de los avales.

TERCERO

No comparecida la parte recurrida, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del cuatro de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se trae a la Sala, en este recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Frigoríficos Canarios y Explotaciones Pesqueras, S.A." (FRIGOCAN) contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de Mayo de 1996, la cuestión relativa a la legalidad de la liquidación del canon correspondiente a la concesión administrativa de que era titular en el Puerto de la Luz de la mencionada capital, primer semestre de 1993 y cuantía de 2.150.783 ptas, con fundamento, sustancialmente y como se ha resumido en los antecedentes, en la impugnación indirecta, esto es, a través del meritado acto de aplicación, tanto del Real Decreto 2546/1985, de 27 de Diciembre, como de la Orden Ministerial de 22 de Noviembre de 1990, por virtud de los cuales, y respectivamente, se elevó el canon concesional del 5% al 6% y se aprobó la propuesta para su revisión que había formulado el Director del puerto mencionado en 5 de Marzo anterior.

En concreto, la sentencia referida entendió que la Ley 18/1985, de 1º de Julio, al modificar la Ley 1/1966, de 28 de Enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, (que señaló como cuantía del canon el 5% del valor imputable al suelo ocupado y del coste de las instalaciones, uno y otro según la valoración anual establecida), y permitir la actualización anual de los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas "con sujeción a la política económico-financiera y de tarifas portuarias determinadas por el Gobierno", que había de ser fijada en el plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de dicha ley --18/1985--, otorgó la necesaria cobertura legal al Real Decreto mencionado de 27 de Diciembre de 1985 y a las Ordenes Ministeriales de 14 de Noviembre de 1988 y de 22 de Noviembre de 1990, que fijaron los nuevos valores de los terrenos públicos del Puerto de la Luz y de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

La expresada recurrente, articula el primer motivo de casación, inicialmente al amparo del nº 3º, del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 (quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los autos y garantías procesales) y los artículos 359, 360 y 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que vienen a ser los preceptos que considera infringidos por la sentencia de instancia en este aspecto.

En esencia, lo que se alega, en primer lugar, es la in

congruencia omisiva por no haber acordado plantear la cuestión de inconstitucionalidad, no obstante tratarse de un caso idéntico al recurso 41/93, en que se formuló dicho planteamiento, estando la Sala presidida por el mismo Magistrado y compuesta por otro que también formó parte de la que lo acordó en el otro proceso precedente.

El motivo, en este concreto aspecto, no puede prosperar, porque confunde la posible incoherencia en la conducta de la Sala de Las Palmas, al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad en el proceso de instancia, después de haberlo hecho en otro idéntico, o suspender su fallo hasta la resolución del Tribunal Constitucional, con la incongruencia omisiva, que es un defecto procesal de la sentencia consistente en un desajuste entre lo resuelto y las pretensiones y alegaciones, a la que haya de darse respuesta expresa.

En definitiva, el hecho de que la Sala de instancia actuase de manera diferente en dos procesos similares o idénticos no puede fundar un motivo de casación amparado en el nº 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, expresamente invocado.

No obstante, en la fundamentación argumental de este primer motivo de casación, se formulan alegaciones por la recurrente respecto a la Sentencia 185/85 de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional (dictada al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de instancia en otro recurso y de la que ya hemos hablado), refiriéndose a la incidencia que produce en el caso de autos, alegaciones que solo pueden admitirse, como motivo de casación, en cuanto al tema de la ilegalidad del canon aquí controvertido, por la cita del motivo 4º que realizó la recurrente en el escrito de preparación, ya que solo en este pueden ampararse, al haber agotado la cita del nº 3º del art. 95.1 en el amparo de la parte del motivo que se refiere a la ya rechazada incongruencia.

Ciertamente, aun cuando esta Sala venía tratando la materia relativa a cánones y tarifas portuarias como precios públicos susceptibles de ser cuantificados por una Orden Ministerial --vgr. sentencia de 25 de Abril de 1995--, resulta hoy imposible seguir manteniendo este criterio a la vista del sentado por la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, según la cual, y en síntesis, al declarar la inconstitucionalidad parcial del art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de Abril de 1989, en cuanto aquí interesa, sustrajo del concepto de precio público, tanto las contraprestaciones pecuniarias por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, como las derivadas de la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público, si tales servicios o actividades eran de solicitud o recepción obligatoria para los interesados --que no tendrían otra alternativa para evitar su pago que la renuncia a las prestaciones correspondientes-- o no eran prestados o realizados por el sector privado, contraprestaciones estas que la sentencia constitucional englobó en el amplio concepto de prestación patrimonial de carácter público --art. 31.3, citado, de la Constitución-- y para las cuales era insoslayable, por tanto, el respeto del principio de legalidad. Y así, en las sentencias de 9 de Septiembre de 1998 (recurso 261/1992, 14 de Enero de 1999 (recurso 497/92), 11, 13, 20, 22 (tres) y 27 de Febrero de 1999 (recursos 8651/95, 5394/96, 5413/95, 8414/96, 8397/96, 4065/96, 9236/96), 5 y 25 de Febrero de 2000 (recursos 3353/95 y 3598/95) 26 de Junio (recurso 1612/96) y 22 de Diciembre de 2001 (recurso 5778/96), ha declarado que la liquidación practicada al amparo de la cuantificación de lo que es una tasa --o, si se quiere, prestación patrimonial de carácter público-- hecha al amparo de Ordenes Ministeriales --como aquí ocurre-- ha de considerarse nula, habida cuenta que este elemento de la relación jurídico-tributaria debería haber estado contenido, cuando menos y dentro de los márgenes que el establecimiento de las señas de identidad de un tributo (sus elementos esenciales) permite a la colaboracion reglamentaria (sobre todo en cuanto se refiere a la base y al tipo impositivo), en una disposición con rango de Real Decreto, y ello siempre que en la ley se contengan criterios claros y suficientes para poder realizar esa determinación cuantitativa y no solo unos criterios genéricos y evanescentes que hagan posible que la actuación de la Administración en la apreciación de factores técnicos a la hora de concretar bases y tipos, se transforme, no ya solo en una actuación discrecional, sino en una actuación libre no sometida a límite alguno.

TERCERO

Además de cuanto acaba de decirse, en las sentencias a que antes se ha hecho referencia, esta Sala tiene también declarado (vgr. en las antecitadas sentencias de 20 de Febrero de 1999, 25 de Febrero de 2000 y 22 de Diciembre de 2001) que, ante la declaración de inconstitucionalidad antes mencionada, el Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, que entró en vigor en la misma fecha de su publicación en el BOE, es decir, el siguiente día 27, hubo de atribuir la consideración de "prestaciones patrimoniales de carácter público", convalidándolos, por tanto, a los precios públicos incluidos en su Anexo, entre otros, «los precios públicos por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario regulados por el Real Decreto 2546/1985, de 27 de Diciembre», es decir los cánones concesionales de que aquí se trata. Con ello, tal disposición convalidante dejó claro que los actos liquidatorios dictados al amparo del Real Decreto últimamente citado con anterioridad al 12 de Enero de 1996 (fecha de publicación de la sentencia constitucional 185/1985 y a partir de la cual el Real Decreto-Ley desplegaba su virtualidad) que no hubieran adquirido firmeza, eran actos nulos de pleno derecho como consecuencia de la tan repetida declaración de inconstitucionalidad. Posteriormente, como es bien sabido, la Ley 62/1997, de 26 de Diciembre, ha redactado de nuevo el art. 69 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y ha regulado y determinado los elementos esenciales del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario y, en el art. 69 bis, el canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales, al margen de que, en su art. 70, haya conceptuado como "precios privados" las tarifas procedentes por servicios portuarios, en cuya calificación, conforme es obvio, no puede la Sala entrar al ser materia ajena a la controvertida en este proceso.

CUARTO

Aplicados los anteriores criterios al caso de autos, resulta clara la necesidad de estimar el recurso y de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate --art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, art. 95.2.b) de la vigente--, esto es, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia. Y todo ello sin hacer especial imposición de costas, tanto de las producidas en dicha instancia, como de las propias de esta casación, de acuerdo con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional de aplicación a este proceso y sin necesidad de entrar en el examen del segundo motivo casacional, aunque con la advertencia de que no podría en ningún caso ser estimado, habida cuenta que la Sala "a quo" admitió toda la prueba propuesta por la parte, no solo no rechazó ninguna pericial, sino que permitió la aportación unilateral por la misma de un informe pericial, y no pudo vulnerar el art. 75 de la antecitada Ley Jurisdiccional, que ninguna relación guarda con la actividad probatoria de las partes.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Frigoríficos Canarios y Explotaciones Pesqueras, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de Mayo de 1996, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 28 de Enero de 1994 y de la liquidación del canon a que se refería y con reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución de lo indebidamente ingresado por tal concepto y a la indemnización de los gastos de aval que hubiera hecho para obtener la suspensión de la ejecución del acto liquidatorio mencionado. Sin costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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