STS 348/2000, 28 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Febrero 2000
Número de resolución348/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de L.L.Q., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, que le condenó por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueras, instruyó sumario 4/98 contra L.L.Q., por delito de prevaricación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, que con fecha 7, de octubre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En Septiembre de 1991 el Departament de Ensenyamente de la Generalitat de Catalunya como cesionario del uso de la casa situada en la calleA.E.N.1.en la localidad de Báscaa en la provincia de Girona y de propiedad de su Ayuntamiento, dispuso que se le adjudicara a D.P.B.I.T., que venía a incorporarse al cargod e profesor en el c.P. ".R. de esa localidad, para que la utilizara como vivienda durante el tiempo en que desempeñase dicho cargo.

No obstante esta adjudicación y estar la casa afectada al uso de vivienda para profesores, el Ayuntamiento de Báscara en Pleno de fecha 25 de octubre de 1991, autorizó al señor B. sólo una ocupación parcial y tempora de ella. El señor B. debía ocupar la casa de manera provisional mientras no encontrara otro lugar de residencia y debía compartir su uso con los componentes del equipo de baloncesto femenino del centro educativo, que utilizaban su planta baja como vestuario y almacén para guardar sus utensilios.

En estas condiciones, compartiendo las dependencias de la casa, el señor B. i T. comenzó a utilizar como habitación personal unas dependencias de la planta superior. Esta situación se prolongó durante todo el curso escolar de los años 1991-1992 sin que se registraran incidentes. Sin embargo, al comienzo del año escolar 1992-1993, el señor B. que veía limitada su intimidad y estimando que el uso de la vivienda le correspondía en exclusiva en virtud de la adjudicación que le había hecho el Departament de Ensenyament, cambió las cerraduras de las puertas de la casa impidiendo con ello la entrada a las personas que hasta ese momento lo venían compartiendo con él.

En estas condiciones, el Alcalde de Báscara, el acusado señor L.L.I.Q., mayor de edad y sin antencendentes penales, que se había enterado de que el señor B. en diciembre de 1991 había dado instrucciones a la compañía suministradora de electricidad y a su entidad bancaria para que los recibos de consumo fueran pagados con cargo a su cuenta, con fecha 21 de septiembre de 1992 hizo los trámites necesario para que se dejara de proveer de energía eléctrica a la vivienda y cortó el suministro de agua que porvenía de la red municipal, con el claro propósito de que su ocupante admitiera volver a la situación anterior, esto es, a la de compartir el uso de la casa con las otras actividades escolares.

Posteriormente, a iniciativa y propuesta del acusado, el Pleno del Ayuntamiento de Báscara, con fecha 23 de octubre de 1992, acordó ratificar las medidas adoptadas de cortar el suministro de agua y electricidad. Dicho acuerdo más tarde fue ratificado a su vez, por el mismo pleno el día 23 de enero de 1993".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos al acusado L.L.Q. del delito de prevaricación del que venía siendo acusado y le condenamos en concepto de autor de un delito de coacciones a la pena de tres meses de arresto mayor y doscientas mil (200.000) pesetas de multa con arresto sustitutorio en aso de impago de quince días, a las accesorias legales, y al pago de la mitad de las costas procesales; declarando de oficio la mitad y sin inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Como responsabel civil le condenamos a que indemnice al señor Pere B. T. con la suma de quinientas mil (500.000) pesetas por los perjuicios causados, más los inT.es legales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de L.L.Q., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el número 2 del art. 849.2 de la LECrim., por existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran dicha equivocación, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la LECrim., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- 1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente por un delito de coacciones contra la que formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos. En el primero denuncia el error de hecho producido en la valoración de la prueba designando como documentos que lo acreditan tres informes periciales en los que con cita de Disposiciones normativas sobre la concesión de las células de habitabilidad y las competencias de los Ayuntamientos en la materia. A través de ellos trata de acreditar que la actuación del acusado, Alcalde de Báscara, que "hizo los trámites necesarios para que se dejara proveer de energía eléctrica a la vivienda y cortó el suministro de agua que provenía de la red municipal" era legítima y por lo tanto no podría ser tipificada en el delito de coacción.

  1. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  2. - El recurrente pretende acreditar la legalidad y legitimidad de su actuación al tiempo que pretende sea omitido del relato fáctico que el acusado cuando cortó la luz y el agua lo hizo "con el claro propósito de que su ocupante admitiera volver a la situación anterior, esto es, la de compartir el uso de la casa con las otras actividades escolares".

    Los documentos que designa no permiten la acreditación del error que pretende al carecer de la autarquía demostrativa. Los documentos designados, no refieren un hecho sino que expresan una interpretación de la norma y requieren que sobre los mismos se realice una valoración en el sentido pretendido. Por sí mismos no evidencian ningún error sino que han de ser valorados. El tribunal de instancia los ha valorado (Cfr. el fundamento primero de la sentencia) y ha expresado que la finalidad que perseguía con el corte de suministro de agua y luz era el de restablecer una situación de uso del inmueble anterior y no el de actuar las facultades de policía sobre seguridad en las edificaciones como sugiere el recurrente, sin que los documentos designados, por sí mismos, evidencien el error que se denuncia.

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

    SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo, formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la LECrim., denuncia la indebida aplicación, a los hechos probados, del art. 496 del Código penal, Texto Refundido de 1973.

    Bajo el mismo amparo denuncia una incongruencia en la sentencia al declararse probado unos perjuicios por importe de 200.000 pesetas y señalarse una indemnización en el fallo por importe de 500.000 pesetas.

    Analizaremos de forma separada ambos extremos.

  3. - En orden a la indebida aplicación del precepto penal que tipifica el delito de coacciones, hemos de recordar que la vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho probado discutiendo desde ese respeto la indebida aplicación, o inaplicación, del artículo que invoca.

    El relato fáctico de la sentencia declara que el perjudicado, profesor del Colegio Público de Báscara, recibió el uso de una vivienda en la misma localidad, propiedad del Ayuntamiento y respecto a la que el Departament de Ensenyament de la Generalitat de Catalunya tenía la cesión de uso.

    El Ayuntamiento, no obstante estar la casa afectada al uso de profesores, autorizó el uso parcial y temporal de la casa al profesor en tanto no encontraba una vivienda y señaló que la debía compartir con el equipo de baloncesto de la localidad. Trranscurrido un año el usuario de la vivienda cambió la cerradura para impedir la ocupación por el equipo de baloncesto y el acusado, Alcalde de la localidad, gestionó y acordó el corte de los suministros de agua y luz "con el claro propósito de que su ocupante admitiera volver a la situación anterior, esto es, a la de compartir el uso de la casa con las otras actividades escolares".

    El núcleo de la acción penalmente relevante radica en el hecho de cortar los suministros de agua y luz con la finalidad señalada en el hecho.

    Una reiterada doctrina jurisprudencial requiere para la existencia del tipo penal de coacciones la existencia de a) una conducta violenta de contenido material o intimidatoria (vis física o compulsiva, respectivamente) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas, sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros; b) ese actuar va dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohibe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) la intensidad del acto violento ha de alcanzar una determinada importancia, necesario para su integración en el delito y no en la falta (arts. 585.5 Cp 73 y 620.2 Cp 95); d) debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas "impedir" o "compelir"; y e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa existente para asegurar la conciencia social y la exigida en la actividad que la regula.

    La conducta declarada probada reune los anteriores requisitos. El acusado realiza un acto violento con la finalidad de obligar al perjudicado a que haga lo que no quiere. Con esa conducta restringe la libertad del perjudicado sin que la misma aparezca autorizada por el ordenamiento.

    La pretendida justificación a la conducta del acusado, basada en que el ocupante de la casa había realizado un acto para evitar el uso por el equipo de baloncesto de la localidad, no le autorizaba a la utilización de vías de hecho para reponer lo que, desde su perspectiva, era justo. La tipicidad de las coacciones precisa la intranscendencia de la justicia o injusticia del fin perseguido pues lo que se sanciona, precisamente, es la utilización de vías de hecho prescindiendo del ordenamiento previsto para la actuación de los inT.es propios.

    El motivo, se desestima al no resusltar el error en la subsunción que se denuncia.

    F A L L A M O S

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado L.L.Q., contra la sentencia dictada el día 7 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Girona, en la causa seguida contra el mismo, por delito prevaricación y coacciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, inT.ando acuse de recibo.

    LECTORES:

    T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

    AUTO DE ACLARACIÓN

    Fecha Auto: 17/05/2000

    Recurso Num.: 4642/1998

    Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta

    Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

    Escrito por: AMV

    *Auto de Aclaración.

    Recurso Num.: 4642/1998

    Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta

    Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández

    A U T O

    TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL

    Excmos. Sres.:

    D. Carlos Granados Pérez

    D. Andrés Martínez Arrieta

    D. José Jiménez Villarejo

    _______________________

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

    I.- H E C H O S

    Único.- Con fecha 28 de Febrero de 2000 se dictó sentencia por esta Sala, en el Recurso de Casación 4642/1998 interpuesto por la representación del acusado L.L.Q. por Infracción de Ley contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera de fecha 7-10-1998 que le condenó por delito de prevaricación.

    II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

    ÚNICO.- La aclaración que se insta procede al advertirse el error resultante de no incorporar al texto de la Sentencia un último apartado de la fundamentación referida a la incongruencia en la que incurre la Sentencia impugnada que declara en la fundamentación unos perjuicios de 200.000 pts. y condena por responsabilidad civil a la indemnización al perjudicado en 500.000 pts.

    En el fundamento segundo de la Sentencia de esta Sala se expone la impugnación realizada, que debió merecer su formulación en motivo distinto del formulado por error de derecho por la indebida aplicación del art. 496 del Código penal (T.R. 1973), y se anticipa su estimación al señalarse la incongruencia entre el fundamento de la sentencia y el fallo de la misma, incongruencia que ha se ser resuelta de acuerdo a lo señalado en la fundamentación de la sentencia en función de los perjuicios producidos por el corte del suministro de la luz.

    III.- RESOLUCIÓN

    En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

    LA SALA ACUERDA: Que SE ACLARA el Fallo de la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 4642/1998 de fecha 28 de Febero de 2000 en los siguientes términos:

    Estimar parcialmente el recurso de casación con declaración de oficio las costas.

Segundo

Manteniendo el resto de los pronunciamientos se modifica el particular afectante a la condena por la responsabilidad civil sustituyendo la cantidad de 500.000 pts. por la de 200.000 pts.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 26/06/2000

Recurso Num.: 4642/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

Escrito por: AMV

*Aclaración.

Recurso Num.: 4642/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

D. Carlos Granados Pérez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Jiménez Villarejo

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

I.-

H E C H O S

Primero

Con fecha 28 de Febrero de 2000 se dictó sentencia por esta Sala, en el Recurso de Casación 4642/1998 interpuesto por la representación del acusado L.L.Q. por Infracción de Ley contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera de fecha 7-10-1998 que le condenó por delito de coacciones.

Segundo

Don Eduardo M.P., procurador de los Tribunales y de L.L.Q., dice: "Que habiéndose notificado a esta parte con fecha 17 de Mayo de dos mil la aclaración solicitada en su día de la sentencia dictada en el presente recurso de casación y habiéndose observado que en el referido auto se dice, en hecho único que mi representado fue condenado >, inT.o, con todos los respetos para esta sala a la que me dirijo, que se proceda a la aclaración del auto referido por existir un error en el hecho referido ya que mi representado no fue condenado por un delito de prevaricación, delito del que fue absuelto, sino de coacciones.

Por todo ello inT.o que se proceda a subsanar el referido error, aclarando que mi representado fue condenado por un delito de coacciones".

II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 267.2º de la LOPJ., cabe la posibilidad de rectificar errores manifiestos de transcripción como el padecido en la ACLARACIÓN de Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000.

En el Auto de Aclaración de fecha 17 de Mayo de 2000 se aprecia el error de transcripción material que se traduce en la equivocación del delito por el que ha sido condenado pues debía decirse "delito de coacciones" y no "delito de prevaricación como consta. Error material que mediante el presente Auto de Aclaración se subsana.

III.- RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Que se ACLARA, el error material de transcripción padecido en el Auto de Aclaración de fecha 17 de Mayo de 2000, procedente de la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2000, en el Recurso de Casación 4642/1998, debiendo figurar como "delito de coacciones" por el que fue condenado Lluis Llorete Quer y no "delito de prevaricación como consta.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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