STS 276/2011, 23 de Marzo de 2011

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2011:3085
Número de Recurso2006/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución276/2011
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

En los recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Daniel , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de simulación de delito y otro de estafa intentada, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Aroca Flórez. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 37 de los de Madrid incoó Diligencias Previas nº 5253/2004, contra Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha siete de julio de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado, Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, denunció a sabiendas de su falsedad, que en la vivienda en la que él habitaba como inquilino, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de la Urbanización " DIRECCION001 " de esta capital, personas desconocidas habían penetrado entre las 19.30 horas del día 30 de julio de 2004 y las 8.00 horas del día 2/08/2004, mientras el se encontraba disfrutando de sus vacaciones estivales, apoderándose de todos los muebles, enseres y electrodomésticos de su propiedad allí instalados. Para dotar de veracidad a los hechos denunciados, el acusado procedió previamente a trasladar los referidos efectos a un destino desconocido, dejando el chalet prácticamente vacío, causando asimismo daños en la vivienda a fin de dar mayor credibilidad a sus afirmaciones y aparentar que los autores del robo habían penetrado a través de una de las ventanas. La denuncia policial, que en principio fue interpuesta el día 2/08/2004, por órdenes del acusado, por Patricio , trabajador de aquel y que no resulta acreditado que conociera la mendacidad del contenido de la misma, fue ratificada por el acusado el 04/08/2004, dando lugar a la incoación de las DP nº 3683 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional de fecha 12/08/2004 .

    Realizado lo anterior, el acusado, con la clara intención de obtener un ilícito benéficio y a sabiendas de la falsedad de la denuncia interpuesta, comunicó el robo y la existencia de aquella, a la entidad aseguradora "MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A"., con la que escasos meses antes, en concreto el 31/05/2004, había concertado una póliza de seguro de hogar con respecto a la referida vivienda y que contemplaba, además de otras contingencias, la cobertura por robo en la misma del contenido, reclamando por el siniestro supuestamente sufrido, la cantidad de 211.554,49 euros en concepto de reposición del de los muebles, enseres y joyas sustraídas (contenido) y de los daños sufridos en la vivienda (continente), cantidad que, sin embargo, no le fue entregada por la citada entidad al observar la existencia de numerosas irregularidades en la pretensión deducida que hizo dudar de la veracidad de los hechos expuestos

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito de simulación de delito y un delito de estafa en grado de tentativa, a las siguientes penas: por el delito de simulación, a la pena de ocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas en caso de impago y, por el delito de estafa en grado de tentativa, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

    Fórmese la pieza de responsabilidad pecuniarias para determinar en su caso la solvencia

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales por el recurrente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Daniel .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez predeterminado por la Ley.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal por vulneración del art. 24 de la CE .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal por vulneración del art. 25 de la CE .

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal por infracción del art. 24.2 de la CE .

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal por vulneración del art. 24.2 de la CE .

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal por vulneración del art. 24.2 de la CE .

    MOTIVO SÉPTIMO.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por inaplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada por dilaciones indebidas.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de marzo de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de simulación de delito y de un delito de estafa en grado de tentativa. El hecho probado en esencia describe cómo tras haber vaciado su propia vivienda denunció que había sido víctima de un robo cuando se encontraba fuera de ella, y que después lo comunicó a la entidad aseguradora con la que, entre otros riesgos, había concertado un seguro de robo.

Frente a la Sentencia el condenado formaliza siete motivos de casación el primero de los cuales, con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECriminal denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española) y a un proceso con todas las garantía (art. 24.2 de la CE ) alegando que tanto la copia de la Sentencia que ha sido notificada al condenado como la que obra en las actuaciones así como en el Rollo de Sala, que dicen ser reflejo de la Sentencia original, "aparecen sin firma alguna".

El motivo debe ser desestimado por dos razones: En primer lugar porque el recurrente refiere la falta de firmas a documentos que, siendo copia o testimonio de la sentencia original, no tienen que firmarse por los Magistrados. En efecto la exigencia de firma en las sentencias, establecida en el art. 248 y en el art. 259 de la LOPJ , así como en el art. 158 de la LECriminal afecta lógicamente a la sentencia original, la cual a su vez no queda en las actuaciones procesales sino que se incorpora al llamado "libro de sentencias" que en cada Juzgado o Tribunal se lleva bajo la responsabilidad y custodia del Secretario Judicial, como establece el art. 159 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Lo que se une a las actuaciones es un testimonio de ese documento que expide el Secretario dando fé con su propia firma de su correspondencia con la Sentencia original, único documento que firman los Magistrados. Y tampoco firman obviamente las copias expedidas para la notificación a las partes. Por lo tanto carece de razón la queja del recurrente, referida a la copia que se le notifica, y a la Sentencia obrante en las actuaciones y Rollo de Sala, que dicen lo que tienen que decir: que son reflejo del original, pero no tiene que incorporar a su vez la firma de los Magistrados, que la estamparon en la sentencia original. En segundo lugar, y aunque no es lo que alega el recurrente, la Sentencia original, la única que existe -lo demás son testimonios o copias- tiene las firmas de todos los Magistrados que la dictaron según certificación de la Audiencia remitida a esta Sala.

El motivo primero por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO

El sexto motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECriminal, invoca la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la presunción de inocencia ya que la prueba considerada como indiciaria por la Sala de instancia, no reúne en este caso las exigencias legales para ser considerada verdadera prueba de cargo. Motivo éste que viene a completarse con el motivo segundo apoyado en los mismos preceptos, argumentando que no obstante las dudas expresadas por la Sala sobre hechos esenciales la Sentencia los declara probados en perjuicio del reo.

  1. - Esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988 como esta misma Sala Segunda ( SS 84/1995 ; 456/1995 ; 627/1995 ; 956/1995 ; 1062/1995 ; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 . Tales requisitos son:

    1. Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras).

    2. Que a partir de los indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencia de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

    3. Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

  2. - En el caso presente la prueba indiciaria en que la Sala se apoya para sentar como probado que el acusado fué quien se llevó los muebles de su casa haciendo creer que había sido víctima de un robo, que denunció y luego comunicó a su aseguradora, no cumple las exigencias para ser prueba de cargo, ni en lo que respecta a la mayor parte de los datos valorados por la Sala de instancia como indicios de la simulación sin serlo realmente, ni en lo que atañe a la inferencia lógica permitida por los que sí tienen esa naturaleza:

    1. Los datos y circunstancias valorables como indicios no son cualesquiera que se ofrezcan a la consideración del Tribunal, sino aquéllos que sean concomitantes al hecho fáctico a probar -en este caso el hecho de haber sido el acusado quien vaciara su casa-, es decir los que están conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Resulta preciso, como recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 , que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar, pues no en balde esta prueba ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, que en su propio sentido semántico - derivado de "circum" y "stare"- implica estar alrededor, lo que supone ónticamente no ser la misma cosa pero sí estar relacionado con proximidad a ella. En definitiva: esta exigencia de la concomitancia implica que los indicios se acompañen entre sí, estén interrelacionados, precisamente por constituir diversos aspectos fácticos materialmente relacionados con un determinado hecho penalmente relevante, y que en consecuencia tengan un origen y una existencia conjunta y paralela, pues concomitante es aquéllo que acompaña a otra cosa u obra juntamente con ella.

      La exigencia en los indicios de concomitancia con el hecho relevante los diferencia de los datos objetivos de corroboración: éstos sin pertenecer necesariamente al ámbito material próximo del hecho probado, coadyuvan apoyando y reafirmando la conclusión fáctica ya obtenida en la valoración de una prueba que tiene capacidad demostrativa propia, mientras que los indicios, por ser concomitantes a ese hecho, e interrelacionados entre sí, permiten ellos mismos probar el hecho por un juicio razonable de inferencia que conecta en términos lógicos los indicios como premisas con el hecho consecuencia como conclusión. Y aún menos pueden los indicios confundirse con los datos o circunstancias que en términos de común experiencia no permiten otra cosa que la suposición o la mera sospecha de algo como hipótesis, útiles para orientar las investigaciones y la búsqueda de pruebas pero sin aptitud para convertirse en elementos de prueba indiciaria.

    2. Por lo expuesto no son en este caso indicios de una simulación de robo: a) el dato objetivamente cierto de que se llevaron de la casa muebles de gran tamaño dejándose una caja fuerte pequeña a medio extraer de su alojamiento, porque quienes roban no siguen unos protocolos de actuación ni tienen todos la misma habilidad, necesidad, experiencia y eficacia en sus actividades criminales. La valoración de ese dato por la policía como inhabitual en los robos de viviendas solo indica que no es eso lo más frecuente, pero sin mayor valor que el de evidenciar cierta torpeza en quien cometió el hecho, lo cual no es indiciario de una simulación de robo por el propietario; b) tampoco lo es que los cables del mecanismo de apertura del portón de acceso de vehículos estuvieran arrancados, porque como dato objetivo y material no es concomitante a la invención de un robo no sucedido y la personal apreciación policial de que "parecían" manipulados para simular, ni se explica ni se razona ni deja de ser una expresión de sospecha que como tal no puede convertirse en indicio del hecho imputado al acusado; c) y lo mismo ha de decirse de las "muescas" encontradas en la ventana, que no estaba forzada, y que se califican como algo "testimonial o anecdótico" sin que se sepa lo que eso significa, ni cuál fuese el alcance, apariencia y antigüedad de las referidas "muescas" para su debida valoración; d) el que no se encontrara en la finca el matrimonio de empleados que residían en ella no puede considerarse tampoco dato concomitante a un robo simulado por lo mismo que esa ausencia es una circunstancia siempre favorable y por ello normalmente buscada y aprovechada por quienes asaltan viviendas; y e) que el acusado hubiese suscrito "varios meses antes" una póliza de seguro, es una circunstancia general y común, que se da en todas las personas que teniendo la precaución de asegurar el contenido de sus casas, sufren posteriormente un robo, que es por lo que se aseguran las viviendas. El simple dato de que el seguro al parecer sólo llevara vigente "varios meses" -no se dice cuántos- carece de significación indiciaria de una simulación de robo, por mas que resulte explicable la preocupación de la aseguradora por la escasa rentabilidad sacada a la póliza del acusado, riesgo que las compañías ya tienen previsto en su negocio.

    3. Sí es por el contrario un dato indiciario por pertenecer al ámbito objetivo materialmente próximo al vaciamiento de la vivienda la llegada y salida, filmada por las cámaras de seguridad de un camión que el día 30 de julio, (comprendido en el periodo vacacional del acusado) sobre las 9,59 horas circuló en dirección a la puerta de acceso de vehículos de la vivienda y a las 11,08 horas lo hizo en sentido contrario, circulando en dirección de salida o alejándose de la entrada de vehículos. Pero en la filmación además aparece también, y esto es fundamental, el turismo perteneciente a un empleado del acusado que se dirigió a la casa media hora antes de que lo hiciera el camión, y se marchó de ella tres horas después de que lo abandonara éste.

    4. A partir de esos datos circundantes, es decir concomitantes al hecho no es una inferencia razonable concluir, como hace la Sala de instancia, que el vaciado de la casa hubo de realizarse, permitiendo el acceso desde el interior del chalet, "por su propietario o persona afin", pues admitiendo lógicamente, como hace la Sentencia, que el camión o furgón se introdujo por la puerta de acceso con ayuda desde el interior, a partir de esa premisa tan posible es que esa ayuda la prestara el propietario como que la realizara un empleado suyo; si bien en este segundo caso la posibilidad de que actuara siguiendo sus instrucciones es puramente hipotética porque carece de fundamento indiciario alguno y además no aparece como hipótesis más probable que la de que actuara personalmente por su propia iniciativa y sin seguir órdenes del propietario. Si por persona "afin" entiende la Sala quien actúa obedeciendo al acusado, ningún indicio conduce necesariamente a afirmar tal obediencia y si entiende por "afín" quien, por pertenecer al ámbito de sus dependientes, podía permitir desde el interior el acceso a la vivienda a quienes la desvalijaron, tal hipótesis planteada como alternativa a la de la actuación del acusado, expresa una duda entre ambos términos de la alternativa que no puede resolverse optando en perjuicio del reo por la que le perjudica.

      Por todo lo expuesto los motivos sexto y segundo se estiman.

TERCERO

La estimación de los motivos sexto y segundo conducen a la libre absolución del acusado, lo que deja sin contenido casacional el resto de los motivos de su recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Daniel , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de simulación de delito y otro de estafa intentada; por estimación de sus motivos segundo y sexto ; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada pro dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid, fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, y que fue seguida por simulación de delito y un delito de estafa en grado de tentativa contra Daniel , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal supremo , integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia con excepción de los siguientes particulares que se suprimen:

  1. .- En el párrafo primero, inciso primero la expresión " a sabiendas de su falsedad".

  2. .- En el párrafo primero todo el inciso segundo: desde " para dotar de veracidad" hasta " a través de una de las ventanas".

  3. .- En el párrafo primero, inciso tercero la frase " y que no resulta acreditado que conociera la mendacidad del contenido de la misma".

  4. - En el párrafo segundo la frase " con la clara intención de obtener un ilícito beneficio y a sabiendas de la falsedad de la denuncia interpuesta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Hechos declarados Probados no constituyen el delito de simulación de delito del art. 457 del Código Penal , ni el delito de tentativa de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal , ya que no aparecen probados los elementos fácticos que los integran, y ello por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación, que en esta segunda se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Procede en consecuencia la libre absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

FALLO

Absolvemos libremente al acusado Daniel de los delitos de simulación de delito y de estafa en grado de tentativa declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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