STS, 12 de Abril de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:3025
Número de Recurso3134/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de DON Carlos José , DOÑA Modesta y DOÑA Vanesa , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 301/2000 , promovido contra el Acuerdo de 24 de marzo de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de los recurrentes, expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Ayuntamiento de Gijón con motivo de la obra pública " Área de Reserva Regional de Suelo en Poniente-Gijón ". Han sido partes recurridas, la Procuradora Dª Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. (SOGEPSA), la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Carlos José , DOÑA Modesta y DOÑA Vanesa , por escrito de 10 de mayo de 2000, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 24 de marzo de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de los recurrentes, expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Ayuntamiento de Gijón con motivo de la obra pública "Área de Reserva Regional de Suelo en Poniente-Gijón" . Tras los trámites pertinentes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Asunción Fernández Urbina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación, de Don Carlos José , Modesta y Vanesa , frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 24 de febrero de 2000, número 195/00, que fijó el justiprecio de la finca numero Nº. NUM000 , de su propiedad, expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial y Ayuntamiento de Gijón con motivo de la obra pública: Área de Reserva Regional de Suelo en Poniente-Gijón, en la cantidad de 2.690.028 pesetas, más el premio de afección del 5% e intereses correspondientes, debemos confirmar y confirmamos el acto recurrido por ser ajustado a derecho; los intereses se devengarán como en esta resolución se establece. Sin condena a las costas devengadas en la instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de DON Carlos José , DOÑA Modesta y DOÑA Vanesa , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 22 de mayo de 2007 la Sala de instancia, en virtud de Auto de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2006 estimatorio del recurso de queja interpuesto por los recurrentes, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2007 el Procurador D. Isacio Calleja García presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE , así como del artículo 209 LEC , por cuanto la parte considera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo la Sentencia de instancia en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos los puntos impugnados por la parte, tales como la nulidad del acto impugnado y del procedimiento expropiatorio, o el derecho a ser pagado por medio de parcelas procedentes de la expropiación o por el valor actual de las mismas.

Alega la recurrente en el segundo motivo, la infracción de los artículos 35 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , artículo 37 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y artículo 208 del Reglamento de Gestión Urbanística , así como de la jurisprudencia aplicable. Considera la parte que se han vulnerado los criterios establecidos en los anteriores preceptos, bien por inaplicación o bien por aplicación indebida, lo que constituye causa de nulidad del expediente expropiatorio, toda vez que no se justificó debidamente la excepcionalidad de la medida. En cuanto al pago del justiprecio mediante adjudicación de terrenos de valor equivalente, la Sentencia no hace pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido alegado este extremo por la parte en su escrito de demanda. Finalmente, estima que la Sala de instancia ha concedido un mayor grado de veracidad y acierto a la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación que a los dos periciales practicadas a instancia de parte y a la pericial judicial.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la entidad mercantil SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. (SOGEPSA), representada por la Procuradora Dª Marta Barthe García de Castro, al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, al PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificaron en tiempo y forma, a excepción del Sr. Abogado del Estado que se abstuvo a oponerse al recurso y del PRINCIPADO DE ASTURIAS, respecto del cual fue decretada la caducidad del trámite. Las demás partes recurridas, se opusieron al recurso de casación y suplicaron a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto de adverso, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia recurrida ahora en casación vino a resolver la impugnación dirigida contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fecha 24 de febrero de 2000, por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 , propiedad de los recurrentes, expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial y Ayuntamiento de Gijón con motivo de la obra pública: Área de Reserva Regional de Suelo en Poniente-Gijón, en la cantidad de 3.966.336 pesetas, más el premio de afección del 5% e intereses correspondientes.

En el proceso de instancia se plantearon por la parte actora diversas cuestiones: la primera y principal la de la nulidad del procedimiento expropiatorio. Subsidiariamente a esta se sostuvo el derecho a obtener como pago de justiprecio la entrega de parcelas procedentes de la expropiación y si fuere imposible el ser pagado con su valor actual. Finalmente, y para el caso de que las anteriores peticiones no fueran atendidas, interesó que se considerara como justiprecio de la expropiación la valoración contenida en su hoja de aprecio más los intereses legales.

La sentencia rechaza las dos primeras cuestiones por haber sido ya resueltas en proceso anterior seguido ante la misma Sala, con el número 470/99 , por los mismos recurrentes. En cuanto al justiprecio el Tribunal a quo hace suyo el fijado por el Jurado por entender que los valores utilizados se aproximan más a los precios de mercado, basados a su vez en el estudio económico- financiero del Plan Especial redactado al efecto por la sociedad beneficiaria de la expropiación y aceptado por otros expropiados, razón por la que rechaza el informe efectuado por el perito judicialmente designado al considerar sus conclusiones obtenidas de fórmulas con base en presupuestos generales que no destruyen aquellos.

SEGUNDO

Lo primero que denuncian los recurrentes en sus quejas casacionales es la incongruencia omisiva de la sentencia, motivo c) del art. 88.1 de la LJCA , por no haber dado respuesta a su petición subsidiaria de que se declarase el derecho de la recurrente a ser pagado por medio de parcelas procedentes de la expropiación o con su valor actual si aquello no fuese posible.

La incongruencia que se denuncia, "incongruencia omisiva" por defecto, de ser cierta, puede efectivamente vulnerar los preceptos invocados, tanto el 24.1 CE como los legales señalados (arts. 33.1 y 67 LJCA y 218 LEC). En tal sentido la jurisprudencia de esta Sala ha exigido una correlación o congruencia entre el fallo de la sentencia y las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. También ha apreciado la "incongruencia omisiva" cuando la sentencia no resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso. En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Se trata, por consiguiente, de determinar si conforme a la expresada doctrina cabe apreciar en la sentencia de instancia la incongruencia omisiva que el motivo le atribuye.

Es indudable que la parte actora ejercitó como pretensión subsidiaria a la principal de nulidad del procedimiento expropiatorio que se le hiciese el pago del justiprecio de la expropiación mediante la entrega de parcelas o del valor actualizado de las mismas y que esta petición era acreedora de una respuesta judicial. Pues bien, el análisis de la sentencia de instancia revela que el Tribunal a quo no dedica un examen exhaustivo de la referida cuestión, pero sí se pronuncia sobre ella en el fundamento jurídico segundo de la sentencia al indicar que los recurrentes impugnaron en otro proceso contencioso-administrativo -el 470/99, seguido ante la misma Sala - la desestimación presunta de la solicitud que formularon para que se efectuara el pago del expediente expropiatorio mediante parcelas resultantes de la urbanización y que este procedimiento fue resuelto en la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2004 , con desestimación de la demanda.

Por tanto, ha de considerarse que la cuestión referida al pago mediante entrega de parcelas fue examinada por la Sala y rechazada por haberse pronunciado sobre esa cuestión en sentido negativo en un proceso anterior instado por los mismos recurrentes, en el que también se instaba la nulidad del procedimiento expropiatorio, razón por la que no puede acogerse la existencia de una incongruencia omisiva y ha de rechazarse el motivo analizado.

En el segundo motivo de casación reitera, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJ , las cuestiones relativas a las infracciones de procedimiento expropiatorio y de no entrega de parcelas en concepto de justiprecio, cuestiones a las que la Sala de instancia ya había dado respuesta en otro proceso, por lo que ninguna infracción puede haber cometido el Tribunal a quo al ceñir su decisión a la cuestión objeto de debate en este proceso que no era otra que la procedencia del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo. Junto a estas alegaciones realizadas en el desarrollo del motivo y cuya improcedencia es patente, se pone en cuestión lo resuelto por el Jurado y se alega infracción de la Jurisprudencia relativa al valor probatorio de los informes periciales en relación con la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado. Esta queja se sustenta en el hecho de que el Tribunal hizo suyas las conclusiones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa frente a las que resultaban de las periciales practicadas sobre el justiprecio de los terrenos expropiados.

Antes de examinar las razones de la Sala conviene dejar sentado que, con carácter general, la apreciación probatoria no puede ser alterada o sustituida por este Tribunal de casación. Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Esta consideración sobre la valoración de la prueba en casación, admite como hemos dicho alguna salvedad, como cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, como viene declarando esta Sala reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 .

Ninguno de estos supuestos se da en el presente caso, en el que la Sala de instancia, según expresa el fundamento jurídico tercero de la sentencia, ha confrontado las distintas valoraciones y constata que entre aquellas que gozan de similares garantías no existe disparidad sustancial respecto a las condiciones de emisión y los métodos y criterios generales, aceptando la del Jurado respecto a los valores de repercusión del suelo y construcción por descansar tanto en datos que se aproximan mas a los precios de mercado, según se deduce del estudio económico financiero del Plan Especial redactado al efecto por la sociedad beneficiaria, como por desglosar razonadamente los valores que toma en consideración y los gastos deducibles, así como por el hecho de que dichos criterios han sido aceptados por la mayor parte de los expropiados que han alcanzado acuerdos con la sociedad beneficiaria, sin que esta valoración pueda ser calificada ni de arbitraria ni de irrazonable, máxime cuando el único argumento casacional que sostiene el motivo es que deben prevalecer las conclusiones de la pericial sobre las del Jurado.El motivo no puede prosperar.

La desestimación de los dos motivos invocados nos conduce, por tanto, a declarar que no ha lugar la recurso de casación.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de abogado en la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José , DOÑA Modesta y DOÑA Vanesa , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 301/2000 , promovido contra el Acuerdo de 24 de marzo de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de los recurrentes, expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Ayuntamiento de Gijón con motivo de la obra pública "Área de Reserva Regional de Suelo en Poniente-Gijón" . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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