STS 1659/2003, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:7776
Número de Recurso57/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución1659/2003
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de Revisión, que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gramaje López en nombre y representación del condenado Rafael , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid (Procedimiento Abreviado 304/2001), con fecha veintidós de Noviembre de dos mil uno, que le condenó por delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de atentado y una falta de lesiones con la concurrencia, en el delito de robo con violencia, de la agravante de reincidencia a las penas, por el primer delito, de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a un año de prisión, con la misma inhabilitación, por el segundo y por la falta a la pena de tres arrestos de fin de semana y al pago de las costas del procedimiento; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Rafael .

ANTECEDENTES

Primero

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gramaje López en nombre y representación del condenado Rafael se presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito de fecha veintidós de Marzo de dos mil dos, promoviendo recurso de Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid (Procedimiento Abreviado 304/2001) con fecha veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Segundo

El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha ocho de Enero de dos mil tres por el que no se oponía a autorizar la interposición del recurso de revisión.

Tercero

La Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha veinte de Febrero de dos mil tres dicta Auto autorizando la interposición del recurso de Revisión.

Cuarto

Por providencia de fecha cinco de Marzo de dos mil tres se confirió traslado a la Procuradora Doña Cristina Gramage López, para que formalizase recurso de revisión. Posteriormente por providencia de veintisiete de Marzo de dos mil tres se acuerda la suspensión del término para formalizar el recurso, suspensión que se alza por providencia de veintitrés de Abril de dos mil tres.

Quinto

El diez de Mayo de dos mil tres se presenta por la Procuradora Doña Cristina Gramage López escrito formalizando recurso de revisión en nombre y representación de Rafael .

Sexto

El Ministerio Fiscal emite informe con fecha treinta de Septiembre de dos mil tres, en el que dice:

"Que impugna el recurso de revisión interpuesto y solicita su desestimación por las razones que se exponen a continuación.- Las diligencias practicadas han puesto de manifiesto que en fechas cercanas a las de los hechos que motivaron la condena y con motivo de otro procedimiento judicial se reputó que el acusado era inimputable Pero al mismo tiempo se ha comprobado: a) Que por un Juzgado se rechazó la demanda para incapacitar al recurrente que había promovido el Fiscal (sentencia de 8 de marzo de 2001) con la base de los informes médicos practicados. Cierto es que a efectos penales (art. 25 CP) y, singularmente, a los fines de valorar la imputabilidad tal dato no es ni determinante, ni definitivo. Pero sí ayuda a ubicar en su lugar adecuado el trastorno psíquico padecido por el promovente.- b) Que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado en otras sentencias en las que no se ha apreciado circunstancia eximente (hoja histórico-penal).- c) Que los informes médicos obrantes en la causa en la que se llegó a su absolución no ponen de manifiesto esa inimputabilidad permanente. La absolución se decretó en virtud del principio acusatorio -el Fiscal solicitó la apreciación de tal eximente-y del informe realizado en el propio juicio oral por el Forense, informe que no era concluyente y, sobre todo, del que a lo más puede desprenderse que en determinadas condiciones el trastorno psíquico del recurrente puede suponer una abolición de su capacidad de autocontrol, pero no que esa situación sea permanente, ni que haya afectación de su capacidad intelectiva.- d) Por fin se pone de manifiesto que el recurrente se encuentra cumpliendo condenas privativas de libertad, aparte de la propia medida de seguridad.- Todas estas apreciaciones conducen a concluir que no hay nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado y pongan de manifiesto la improcedencia de la sentencia impugnada que, no se olvide, fue dictada con la conformidad del acusado. Esto ha de llevar a la desestimación del recurso, sin necesidad de adentrarse en el tema de la falta de apoderamiento expreso para la interposición de este recurso." (sic)

Séptimo

Por providencia de esta Sala de fecha veintitrés de Octubre de dos mil tres se señala para la deliberación y Fallo del presente recurso de revisión el veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado en sentencia de 22 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, previa su conformidad con los hechos y con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal. En el único motivo del recurso, se basa en el apartado 4º del artículo 954 de la LECrim, esto es, cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. A estos efectos, considera el recurrente hechos nuevos el conocimiento que ha tenido su defensa, posterior a la sentencia, acerca de la existencia de elementos que abonarían la apreciación de una eximente completa por anomalía o alteración psíquica apoyándose fundamentalmente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid con fecha 7 de mayo de 2001, en la que se apreció tal eximente, alegada por el Ministerio Fiscal.

Como ya dijimos en el ATS de 20 de febrero de 2003, dictado en este mismo recurso, y reproducimos ahora, "el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». Como se decía en el Auto de 25 de mayo de 1999, el recurso de revisión no puede apoyarse en un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, según se declaró en la STS de 23 de abril de 1982". Asimismo recordábamos entonces que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala (p. ej., Auto 26 de julio de 1994), ha ampliado el contenido del apartado 4º del art. 954 de la LECrim estimando que además de los supuestos de inocencia en sentido propio -equivalente a ausencia de acreditación de la participación en el hecho o atipicidad de éste- han de incluirse en este apartado los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes acreditadas fuera de toda duda con posterioridad al enjuiciamiento en virtud del conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba".

Planteado el recurso al amparo del artículo 954.4º de la LECrim, será necesario que los nuevos hechos, o los nuevos elementos de prueba alegados demuestren la existencia de los elementos fácticos que soporten sin duda alguna la eximente cuya aplicación se pretende.

De las diligencias practicadas de conformidad con el artículo 959, resultan varios datos que deben ser valorados. En primer lugar, en la sentencia absolutoria dictada el 7 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, que se refiere a hechos ocurridos en el mes de marzo de 2000, se tiene en cuenta la existencia de un trastorno grave de la personalidad, diagnosticado en el informe del médico forense emitido en el mes de mayo de 2000, ratificado en el juicio oral.

En segundo lugar, en relación con los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2000, por los que ha sido condenado en la sentencia cuya revisión se pretende, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid el 22 de noviembre de 2001, el recurrente fue reconocido por el médico forense con fecha 12 de agosto de 2000, es decir, dos días después de los hechos, sin que entonces se apreciara trastorno de ninguna clase, ni déficit intelectual o volitivo alguno suficientemente relevante.

En tercer lugar, consta en las actuaciones que con fecha 8 de marzo de 2001, el Juzgado de 1ª Instancia nº 65 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda de incapacitación interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el recurrente, basándose, entre otras razones, en el resultado de la prueba pericial, practicada, según la propia sentencia, en enero o febrero de ese mismo año, la cual finaliza diagnosticando un trastorno de la personalidad sin especificación, pero que no fue considerado suficiente para justificar la incapacitación del demandado.

En cuarto lugar, consta en las actuaciones un informe emitido por el Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, en el cual, con fecha diciembre de 2002, se aprecia en el recurrente un retraso mental límite; abuso y dependencia de múltiples sustancias, y trastorno mixto de la personalidad, aclarando que "incorporado a actividades ocupacionales y educativas y pautado tratamiento farmacológico oportuno, su estado mental se ha equilibrado siendo mínimas las alteraciones de conducta y con un nivel de implicación y colaboración aceptable".

Finalmente, en quinto lugar, consta que el recurrente ha sido condenado en otras sentencias, al menos en las de fecha 4 de mayo de 2001 y 29 de febrero de 2000, en las que no se apreció la eximente incompleta.

De todo lo expuesto se deduce la existencia de una alteración mental en el recurrente que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, en determinadas condiciones puede suponer una abolición de su capacidad de autocontrol, pero no queda demostrado que tal situación tenga carácter permanente. Los resultados de las diligencias practicadas indican que el trastorno de personalidad del recurrente no presenta un mismo estado y gravedad de modo permanente, sino que varía de unas épocas a otras, incluso reduciéndose sus efectos en función del tratamiento, de manera que el hecho de que en un determinado momento se haya apreciado una eximente completa por alteración o anomalía psíquica no significa que su aplicación sea procedente en todo momento.

De lo actuado se desprende que dos días después de los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia que pretende anular fue reconocido por el médico forense, sin que se apreciara entonces el mismo nivel de trastorno que se apreció respecto de otros hechos por los que fue absuelto. No se ha acreditado, por lo tanto, que en el momento de cometer los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia recurrida su estado mental estuviera alterado de forma que no le fuera posible controlar sus actos, por lo que no es procedente la aplicación de la eximente completa.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Revisión, interpuesto por la representación de Rafael , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid (Procedimiento Abreviado 304/2001), con fecha veintidós de Noviembre de dos mil uno, que le condenó por delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de atentado y una falta de lesiones con la concurrencia, en el delito de robo con violencia, de la agravante de reincidencia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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