STS, 20 de Enero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:192
Número de Recurso6796/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por "Compañía Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor, S.A." (Urmenor), "Compañía Urbanizadora y Parceladora de la Hacienda de La Manga de San Javier" (Parcemenor), "Puertomenor, S.A.", "Puertomayor, S.A.", D. Jose Augusto y Dª. Araceli , representados por la Procuradora Dª. Magdalena Maestre Cavanna, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de San Javier y la Comunidad Autónoma de Murcia, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Julián Sanz Aragón y D. Pablo Oterino Menendez, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de Junio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; en recurso sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de San Javier.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 276/91 promovido por Sanjatur, Veneciotur, Urmenor, S.A., Parcemenor, S.A., Puertomayor, S.A., Puertomenor, S.A., Inmobiliaria Bitor, S.A., Pradela, S.A., D. Jose Augusto y Dª. Araceli , y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y como codemandado el Ayuntamiento de San Javier, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de San Javier.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada , a que se hace referencia en los apartados A y B del Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia; e inadmitir parcialmente el recurso respecto a la pretensión indemnizatoria formulada por incurrir en desviación procesal. 2º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 276/1991, interpuesto por Sanjatur, Veneciotur, Urmenor, S.A., Parcemenor, S.A., Puertomayor, S.A., Puertomenor, S.A., Inmobiliaria Bitor, S.A., Pradela, S.A., D. Jose Augusto y Doña Araceli , frente al acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de Noviembre de 1990, de aprobación definitiva, a reserva de subsanación de deficiencias, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de San Javier (expediente NUM000 ), y el acto presunto denegatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior; por ser estos actos, en lo aquí discutido, conformes a Derecho. 3º.- No imponer las costas del proceso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por "Compañía Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor, S.A." (Urmenor), "Compañía Urbanizadora y Parceladora de la Hacienda de La Manga de San Javier" (Parcemenor), "Puertomenor, S.A.", "Puertomayor, S.A.", D. Jose Augusto y Dª. Araceli , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de Enero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Magdalena Maestre Cavanna, actuando en nombre y representación de "Compañía Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor, S.A." (Urmenor), "Compañía Urbanizadora y Parceladora de la Hacienda de La Manga de San Javier" (Parcemenor), "Puertomenor, S.A.", "Puertomayor, S.A.", D. Jose Augusto y Dª. Araceli , la sentencia de 19 de Junio de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 276/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes son recurrentes en casación contra el acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la Villa de San Javier, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra tal aprobación.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. Y no conforme el demandante con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se aduce la infracción del derecho al juez predeterminado por la ley. Afirman los recurrentes que la Sala acordó la modificación de ponente y la notificación de dicha resolución se produjo después de que la sentencia hubiese sido votada y fallada. Desde el plano material se alega que el Ponente de la sentencia había intervenido en el procedimiento de elaboración de las Normas Subsidiarias impugnadas emitiendo distintos informes.

El motivo ha de ser apreciado. Cuando los recurrentes tuvieron conocimiento del cambio de ponente la sentencia ya había sido acordada por la Sala y por tanto eran inútiles los eventuales recursos que contra la designación de ponente se hubieran podido presentar.

Las sentencias de esta Sala que se citan por los recurridos no sirven para los fines pretendidos. En dichas sentencias, y desde el plano material de la imparcialidad, la Sala niega que el ponente de aquellas sentencias hubiese intervenido anteriormente en el asunto que se decidía. Era evidente que en aquellos procesos, que versaban sobre las piezas de justiprecio, no había intervenido el ponente que no había podido ser recusado, pues nunca formó parte del Jurado Provincial de Expropiación y lo que era objeto de revisión era la actuación de ese organismo, por lo que, por razones de fondo, la recusación no podía ser apreciada.

No sucede lo mismo en el recurso que decidimos. En el procedimiento de elaboración de las Normas Subsidiarias los demandantes afirman que el Ponente de la sentencia impugnada, cuya recusación ha sido imposible, intervino como letrado de una de las Corporaciones implicadas en dicho procedimiento. Esta afirmación, y sin perjuicio de lo que en el incidente resulte, no ha sido desmentida por los recurridos.

En principio, pues, existen motivos suficientes para entender que la recusación pudiera haberse formulado en términos razonables. Al no haber dado posibilidad para su planteamiento se han vulnerado normas procesales de inexcusable cumplimiento, por lo que las actuaciones habrán de ser anuladas y retrotraídas al momento en que se dictó la providencia de designación de ponente y señalamiento para Votación y Fallo, el cual no podrá tener lugar con anterioridad a la firmeza de dicha providencia.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas tanto en casación como en la instancia, en virtud de lo acordado en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación.

  2. - Anulamos la sentencia y ordenamos la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva providencia de designación de ponente y señalamiento para Votación y Fallo con cumplimiento de las exigencias mencionadas en el Segundo fundamento.

  3. - Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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