STS, 27 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Cangas del Narcea, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Hullas del Coto Cortés, S.A. representado por la procuradora de los tribunales Doña Julia Corujo Isabel en el que es recurrido Don Lázarorepresentado por el procurador de los tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia de Cangas del Narcea fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Lázarocontra la entidad Hullas del Coto Cortés, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del actor a percibir la cantidad de veintiséis millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios causados por el accidente, condenando al pago a la demandada y con expresa imposición de costas a ésta".

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se estimaran las excepciones alegadas sin entrar en el fondo del asunto o en caso contrario, se desestimara la demanda en el fondo, con imposición de costas al actor.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Ana González Rodríguez en representación de Don Lázaro, contra la entidad S.A. Hullas del Coto Cortés, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de dieciocho millones de pesetas (18.000.000 pts) en concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada S.A. Hullas del Coto Cortés a que indemnice a Don Lázaroen la citada cantidad de dieciocho millones de pesetas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Srª Pérez Alvarez del Vayo en nombre y representación de Hullas del Coto Cortés S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Narcea la que se confirma, con expresa imposición de costas al apelante".

TERCERO

La procurador Doña Isabel Julia Corujo en representación de la entidad Hullas del Coto Cortés S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia de la jurisdicción civil, siendo competente la jurisdiccional laboral.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le son aplicables para resolver las cuestiones, objeto de debate, según Ley 10/1992, de 30 de abril de 1992.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según Ley 10/1992 de 30 de abril.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el procurador Don Gabriel de Diego Quevedo en representación del recurrido Don Lázaro, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe rechazarse el primero de los motivos invocado al amparo del nº 1º ó 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la reiterada doctrina de este Tribunal que establece la compatibilidad de las pretensiones dimanantes de un mismo hecho (accidente laboral) pues las razones de pedir en el orden jurisdiccional laboral y las que sirven de fundamento al pedimento en este orden jurisdiccional civil se basan en reglas que, no obstante, sean concurrentes en el hecho físico, se apoyan en hechos normativos diferenciados que no se anulan entre sí o se confundan el uno con el otro. Aunque la parte recurrente plantee ahora como cuestión nueva la incompetencia de jurisdicción es claro que el carácter de orden público absoluto que la misma reviste obliga a su consideración en esta sede. Pero la claridad de la citada doctrina no ofrece dudas. Así, en efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 establece que "es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial, no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la Jurisdicción civil -sentencias de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 Noviembre de 1982; Sentencias de 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983; y sentencias de 7 de mayo y 8 de octubre de 1984-, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1.089 y 1.093 del Código civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97, apartado 3º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, al disponer que "cuando la prestación haya tenido como origen supuesto de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquéllas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derecho-habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente".

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo que denuncia, bajo el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación de los artículos 1.968 y 1.969 del Código civil al entender que la acción de reclamación ejercitada se halla prescrita. No es posible en casos como el presente fijar como "dies a quo" para el cómputo del plazo el "alta médica" en razón de las graves secuelas subsistentes. Resulta que producido el accidente el 16 de febrero de 1987 el actor ingresó en diversos centros hospitalarios, y si bien fue dado de alta con fecha 3 de noviembre de 1987, no es menos cierto que el 16 de febrero de 1988 inició expediente de invalidez permanente derivado de accidente de trabajo que finalizó por resolución de 22 de marzo de 1988 en la que se declaró al actor afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de dos millones novecientas noventa mil cincuenta pesetas anuales; la dicha resolución fue recurrida ente la Magistratura de Trabajo que resolvió por sentencia de 25 de mayo de 1988 que a su vez fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que obtuvo sentencia el 21 de mayo de 1990, interponiéndose la presente demanda el 30 de noviembre de 1990, iter cronológico que permitió estimar a la Sala, a la vista de una reiterada doctrina jurisprudencial, que la acción ejercitada no se hallaba prescrita. Mantuvo en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 que, "hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido pues sólo entonces se halla el interesado en condiciones de ejercitar la acción valorando el alcance efectivo y total del daño y el importe de la adecuada indemnización". Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1989, reiteró que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de estas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellos siendo en el presente caso el reconocimiento de la situación de la incapacidad permanente del reclamante aquel desde el que hay que partir para contar el plazo prescriptivo.

TERCERO

El tercero de los motivos por el mismo cauce que el anterior acusa la interpretación errónea de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, pues según sostiene no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la culpa exclusiva de la víctima. Pero la afirmación del recurrente basada en criterios subjetivos e interesados de parte ignora paladinamente los hechos que la Sala establece como probados. En efecto, el accidente que lesionó al minero se produjo al deslizarse un costero que se había desprendido unos días antes y que se encontraba apoyado sobre dos mampostas y alcanzar al accidentado durante su recorrido. De los informes aportados y de la prueba testifical practicada, la Sala de instancia estima valorando el conjunto de la prueba "que el lamentable accidente se produjo por no haberse adoptado respecto al costero las medidas precisas para inmovilizarlo, sin que en ningún caso se haya acreditado intervención alguna del actor en la producción del resultado". Conforme a estos hechos no cabe atribuir culpa exclusiva a la víctima, como pretende la entidad recurrente en flagrante contradicción con lo declarado y establecido con fuerza de hechos probados que como tales han de ser respetados ante este órgano jurisdiccional de casación. Por tanto sucumbe el motivo.

CUARTO

Finalmente el motivo cuarto que se conduce por igual ordinal que los precedentes denuncia supuestas infracciones de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil que también han de rechazarse, ya que no cabe sostener, según los hechos probados transcritos de los que resulta que el actor no tuvo intervención en el desarrollo de los hechos y secuencias causantes del accidente que, en todo caso, hubo una concurrencia de culpas que obligan a la reducción del "quantum" de la indemnización establecida.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hullas del Coto Cortés S.A. contra la sentencia de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 225/90, instados por Don Lázarocontra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Cangas del Narcea, con imposición de costas a la recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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