STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3453
Número de Recurso11/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 11/2011, interpuesto por MARESTELA SA, representada por la Procuradora Dª Maria Fuencisla Martinez Minguez, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 450/2006 . Ha sido parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D.Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 450/2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2009 desestimando el recurso promovido por la mercantil "Marestela SA", contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 15 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada deducido por D. Marcelino , en representación de la mercantil "Marestela SA" contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de fecha 9 de Junio de 2000, referente a las ayudas de la campaña 1998/1999 de lino textil. La mencionada sentencia acuerda en su parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Marestela SA", contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 15 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada deducido por D. Marcelino . Sin costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de "Marestela SA", preparó recurso de casación para la Unificación de Doctrina que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado, y requirió al recurrente para constituir depósito y aportar testimonio de la resolución judicial invocada como de contraste a los efectos que en derecho procedan.

TERCERO

Dado traslado a las partes por Providencia de 22 de enero de 2010, para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión, por interposición extemporánea, el trámite fue evacuado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por la representación procesal de Marestela SA.

Mediante Auto de 9 de febrero de 2010, se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, deducido por la entidad mercantil Marestela SA, por "ser manifiestamente extemporáneo".Contra el mismo, la representación procesal de Marestela SA interpone recurso de Queja, mediante escrito de 22 de febrero 2010, y suplica "se dicte resolución estimando la reposición, revocando la resolución de instancia y dando lugar a la tramitación del Recurso para la Unificación de Doctrina interesado, y de no estimarse se expida testimonio de ambas resoluciones a fin de que esta parte pueda interponer el recurso de queja correspondiente". Dándose el trámite correspondiente.

CUARTO

Por Auto de 18 de marzo de 2010, se estima el recurso de reposición deducido por la entidad mercantil Marestela SA, contra el Auto de fecha 9 de febrero de 2010, que queda revocado prosiguiendo las actuaciones en los términos previstos en el Art.97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , admitiendo a trámite el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, dándose traslado a la Administración para formalizar oposición.

QUINTO

Oídas las partes sobre la posible causa de inadmisión, la representación procesal de Marestela SA alega que puede vulnerar el art.24 CE , que regula el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que al amparo del art.44.c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional. Por Auto de 18 de Mayo de 2010 la Sala declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de Casación para la Unificación de Doctrina. Planteado por la entidad Marestela SA recurso de reposición, contra la citada resolución, se resuelve mediante Auto de 28 de Junio de 2010 que confirma el auto de inadmisión.

SEXTO

Remitido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo testimonio del Auto de 23 de septiembre de 2010 que resolvía el recurso de Queja planteado por Marestela SA estimando el recurso interpuesto y dejando sin efecto el Auto de 18 de mayo de 2010 , confirmado por el posterior de 28 de junio, dándose traslado a la Administración para oposición. Trámite que fue evacuado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha mediante escrito de 29 de diciembre de 2010.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, y personadas las partes, tras la admisión a trámite del Recurso de casación para la Unificación de Doctrina, mediante providencia de 23 de febrero de 2011, se nombro Ponente y se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2011.

OCTAVO

Suspendido el señalamiento que venía acordado, se dió traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, por cuanto la sentencia de contraste es posterior a la sentencia que se trata de impugnar. Siendo evacuado el trámite por las partes, por providencia de 5 de mayo de 2011 se señaló nuevamente para votación y fallo el día 24 de mayo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de julio de 2009 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad "Marestela S.A." contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 15 de marzo de 2006.

Esta a su vez, desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 9 de junio de 2000, que denegó el abono de la ayudas solicitada por la recurrente, por no acreditar la producción y transformación de lino textil correspondiente a la campaña 1998/1999.

Se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en que la Sentencia impugnada confirma la denegación de la subvención interesada interpretando que para su percepción es necesario cumplir la obligación impuesta en el artículo 7 de la Orden de 17 de agosto de 1998 , de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de acreditar la transformación y prestar garantía, como si se hubiera solicitado el pago adelantado de la subvención, mientras que en la Sentencia que se invoca de contraste, de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, dictada con posterioridad, el 9 de noviembre de 2009 y que se aporta con la interposición del recurso, se razona que no es necesario cumplir los requisitos establecidos en el mencionado precepto, puesto que dicho artículo está previsto únicamente para aquellos supuestos en los que se solicita el pago anticipado de la subvención.

SEGUNDO

Dadas las características de la Sentencia citada de contraste resulta oportuno comenzar nuestro examen recordando la doctrina de esta Sala sobre las exigencias procesales para la viabilidad jurídica del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El artículo 97.1 LJCA dispone que este recurso debe interponerse ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la Sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida. Por su parte, el apartado segundo de este artículo 97 establece que a este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza, o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, a cuyo caso el Secretario judicial la reclamará de oficio; si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 , bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada.

Esta previsión legal indica que este recurso ha de sustentarse sobre la concurrencia de una exigencia esencial, que es que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las precedentes sentencias que específicamente se señalan como de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1 LJCA .

La viabilidad del recurso se condiciona, como se deduce de lo expuesto, a que la Sentencia objeto de impugnación incurra en contradicción con otro pronunciamiento previo, pues tiene como finalidad corregir interpretaciones contrarias al ordenamiento jurídico, potenciando la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones específicamente enfrentadas.

TERCERO

Pues bien, atendiendo a la singular circunstancia concurrente en este supuesto, en el que la Sentencia indicada de contraste es dictada con fecha posterior a la que se impugna en el recurso para la unificación de doctrina, hemos de concluir que no concurren las exigencias procesales contempladas en la Ley.

Conviene subrayar que la Sentencia que se pretende impugnar por este cauce de unificación de doctrina es la dictada por la mencionada Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de julio de 2009 , y la que invoca como contradictoria con la recurrida es la de la misma Sala de 9 de Noviembre de 2009, esto es, dictada unos meses después a la que es objeto de este recurso de casación.

Al ser de fecha posterior a la impugnada, es evidente que la indicada Sentencia de contraste no puede servir de soporte para sustentar el recurso de casación para unificación de doctrina. De admitirse tal interpretación nos encontraríamos ante una desnaturalización del recurso, en la medida que la contradicción vendría originada por el ulterior criterio mantenido por la Sala, esto es, sería una contradicción sobrevenida que únicamente se pondría de manifiesto con el susbsiguiente pronunciamiento de la Sala.

La peculiar interpretación que la parte recurrente hace de los requisitos del recurso de casación, como ya anticipamos, responde a una subjetiva consideración de la finalidad de este recurso, totalmente inaceptable, en cuanto se pretende impugnar, en fin, una interpretación jurídica de la Sala de instancia partiendo de un pronunciamiento subsiguiente, que precisamente entra en contradicción con el criterio previo que se trata de corregir por el indicado cauce procesal.

En consecuencia, con independencia del examen de la extemporaneidad del recurso, no admitiéndose la posibilidad de contradicción en los términos que se plantea, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de MARESTELA SA, contra la Sentencia de 27 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 450/06 ; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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