STS 571/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:3400
Número de Recurso2546/2000
Número de Resolución571/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 9 de marzo de 2000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Alcoholera de la Puebla, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano; siendo parte recurrida D. Carlos Francisco, D. Bruno, D. Marcos

, Dª. Leticia, representados por la Procuradora de los tribunales Dª María Eva de Guinea y Ruenes; han sido también recurrida Caja Rural de Toledo, apartada del presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Quintanar de la Orden nº 1, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Alcoholera de la Puebla, S.A., contra D. Carlos Francisco, D. Bruno y D. Marcos, y Dª. Leticia, sobre diversos extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase que Alcoholera de la Puebla, S.A. es legítima propietaria de los bienes relacionados en el hecho segundo de la presente demanda, en virtud de la transmisión efectuada a su favor por la Caja Rural de Toledo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.- Condenándose a los demandados al pago de las costas causadas en la tramitación de las presentes actuaciones".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionadas partes demandadas, comparecieron dentro de plazo legal, Caja Rural de Toledo, S.A., y D. Carlos Francisco y D. Bruno que mediante sus respectivos representantes legales, la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda y con condena en costas al demandante.- No compareciendo los demandados Heras, S.A., D. Marcos y Dª. Leticia, por lo cual fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden con fecha 22 de julio de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Monzón Lara en nombre y representación de Alcoholera de la Puebla, S.A. contra Dl Carlos Francisco, D. Bruno, Heras, S.A., Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro que en virtud de la transmisión efectuada por la Caja Rural de Toledo a favor de la actora, ésta es legítima propietaria de los bienes que seguidamente se relacionan: 1º. Bomba Sistema de Transporte suave rotho mod. DF 215 Tar.- 1 Prensa Neumática Bucher Mod RPX 250 1p nº 67 Serie 198.- 1 Prensa Neumática Bucher Mod RPX 250 1P nº 75 serie B 201.- 2 Despalilladoras convinadas Ciongano mod. DRM-50.- 1 Dosificador automático de sulfuroso Mod CMV-2.-2 Extractores Neumáticos de raspón motor 15 cv a 3000rp.- 1 Equipo de aire comprimido compuesto por un compresor compair Holman Mod 6050 N 07 As 380 V.- 8 Depósitos de acero inoxidable con camisas de 110.000 l. cada uno.- 4 Depósitos autovaciantes de 80.000 l. cada uno, con camisas.- 3 Escurridores de acero inoxidable con camisa.- 3 Bombas de vendimia de 50.000 kg. cada una.- 1 Destrozadora Despalilladora.-1 Escurridor marca PERA de 50.000 kg.- 1 Prensa continua de 30.000 Kg.- 2 Plataformas basculantes.- 1 Báscula puente de 60.000 Kg. marca Ariso.- 1 Comuna Sacamuestras.- Y en su consecuencia debo condenar y condeno a los referidos demandados a estar y pasar por dicha declaración.- Se imponen las costas procesales del presente procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Francisco y D. Bruno y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 9 de marzo de 2000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco y D. Bruno, contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 146/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar desestimando la demanda interpuesta por la representación de Alcoholera de La Puebla, S.A. contra D. Carlos Francisco,

D. Bruno, debemos absolver y absolvemos a los demandados de la pretensión formulada por la actora, condenando a la misma al pago de las costas generadas en primera instancia por la representación de D. Carlos Francisco, D. Bruno, Heras, S.A., D. Marcos y Dª. Leticia con expresa exclusión de las causadas por Caja Rural de Toledo, sin expresa condena de las generadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Alcoholera de la Puebla, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 9 de marzo de 2000, con apoyo en un único motivo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 109 a 111 de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, por la Procuradora de los tribunales Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Alcoholera de la Puebla, S.A., debidamente representada, demandó por las reglas de juicio declarativo de menor cuantía a: D. Carlos Francisco, D. Bruno, D. Marcos, Dª. Leticia y a Caja Rural de Toledo. Solicitaba que se declarase que la actora era propietaria de los bienes muebles relacionados en el hecho segundo de la demanda, en virtud de transmisión efectuada a su favor por la Caja Rural de Toledo, y al pago de las costas por los demandados.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, que fue apelada por los codemandados, D. Carlos Francisco y D. Bruno . La Audiencia estimó el recurso, y revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de apelación la actora Alcoholera de la Puebla, S.A.

PRIMERO

El motivo único, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 109 a 111 de la Ley Hipotecaria .

En su defensa se argumenta esencialmente que la interpretación dada a los mismos por la sentencia recurrida es errónea, pues en la escritura de constitución de hipoteca otorgada en favor de la acreedora Caja Rural de Toledo, se hipotecaron entre otros bienes un inmueble en cuyo interior estaba edificada una bodega con una determinada extensión que se describía, extendiéndose por pacto a los bienes consignados en los preceptos hipotecarios mencionados que servían para la explotación de aquélla. Al adjudicarse el objeto hipotecado como consecuencia de la ejecución de la hipoteca por impago del préstamo garantizado, Caja Rural de Toledo adquirió la propiedad de aquellos bienes, por tanto pudo transferirlos a la recurrente cuando por escritura pública de 6 de abril de 1.998 enajenó a la misma el inmueble. Alega en defensa de tales argumentaciones las sentencias de esta Sala de 21/XII/1.990, 6/IV/1.995,14/X/1.993 y 14/III/1.987 .

La cuestión planteada en este único motivo no es otra que la correcta interpretación de la estipulación siguiente de la escritura de constitución de hipoteca, otorgada por los recurridos en favor de la Caja Rural de Toledo: "La hipoteca será extensiva a cuanto determinan los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria y 215 y 217 de su Reglamento, a lo actualmente construido y a lo que en el futuro se pudiera construir y además, por pacto expreso de las partes, a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada".

La sentencia recurrida entiende que la recta inteligencia de la cláusula transcrita sólo permite considerar convencionalmente pactada la extensión de la hipoteca a las rentas vendidas y no satisfechas. Dice en este sentido: "Siguiendo esta línea argumental, si el propósito de las parte al tiempo de constituir la hipoteca hubiera sido extender su ámbito convencional a los objetos muebles descritos en el nº 1 del art. 111 (objetos muebles colocados permanentemente para la explotación al servicio de una industria) expresamente así deberían haberse reflejado de forma clara como se hizo respecto de las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada".- Debe prevalecer, por tanto, una interpretación estricta de la cláusula citada, en la medida en que esta representa una excepción a la regla general, sin que en ningún caso la duda o ambigüedad pueda favorecer a la parte predisponente que redacta de forma unilateral las estipulaciones del contrato, asiendo de otro lado claramente contrario a unos mínimos principios de proporcionalidad y justo equilibrio entre la posición que ocupaban cada una de las partes contratantes".

Es doctrina harto reiterada de esta Sala la de que la interpretación de los contratos compete a la instancia, cuyas conclusiones al respecto han de ser mantenidas en casación salvo que se muestre que son ilógicas, arbitrarias o vulneradoras de algún precepto legal. En el presente caso se estima ilógica la interpretación de la sentencia recurrida, porque no tendría ningún sentido que se hubiese pactado la hipoteca a cuanto determina el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, ya que el propio precepto dispone que los bienes que enumera (entre ellos los inmuebles por destino) no se entenderán hipotecados "salvo pacto expreso o a disposición legal en contrario". Si la intención de las partes hubiese sido la de que la hipoteca de la bodega no se extendiese a los bienes muebles útiles para su explotación o industria, con no referirse al artículo 111, nº 1 hubiera sido bastante. Pero hubo un pacto expreso que abarca dicho precepto, sin ninguna exclusión".

El criterio que se expone ya fue mantenido por esta Sala en casos muy análogos (sentencias de 28/ II/1.991, 14/X/1.993 y 6/IV/1.995 ).

SEGUNDO

La estimación del único motivo del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a confirmar la de primera instancia, condenando en las costas de la apelación causadas a la actora a los demandados apelantes, y sin imponer las de este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Alcoholera de la Puebla, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 9 de marzo de 2000, la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden de fecha 22 de julio de 1.999 . Con condena de los demandadosapelantes en las costas causadas en la apelación a la actora, y sin hacer imposición de ellas a ninguna de las partes en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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