STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:1196
Número de Recurso10869/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10869/98 interpuesto, de una parte, por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la Escuela Mixta de Peluquería Nuevo Estilo, S.L. y, de otra parte, la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 3255/95 por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la Escuela Mixta de Peluquería Nuevo Estilo, S.L. contra la Resolución de fecha 14 de marzo de 1994, del Subdirector General de Régimen Jurídico de Centros, confirmada por el Secretario de Estado de Educación de 21 de junio de 1994.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la Escuela Mixta de Peluquería Nuevo Estilo, S.L. contra la Resolución de fecha 14 de marzo de 1994, del Subdirector General de Régimen Jurídico de Centros, confirmada por el Secretario de Estado de Educación de 21 de junio de 1994, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, sin haber lugar a la indemnización interesada por el actor".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Escuela Mixta de Peluquería Nuevo Estilo, S.L. y la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia que estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la Escuela Mixta de Peluquería Nuevo Estilo, S.L. contra las Resoluciones del Ministerio de Educación de 14 de marzo y 21 de junio de 1994, el único de los motivos en que se basa la representación procesal que ostenta la de la Escuela Mixta de Peluquería Nuevo Estilo, S.L. consiste, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 en la vulneración del artículo 106.2 de la CE y en la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1985 y 8 de enero de 1991, al considerar que era procedente la indemnización de daños y perjuicios a la parte recurrente por ser ocasionada por un acto administrativo anulado.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del recurso procede examinar las circunstancias concurrentes en el caso examinado:

  1. La Escuela Mixta de Peluquería Nuevo Estilo, S.L. fue homologada por Resolución de 9 de marzo de 1987 como Centro de Enseñanza en el área de conocimientos técnicos y prácticos de la rama de Peluquería y Estética, de Formación Profesional de primer grado.

  2. Durante el año 1992 se realizaron diversas inspecciones debido a unas irregularidades que se observaron en el centro. Estas fueron las que dieron lugar a la Resolución de 19 de noviembre de 1993 por la que se establecía un examen de aptitud para 151 alumnos, de los 169 que asistieron a los cursos 1991-1992 y 1992-1993.

    Los 151 alumnos afectados por la resolución emitida, cursaron sus estudios en este centro y las actas y relación de aprobados fueron remitidos al Instituto Jovellanos, tal y como se desprende del expediente administrativo.

  3. La Resolución de 21 de junio de 1994, de la Secretaría de Estado de Educación resolvía la impugnación contra la Resolución de la Subdirección General de Régimen Jurídico de los Centros de 14 de marzo de 1994 y esta última, ratificaba la de 19 de noviembre de 1993, en la que se acordaba que los alumnos a los que se refería el Anexo II, no podían obtener directamente el certificado de estudios acreditativo de haber cursado el Area Técnico-Práctica de la rama y se les exigía la realización de unas pruebas que permitieran conocer la capacidad y conocimientos adquiridos, exámenes de aptitud que deberían realizar en el Instituto de Formación Profesional G.M. Jovellanos de Fuenlabrada.

TERCERO

La sentencia recurrida, analizando el recurso de la representación procesal de la Escuela Mixta de Peluquería Nuevo Estilo, S.L. deniega, en el fundamento jurídico cuarto, la reclamación de indemnización, pues se estima que si algún perjuicio se ha causado, no ha sido a la Academia, sino a los alumnos que se vieron sometidos a nuevos exámenes.

Entendemos que no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración de los previstos en los artículos 106.2 de la CE y 139 de la Ley 30/92, preceptos que además no fueron invocados en la primera instancia jurisdiccional y constituirían una cuestión nueva.

Para analizar el motivo, partimos del presupuesto que configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa (en el artículo 121) y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 (en los artículos 40 y 41) la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

CUARTO

La parte recurrente señala que a la vista de los hechos expuestos en este recurso, se cumplen en esta reclamación todos los requisitos exigidos por este precepto, pero frente al criterio de la parte recurrente, no concurren los elementos procedimentales y procesales previos para hacer un pronunciamiento en este caso de reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, que no ha sido planteado, previamente, en la primera instancia jurisdiccional.

En todo caso, si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, pues esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito.

Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en SS. núms. 37/1987, de 26 marzo, 65/1987, de 21 mayo, 127/1987, de 16 julio, 170/1989, de 19 octubre, y 41 y 42/1990, de 5 marzo, tiene declarado que no hay antijuridicidad ni, por tanto, derecho a indemnización en el ejercicio de las facultades del ordenamiento jurídico o de las potestades autoorganizatorias de los servicios públicos.

QUINTO

Tampoco la simple anulación de la resolución administrativa presupone derecho a la indemnización, pues como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 14 de octubre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras, de la propia anulación de los actos administrativos impugnados no se deriva el deber de indemnizar de la Administración, pues la anulación del acto administrativo no genera tal responsabilidad, ya que el propio art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es reiterado por el art. 142.4 de la Ley 30/1992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales de las resoluciones administrativas no presupone por sí misma derecho a indemnización y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 6 de marzo, 6 de junio, 25 de junio de 1990 y 8 de febrero de 1991.

Además la existencia de un daño, o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de ser real y efectivo no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y pesando sobre el interesado la carga de la prueba del mismo, sin que en el caso aquí enjuiciado haya existido probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño sino una simple alegación de su existencia y la falta de probanza presupone la inexistencia de los perjuicios alegados. Procede, por tanto, desestimar el motivo.

Por otra parte, la jurisprudencia invocada tampoco constituye un precedente válido para la estimación del recurso:

  1. La sentencia del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de 8 de febrero de 1991, al estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de unas sanciones que le fueron indebidamente impuestas, con declarada desviación de poder de la Administración sancionadora y anulada por ello en vía jurisdiccional, indemnización en la que se establece se habrán de computar todos los perjuicios que conocidamente se deriven de tal acto, incluido tanto el daño emergente como el lucro cesante. La Sala señala asimismo que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción indemnizatoria es de un año desde la notificación de la sentencia. Sin embargo, se trata de un asunto totalmente distinto a la cuestión examinada al haberse reconocido el funcionamiento anormal del servicio público y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  2. Tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1985 es aplicable al quedar evidenciados tanto la ilegalidad de la medida adoptada por la Administración, refrendada por sentencia firme, como la efectividad de los perjuicios que tal medida hubo de ocasionar al titular del establecimiento clausurado indebidamente, quedando, pues, claro que debe serle reconocido el derecho a indemnización, en el caso de clausura de un establecimiento "bar", circunstancia aquí inexistente.

SEXTO

En el único motivo del recurso de casación del Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA, se invoca como infringidos los artículos 27 y 149 de la Constitución y asimismo la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1975.

La sentencia de instancia considera que no habiéndose privado a dicho Centro de la procedente calificación, entonces tampoco se puede privar a los alumnos que han estudiado en tal Centro del derecho a obtener la homologación de los estudios realizados y en este punto radica la discrepancia de la sentencia de instancia con la Administración, pues dice la sentencia que si bien es verdad que la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1975, en su punto número 10 establece que el certificado de aptitud que expide el Centro y que firma el Director, debe ser complementado con el visto bueno del Coordinador de Formación Profesional, dicho requisito es puramente legitimador de la firma del Director que debe figurar en el certificado y, a juicio del Abogado del Estado, sostener que la obligación legal de aportar el visto bueno a un documento significa única y exclusivamente la legitimación de la firma de aquella persona que anteriormente ha participado en tal documento, es arbitrario, ya que la expresión visto bueno, desde un punto de vista literal, implica la conformidad de quien lo expide, con el contenido de aquel documento en el cual se estampa dicho visto bueno.

Sin negar que tal expresión implica una valoración no solamente sobre los aspectos formales del documento, sino también sobre su contenido y que la expresión visto bueno significa que no existe ninguna objeción conocida por quien lo firma al contenido del documento, no existe en el motivo referencia a precepto alguno generador de su estimación del motivo (al menos se infiere de la lectura de los artículos 27 y 149 de la CE, genéricamente realizada), siendo, por lo demás, razonable la interpretación efectuada por la Sala de instancia al subrayar que la cuestión de fondo que se planteaba era si a los alumnos que han cursado sus estudios en el centro homologado y han obtenido por este centro las calificaciones de aptos, se les puede someter posteriormente a un examen de capacidad.

A este respecto, la Administración se amparaba en el punto 10º de la Orden de 9 de septiembre de 1975, cuyo párrafo segundo, al establecer que el certificado de aptitud a que se refiere el párrafo primero, será extendido por el centro en el que el alumno haya cursado la enseñanza, con la firma del director del mismo y el visto bueno del Coordinador provincial de Formación Profesional, interpretaba el visto bueno como una potestad de revisión y control de los títulos de enseñanza y como establece el mismo precepto citado de esta Orden, la expedición de los títulos le corresponde al Centro homologado, que precisamente en virtud de esta homologación está habilitado para impartir enseñanza con titulación oficial y tal visto bueno es un instrumento para confirmar y ratificar que el título académico ha sido extendido por el director de un centro homologado, pues no se trataba de juzgar en este recurso si la recurrente cumplía o no con los requisitos legales, si cometió algún tipo de infracción o se excedió en el número de alumnos que le permitía la Resolución de 9 de marzo de 1987, pues de ser ésto cierto, se debería anular la autorización de homologación a la Escuela de Peluquería, extremo que no fue realizado, por lo que procede desestimar el motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas por mitad a las partes recurrentes, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10869/98 interpuesto, de una parte, por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la Escuela Mixta de Peluquería Nuevo Estilo, S.L. y, de otra parte, la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 1998, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la Escuela Mixta de Peluquería Nuevo Estilo, S.L. contra la Resolución de fecha 14 de marzo de 1994, del Subdirector General de Régimen Jurídico de Centros, confirmada por el Secretario de Estado de Educación de 21 de junio de 1994 y anuló dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, sin haber lugar a la indemnización interesada por el actor, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a las partes recurrentes en casación por mitad y por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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