STS, 30 de Abril de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:2720
Número de Recurso2/2005
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial interpuesta por D. Manuel, representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 14 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1052/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de

2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 632/03, seguidos a instancia del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado y defendido por la Letrada Sra. Herrera Duque, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2.005 se interpuso ante esta Sala demanda de error judicial a nombre de D. Manuel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se dicte sentencia por la que se declare el error judicial patente invocado consistente en la condena al pago de 56.479,22 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de 11 de febrero de 2.004 .

SEGUNDO

Con fecha 31 de marzo de 2.005, se dictó auto por esta Sala en la que se acordó admitir a trámite la demanda de error judicial formulada por Manuel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), en el recurso de suplicación nº 1052/04, dimanante de los autos nº 623/03, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2.004, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 56.479,22 euros, más los intereses legales ordinarios previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLeón (sede en Valladolid) por sentencia de 14 de junio de 2.004 . No fue recurrida en casación, y, promovido incidente de nulidad el 7 de julio de 2.004 por la citada Sala se dictó auto de fecha 20 de septiembre de

2.004 en que se rechazaba el mismo. Planteados nuevos incidentes por la representación del Sr. Manuel se desestimaron por providencia de 15 de octubre de 2.004 y auto de 9 de diciembre de 2.004 .

CUARTO

Con fecha 15 de abril de 2005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), emitió informe sobre la declaración de error judicial promovido por D. Manuel ; informe que obra incorporado a estas actuaciones.

QUINTO

Por providencia de 17 de mayo de 2.005, se dio traslado al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y a la ADMINISTRACION DEL ESTADO para que en el plazo de 20 días hábiles se personasen ante esta Sala y contestasen a la demanda de reconocimiento de error judicial, lo que se efectuó por escritos de 21 y 28 de junio de 2.005.

SEXTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2.005, se tuvo por evacuado el traslado conferido en la resolución de fecha 17 de mayo de 2.005 y por contestada la demanda de error judicial. Se dio también traslado al Ministerio Fiscal, que contestó mediante escrito de 18 de octubre de 2.005, se dio traslado a las partes para la celebración de la vista para el día 12 de enero de 2.006.

SEPTIMO

El Procurador Sr. Olmos Gómez, mediante escrito de 7 de diciembre de 2.005, solicitó la citación de D. Jose Pedro en el domicilio indicado para que declare en la vista en calidad de testigo.

OCTAVO

Por providencia de 20 de diciembre de 2.005, y por enfermedad del Sr. Ponente, se acordó la suspensión del señalamiento, y se declaró no haber lugar a la prueba interesada, citándose de nuevo a las partes para la celebración de la vista el día 23 de febrero de 2.006.

NOVENO

Por escrito de 20 de diciembre de 2.005, el Procurador Sr. Olmos Gómez, interpuso recurso de súplica contra la providencia de 20 de diciembre de 2.005, que fue resuelto por auto de 2 de febrero de

2.006, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Anular y dejar sin efecto el pronunciamiento que contiene la providencia de 20 de diciembre de 2.005, sobre la inadmisión de la prueba interesada, por no haberse fundamentado tal decisión. No ha lugar a la admisión de la prueba propuesta por el demandante de declaración de error judicial.

DECIMO

El Procurador Sr. Olmos Gómez, presentó escrito de fecha 2 de marzo de 2.006 en el que se solicitaba la nulidad del auto de 2 de febrero de 2.006, que fue desestimado por auto de 7 de junio de 2.006 .

DECIMOPRIMERO

Por providencia de 9 de enero de 2.007, se acordó citar a las partes para la celebración de la vista para el día 1 de febrero de 2.007. Por providencia de 1 de febrero de 2.007 y no habiendo comparecido el Letrado Sr. Olmos Gómez, por no haber sido notificado, se suspendió el acto de juicio.

DECIMOSEGUNDO

Por providencia de 13 de marzo de 2.007, se citó a las partes para la vista para el día 26 de abril de 2.007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo han de examinarse las alegaciones que se formulan por el Abogado del Estado, el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) y el Ministerio Fiscal sobre el incumplimiento de la exigencia de agotar los recursos procedentes contra la sentencia a la que se imputa el error judicial, la caducidad de la acción ejercitada y la acumulación indebida de pretensiones. Comenzando por esta última, hay que señalar que es cierto que el demandante no pide exclusivamente la declaración de error judicial, que es el objeto único de este proceso, según el artículo 291.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que también cuantifica y pide la indemnización, que, según el número 2 del artículo citado, debe ser objeto de una pretensión distinta de responsabilidad patrimonial del Estado, sobre la que en su caso conocería el orden contencioso-administrativo. Pero lo único que determina tal acumulación es que esta sentencia se limite a examinar la solicitud de declaración de error judicial, sin entrar en el examen de la pretensión indebidamente acumulada. La falta de agotamiento de los recursos no debe aceptarse, porque es claro que lo que se está denunciando en la demanda es un error en el establecimiento de los hechos y tal error no podía ser objeto de impugnación en el único recurso procedente contra la sentencia mencionada: el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sin embargo, la caducidad de la acción de declaración de error judicial que se ejercita en las presentes actuaciones tiene que apreciarse, porque la sentencia contra la que se pide error judicial se dictó el 14 de junio de 2004 y fue notificada el 18 de junio siguiente, con lo que adquirió firmeza al transcurrir el plazo de diez días que el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina y es claro que cuando el 17 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la presente demanda había transcurrido el plazo de tres meses que como inexcusable para el ejercicio de la acción por error judicial establece el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El demandante alega que el cómputo del plazo no debe contarse a partir de la sentencia, sino desde la fecha -21 de diciembre de 2004 - en que se le notificó el auto de 9 de diciembre de 2004, que desestimó su solicitud de nulidad de actuaciones y que es la fecha en que, según razona la parte, se notificó la resolución con la que se agotaron los recursos posibles contra la sentencia cuyo error se reclama.

Pero la cuestión es más compleja porque la parte no instó sólo un incidente de nulidad de actuaciones, sino tres. El primero se formuló el 7 de julio de 2.004 alegando, en ocho motivos, diversas modalidades de incongruencia. Por auto de 20 de septiembre de 2.004 -notificado el día 28- se desestimó la pretensión de nulidad de actuaciones, razonando la Sala que no cabía recurrir al incidente cuando los vicios procesales alegados podían haberse impugnado a través del recurso de casación para la unificación de doctrina. Frente a este auto volvió la parte a plantear incidente de nulidad de actuaciones, alegando esta vez defectos de forma en el auto determinantes de indefensión, en atención al carácter genérico o abstracto de la afirmación de la recurribilidad de la sentencia y denunciando también la privación arbitraria del derecho al recurso. Este segundo incidente se inadmitió a trámite por providencia de 15 de octubre de 2.004, contra la que se interpuso un tercer incidente el 22 de noviembre de 2.004, alegando la vulneración del derecho a una resolución fundada en derecho y el derecho a un juicio justo con todas las garantías. Por auto de 9 de diciembre de 2.004, notificado el día 21 de diciembre, se desestima este tercer incidente, razonando que no cabe la interposición indefinida de incidentes de nulidad de actuaciones, ni tal incidente cabe contra resoluciones meramente interlocutorias.

La parte demandante en la declaración de error judicial sostiene que el plazo para demandar por error judicial comenzó a correr a partir de la notificación el 21 de diciembre de 2.004 del auto últimamente citado. Pero este cómputo no puede aceptarse. Es cierto que la Sala, a partir de su sentencia de 24 de septiembre de 2003, reiterada por las de 4 de marzo de 2004 y 27 de julio de 2006, viene admitiendo que el incidente de nulidad de actuaciones puede interrumpir el plazo del artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dicho incidente constituye un medio previo de obtención de la tutela judicial que se pretende con la demanda de error judicial. Pero, aunque en la hipótesis de que esto pudiera aceptarse en relación con el primer incidente, ya no sucede lo mismo con el segundo y el tercero, porque, por una parte, allí ya no se trata de la nulidad de la sentencia a la que se imputa el error, sino de un auto y de una providencia, y, por otra parte, los dos últimos incidentes constituyen un claro abuso procesal, pues lo que ha pretendido la parte es burlar la regla del párrafo 3º del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la irrecurribilidad del auto que resuelve el incidente, construyendo una auténtica cadena de incidentes de nulidad, lo que, como señala con acierto el Abogado del Estado, podría haber seguido hasta el infinito con una espiral indefinida de incidentes. Pero es que además los incidentes no han podido utilizarse para combatir el error que ahora se imputa a la sentencia, pues el objeto del incidente es corregir eventuales vicios procesales de la sentencia (incongruencia e indefensión), mientras que lo que ahora se reprocha a la sentencia es un error de hecho por "haber desatendido (la Sala) al dato de carácter indiscutible de que en la fecha que considera como de extinción del contrato de trabajo de 7 de noviembre de 2002 no existe deuda alguna". En el primer incidente hay ciertamente alegaciones de error patente, aparte de las incluibles en la noción estricta de incongruencia. Pero esto sólo muestra la improcedencia parcial de ese incidente, pues el objeto de este instrumento procesal no puede ser la corrección de errores de hecho. En cuanto a los restantes incidentes, es obvio que no combatían la sentencia de la que ahora se predica el error, sino dos resoluciones posteriores. Por tanto, se parta de la fecha en que adquirió firmeza la sentencia de la Sala de Valladolid o de la fecha de la notificación del auto de 21 de septiembre de 2004, la acción ejercitada el 17 de marzo de 2.005 resulta en todo caso extemporánea.

SEGUNDO

Lo que se razona en el punto anterior es suficiente para desestimar la demanda de error judicial. Pero es que además, aunque pudiera entrarse en el fondo de la pretensión, se llegaría al mismo resultado. Esta Sala ha establecido con reiteración que el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho. El error judicial del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene «un significado preciso y necesariamente restringido», de forma que «no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala Primera de 16 de junio de 1.988, se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance. De ahí que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente».

En el proceso de error judicial no cabe, por tanto, hacer una nueva valoración de las apreciaciones fácticas de las sentencias a partir de otros elementos de prueba o de otras alegaciones sobre el alcance de la misma. De lo que se trata, cuando como aquí sucede se plantea una cuestión de hecho, es de establecer si la sentencia incurrió en un error a la vista de los elementos de prueba que tenía a su disposición. Cuando se trata además de una sentencia dictada en un recurso extraordinario lo que hay que establecer es si la misma incurrió en un error de este tipo al responder al motivo de revisión de los hechos probados propuesto por la parte, por lo que la demanda de error judicial tiene que limitarse a confrontar el motivo propuesto y la decisión de la sentencia, sin entrar en una valoración general de los hechos, apelando a otras pruebas -incluso ajenas a los autos en que se dictó- o a nuevas consideraciones sobre los hechos. Un error de estas características no podría apreciarse en el presente caso, de acuerdo con el único análisis que puede hacerse en este proceso y que consiste en comprobar si con los elementos de prueba indicados por el recurrente en suplicación la sentencia a la que se imputa el error incurrió en un desconocimiento de hechos inequívocos que quedaban acreditados sin ninguna duda a partir de esa prueba. Para ello hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia en el inciso final de su hecho probado segundo señala que el actor había obtenido en razón de su traslado en 1989 un crédito por importe de 46 millones de pts., que, en realidad, englobaba dos créditos: uno de vivienda de 14 millones y un crédito puente de 32 millones. Añade el hecho probado segundo que se preveía el vencimiento anticipado del crédito para el caso de extinción de la relación laboral y que "a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo (7.11.2002) quedaban por amortizar 65.521,27 euros, que incluye el principal (58.660,11 euros) y el importe correspondiente al seguro de vida (1.311,66 euros)". En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se razona la estimación de la demanda en el punto que aquí interesa señalando que el Banco ha aportado el contrato de crédito y la liquidación que permite ver que a fecha de noviembre de 2002 -fecha de la definitiva extinción de la relación por auto dictado en incidente de readmisión- quedaba por abonar un principal no amortizado de 58.660,11#, a los que hay añadir los intereses y el seguro de vida por un importe total de 65.521,27 #. La sentencia precisa que "el demandado se ha limitado a negar la deuda y a alegar falta de prueba por la parte actora" y añade que "la liquidación presentada por la actora es congruente con la nómina de marzo de 2.000, en la que se hace constar, a favor del banco, la cantidad de 58.660,11 euros, cantidad esta que resulta de la resta que al préstamo pendiente entonces de amortizar (11.021.332 ptas) y demás conceptos que aparecen entre las deducciones, se le practica por los conceptos acreditados por el actor en dicha nómina (1.283.090 pts.)". Esta conclusión se funda en que la empresa ha probado la existencia de la obligación, pero que el demandado deudor no ha probado la extinción de la obligación mediante el pago, citando al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 31 de diciembre de 2001, que también estimó no probada la amortización completa del préstamo.

En el recurso de suplicación el demandado propuso tres motivos por error de hecho. El primero para precisar el carácter de los dos créditos concedidos, así como los intereses, plazos de amortización -cuatro años el crédito-puente y quince el crédito de vivienda-.

El segundo motivo por error de hecho pedía la supresión del último párrafo del hecho probado segundo en el que constaba la deuda existente en la fecha de extinción del contrato de trabajo (el 7 de noviembre de 2002: fecha del auto en incidente de no readmisión que declaró la extinción de la relación laboral en el proceso en el que se impugnó el despido producido el 14 de marzo de 2000 ). En este motivo de suplicación el entonces recurrente sostenía la inexistencia de la deuda porque la parte "ha acreditado la inexistencia de la obligación de pago que se reclama por los dos documentos aportados a los autos emitidos por el propio BBVA en fechas de 20 de marzo de 2000 y 5 de abril de 2001, respectivamente denominados préstamos de personal", de los que resulta: "a la fecha indicada el saldo deudor del crédito vivienda traslado era 0" y que dicho crédito estaba amortizado en ese año". Con carácter subsidiario se realizan además una serie de consideraciones para mantener que, aunque no se admitiera la cancelación, ni los conceptos ni las cantidades serían ciertos (vencimiento el 14 de marzo de 2000 y no el 7 de noviembre de 2002, efecto sobre el principal de la compensación acordada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid 31 de diciembre de 2000, sueldo percibido en la nómina de marzo 2000, retribución probada en el anterior pleito por despido, certificación del apoderado Sr. Alfredo, reconocimiento de las cuotas satisfechas desde la fecha del despido a la fecha de la declaración de la extinción de la relación laboral). Respecto a los intereses, mantenía que eran de imposible concreción al ser desconocido el principal. Se realizaban también determinadas conjeturas sobre el abono de salarios en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2000 y el 7 de noviembre de 2002, pero sin concretar una modificación de la cantidad determinada en el hecho probado de la sentencia de instancia. Por último, en cuanto al seguro de vida, lo que se sostenía es que, según el contrato de préstamo, tendría que ser la empresa la que acreditara los importes reclamados mediante la aportación de la póliza y los recibos de las primas, lo que no es más que una alegación de prueba negativa sin valor revisorio en un recurso extraordinario. Además cita el documento del folio 91, del que, según la parte, se desprende que tanto el principal, como los intereses y el seguro habían sido amortizados a 5 de abril de 2001.

El tercer motivo pretendía añadir un nuevo hecho probado para establecer que por sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid de 31 de diciembre de 2001, dictada entre las mismas partes en actuaciones por reclamación de cantidad, se acordó la compensación de la cantidad reconocida al trabajador con la deuda por el crédito de vivienda, lo que acredita que esa deuda ya se había declarado vencida y reclamada en marzo de 2000. El primer motivo por error de hecho fue rechazado porque la Sala de suplicación entendió que el juzgador de instancia ya establecía como probado el texto íntegro del contrato de préstamo por lo que era innecesaria la adición. El motivo tercero fue desestimado porque la sentencia mencionada recogía ya el dato propuesto en el hecho probado cuarto. Mayor atención requiere la desestimación del motivo segundo, respecto al cual la sentencia de la Sala de Valladolid contestó que los documentos en que se fundaba la supresión de la referencia a la deuda no estaban concretados. Pero, partiendo de que fuesen los documentos de los folios 91 -certificado de préstamos de personal de 5 de abril de 2001- y 93 -extracto de operación de préstamos de personal de 20 de marzo de 2000-, consideraba la Sala que "lo único que evidencian los mencionados documentos es la amortización anticipada de diez millones setecientas sesenta y cinco mil ciento veintisiete pesetas por el préstamo para la adquisición de viviendas ciento once mil doscientos sesenta y una pesetas de intereses y once mil setecientos sesenta pesetas de seguro de vida, pero de los citados documentos no resulta, en contradicción con la certificación aportada por la recurrente y obrante al folio 29, que se hubiera amortizado, liquidado o pagado íntegramente el préstamo por importe de cuarenta y seis millones de pesetas suscrito el 10 de mayo de 1.989". La Sala añade que "subsidiariamente el recurrente argumenta que ni los conceptos ni las cantidades expresadas en la sentencia son ciertos pasando a cuestionar la fecha de vencimiento anticipado, el principal, intereses y seguro de vida, más no propone con amparo en documento o pericia alguna una redacción alternativa de las cantidades que realmente en su opinión adeude, incurriendo en la misma oscuridad que ponía de manifiesto el Juzgador de Instancia de "echar de menos una liquidación alternativa a la de la demandante", y puesto que la modificación de los hechos probados no puede ampararse en cálculos, conjeturas o elucubraciones sino en documentos o pericias que evidencien por sí solos y de forma directa el error padecido, se ha de concluir que este segundo motivo debe ser rechazado".

Ahora la parte demandante por error judicial trata de demostrar el error mediante dos consideraciones. La primera insiste en que el pago del préstamo de 14 millones del crédito de vivienda se acredita porque en el documento del folio 93 en la casilla del impreso de la declaración de Hacienda relativa al "saldo nuevo" figura la cifra 0.

En cuanto al crédito puente de 32 millones, lo que dice el demandante es que en los autos había prueba expresa de la extinción del crédito-puente, para lo que señala que:

  1. ) La propia póliza del crédito puente preveía en 1989 una duración de cuatro años, con lo que el crédito estaba amortizado en 1993. Pero esto es sólo una deducción lógica, cuando además la propia póliza, como reconoce el recurrente, preveía otra posible solución si finaliza el plazo fijado sin que se haya producido la venta. Ante esta eventualidad, el demandante se limita a indicar que en tal caso no podría haber sido reclamado su saldo deudor con base en la póliza de 1989, olvidando que no estamos ante un problema del fundamento de la pretensión del Banco, sino ante la necesidad de apreciar el carácter patente de un error en virtud de un documento que la Sala tenía que haber valorado. También afirma que había pagado el crédito con anterioridad con la venta de su piso, afirmación que no justifica con ningún elemento de la prueba obrante en las actuaciones.

  2. ) No hay prueba de la existencia de deuda por el crédito puente, porque la nómina de marzo de marzo de 2000, sobre la que se dice que se liquida la reclamación, -interpretada en virtud del certificado de 29 de junio de 2001 del apoderado gestor de la Unidad territorial de recursos humanos del Banco en Castilla y León- muestra que el crédito tiene su origen en otros conceptos que no corresponden al crédito puente:

    10.571.332 pts del crédito vivienda y 450.000 pts. de un crédito por anticipo de mensualidades. Pero la mera argumentación a partir de la prueba negativa no acredita la existencia de un error patente, sobre todo teniendo en cuenta que el crédito puente no era un crédito a abonar de forma completa a su vencimiento -cuatro años o la "solución" que se acuerde-.

  3. ) El hecho de que en la demanda del Banco se refiriera a un crédito de 15 años cuando el crédito puente tenía un plazo de cancelación de 4 años y porque la cantidad reclamada se ha liquidado a unos intereses de imposible aplicación al crédito puente. Pero la demanda se refería a un crédito de 42 millones y en el acto de juicio se aclaró que el importe total era de 46 millones y que se trataba de dos créditos. En cuanto a la diferencia de intereses, podría indicar en su caso alguna irregularidad en la liquidación, pero no evidencia la existencia de un error patente y manifiesto de la sentencia recurrida, cuando además esta argumentación no se expuso en el correspondiente motivo de recurso.

  4. ) La imposibilidad de una liquidación única de los dos préstamos cuando las condiciones de los mismos son distintas. Pero no se está juzgando la corrección de la liquidación, sino la existencia de la deuda. Pero, aunque se aceptara como razonable la hipótesis del demandante sobre la amortización en el año 2002 de un crédito puente por tratarse de un crédito concedido en 1989 por cuatro años para cubrir el periodo de gestiones para la venta de una vivienda, eso sólo acreditaría un error de deducción de la sentencia, pero nunca una equivocación de la entidad que requiere el error judicial. En primer lugar, porque, como hemos visto, no se aportó por el demandante ningún documento que acreditara de forma inequívoca la venta de su vivienda en Oviedo y el pago del crédito puente. Se trata de conjeturas y deducciones, más o menos razonables, pero no desde luego de una prueba clara, fehaciente y terminante, cuyo desconocimiento podría haber determinado una desatención a datos evidentes por parte del órgano judicial. Nada es evidente en este asunto y la limitación de la prueba aportada por el ahora demandante ha contribuido a ello, así como sus contradicciones (se alega, por ejemplo, que se había liquidado la deuda del préstamo de vivienda en 2000, pero también que la cantidad reclamada es incorrecta porque hay que deducir lo descontado de los salarios abonados desde 2000 a noviembre 2002, vid. motivo 2º.B) de revisión fáctica en suplicación). En segundo lugar, porque, aunque fuera errónea la argumentación de la sentencia sobre la subsistencia de la deuda por el crédito puente, tampoco los documentos citados en suplicación evidencian de forma clara y terminante la inexistencia de la deuda por el crédito vivienda. En efecto, el certificado de prestamos de personal de 5 de abril de 2001 (documento 91), aparte de que no fue ratificado por la persona que lo firma en el acto de juicio, es equívoco en cuanto a su contenido, pues no dice que se haya pagado el principal, los intereses y el seguro de vida, sino que se limita a consignar como datos que se certifican -adquisición de vivienda- amortización "10.765,127; adquisición de vivienda" intereses "111. 261; seguro de vida 11.760", todo ello a efectos del impuesto de la renta y del patrimonio de 2000. En cuanto al certificado del apoderado gestor de 29 de junio de 2001 (folio 92), se limita a indicar que el Sr. Manuel debía 11.021.332 pts a 14 de marzo de 2004, cantidad que además no coincide con el documento del folio 91 ya mencionado. El documento del folio 93 sobre el saldo 0 a 20 de marzo de 2.000 es un mero extracto sin firma, ni sello que recoge un movimiento de saldo del préstamo vivienda, sobre el que la entidad bancaria entonces recurrida señaló en suplicación que no acredita que se haya satisfecho el préstamo, sino que "la cantidad debida pasó a una cuenta personal tras su despido por lo que el anterior quedó a cero". Por otra parte y frente a la escasa eficacia de esta prueba, consta en autos la certificación del Director de Administración de Personal que recoge a 3 de febrero de 2004 una deuda de 65.521,27 #, aparte de la declaración del testigo obrante en acta que reconoce la liquidación practicada por la entidad (documentos 2 y 3 del ramo de la prueba del Banco). La sentencia también tiene en cuenta que otra sentencia de la propia Sala de Valladolid la sentencia de 31 de diciembre de 2001 reconoció "una deuda del demandante con el Banco en relación con una demanda presentada el 24 de abril de 2.001, lo que indica que en esa fecha no se consideró pagada la deuda.

    En esta situación no puede sostenerse que la conclusión de la sentencia recurrida sea un error patente que revele una desatención injustificada a datos evidentes que surgen de una prueba fehaciente e inequívoca.

    Procede, por tanto, la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el actor el beneficio de justicia gratuita.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración error judicial interpuesta por D. Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (sede en Valladolid), de 14 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1052/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de

2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 632/03, seguidos a instancia del BANCO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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