STS, 12 de Mayo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:2797
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 20/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Aurelia , representada por el Procurador don Eulogio Paniagua García, contra "la denegación por silencio administrativo de la declaración de jubilación por incapacidad" , derivada en su criterio de la "reclamación previa" presentada ante la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados.

Siendo parte demandada las CORTES GENERALES, representadas por el Letrado de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Aurelia se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio que ante se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó así:

" SUPLICO A LA SALA , que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por FORMALIZADA LA DEMANDA en las presentes actuaciones, así como por devuelto el expediente administrativo que me fue entregado para la referida formalización, y previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se revoque la denegación por silencio administrativo de la jubilación por incapacidad de la actora, reconociéndosele a Dña. Aurelia pensión extraordinaria de jubilación por Incapacidad conforme a lo establecido en el 47.2 del RD Legislativo 670/1987, o subsidiariamente la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad prevista en el artículo 28.2, c) del RD Legislativo 670/1987 ".

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales se opuso a la demanda con un escrito que finalizó de esta manera:

" SUPLICA: Tenga por presentado este escrito lo admita y por formulada a todos los efectos CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en nombre y representación de las Cortes Generales respecto al recurso interpuesto por doña Aurelia contra la resolución denegatoria por silencio de la pensión de jubilación por Incapacidad permanente para el servicio, y tras los trámites a que en Derecho hubiere lugar, dicte sentencia por la que declare inadmisible la misma, y subsidiariamente y para el caso en que no estime la inadmisibilidad cuya declaración se solicita, desestime la misma en su integridad".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de marzo de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a posteriores señalamientos debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se discute en el actual proceso contencioso-administrativo, resultantes del expediente administrativo y de la documentación obrantes en las actuaciones, los siguientes:

  1. - La demandante doña Aurelia es funcionaria del Cuerpo técnico-administrativo de las Cortes Generales y desde el día 13 de febrero de 2006 permanece en situación de baja por enfermedad.

  2. - El 8 de noviembre de 2007 el Servicio Médico del Senado emitió el siguiente informe:

    "Dña Aurelia , funcionaria de las Cortes; de 53 años presenta varios antecedentes personales médicos por los que ha sido atendida en este servicio médico con diversas bajas previas. En la actualidad está de baja laboral desde el 13 de febrero de 2006 por un cuadro de trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos que llevan los servicios de salud mental del Servicio Madrileño de Salud de su distrito, sin que por el momento actual se tengan perspectivas de mejoría a medio- largo plazo".

  3. - Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Recursos de Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados inició de oficio el 14 de noviembre de 2007 los trámites del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio al amparo de lo establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la secretaría de Estado para la Administración Pública.

  4. - En el expediente así iniciado, el 11 de abril de 2008 emitió informe el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) número 2 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que sobre la demandante hizo constar este cuadro clínico:

    "Trastorno de adaptación con síntomas mixtos de depresión y ansiedad, reactivo a problemática laboral referida.

    Múltiples osteotomías correctoras en ambos pies".

    Y sobre esa base dictaminó que no estaba afectada por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera; y que la lesión o proceso patológico tampoco le inhabiltaban por completo para toda profesión u oficio.

  5. - Se dio traslado a doña Aurelia del informe anterior; y frente a dicho traslado presentó, mediante escrito fechado el 14 de julio de 2008, lo que denominó "reclamación previa a la vía administrativa" , en la que solicitaba se dictara nueva resolución se le reconociese en situación de jubilación por incapacidad con efectos desde la fecha del dictamen de la EVI.

  6. - El escrito anterior fue remitido a la EVI, y este órgano emitió el 22 de enero de 2009 un nuevo Dictamen-Evaluador que ratificó el anterior emitido el 11/04/2008.

  7. - El 6 de febrero de 2009 se dio a la recurrente traslado del anterior Dictamen, y el 25 de febrero inmediato posterior doña Aurelia presentó un escrito de alegaciones en el que, tras hacer referencia a las dolencias que figuraban en los Informes Médicos que acompañaba, reclamaba de nuevo que se le reconociese en situación de jubilación por incapacidad con efectos de 11 de abril de 2008.

  8. - A la vista de esas alegaciones, la Dirección de Recursos de Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados solicitó se emitiera un informe por el Servicio Médico del Senado, que así lo hizo el 27 de febrero de 2009, haciendo constar que la recurrente "no está en condiciones de asumir su trabajo dada la enfermedad que padece".

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo fue interpuesto, como se ha expresado en el encabezamiento de esta sentencia, contra "la denegación por silencio administrativo de la declaración de jubilación por incapacidad ", y esta denegación, en el criterio de la recurrente, se habría producido por no haberse dado respuesta a la "reclamación previa" que fue presentada el 14 de julio de 2008 ante la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados [así resulta de lo que se hace constar en el escrito de interposición].

La demanda, en el "suplico" , postula la revocación de esa denegación por silencio que dice combatir y, junto a esta pretensión anulatoria, deduce estas dos pretensiones alternativas de reconocimiento de derecho: una principal dirigida a que se conceda a la actora la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad regulada en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ; y, subsidiariamente la jubilación ordinaria de jubilación por incapacidad prevista en el artículo 28.2 .c) del mismo texto legal.

Esas pretensiones son precedidas de un relato de hechos que, por un lado, viene a reproducir la andadura del procedimiento de jubilación iniciado en 2007 por las Cortes Generales que ha sido descrito en el primer fundamento; y, por otro, realiza alegatos sobre cuales fueron las circunstancias personales en el periodo anterior a la baja de febrero de 2006 que luego dio lugar al inicio de ese expediente de jubilación.

Tales alegatos son básicamente estos: que desde el año 2000 fue desautorizada en su trabajo de forma paulatina y esto le fue generando una gran angustia y perdida de confianza y seguridad en sí misma, hasta el punto de verse obligada a acudir a una terapia psicológica; que posteriormente la situación se fue incrementando y en dicha situación sufrió comportamientos denigrantes hacia su persona y forma de trabajar; y que todo ello dio lugar a que, en septiembre de 2005, obtuviera una baja por motivos traumatológicos pero cuyo motivo real fue la depresión que estaba sufriendo por la situación laboral vivida.

Incluye también la demanda un apartado de fundamentos de derecho, en el que se reprochan a la Administración parlamentaria demandada estas dos vulneraciones que siguen.

  1. La del artículo 47.2 del antes citado Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 , que intenta sostenerse con el alegato de que la recurrente padece un trastorno de adaptación, con síntomas de depresión y ansiedad, que es reactivo a un problema de acoso laboral; y para cuya justificación se invocan los informes médicos de la Psiquiatra doña Raimunda y del facultativo don Ezequiel .

  2. La del artículo 28 ..c) del mismo texto refundido, para cuya defensa se aduce que, al margen de que la patología sufrida por la actora pueda vincularse con su actividad profesional, de lo que no cabe duda es de que se encuentra impedida para su cargo; y señala al respecto que de los informes médicos que han sido aportados y obran en las actuaciones se desprende la existencia de dos patologías concurrentes: (1) trastorno de adaptación con síntomas mixtos de depresión y ansiedad, reactivo a problemática de acoso laboral; y (2) múltiples osteotomías correctoras de ambos pies.

TERCERO

La demandada Administración parlamentaria, en su contestación a la demanda, ha opuesto dos causas de inadmisibilidad y, subsidiariamente, ha reclamado la desestimación de la demanda.

Esas dos causas de inadmisibilidad, expuestas resumidamente, son estas dos: la actora, en cuanto a su pretensión de jubilación ordinaria por incapacidad, dirige su recurso contencioso-administrativo contra una actuación que no es susceptible de impugnación jurisdiccional por no haber agotado debidamente la vía administrativa; y, por lo que hace a su solicitud de reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, que se trata de una alteración de la pretensión porque la ahora ejercitada no fue articulada o deducida en la vía administrativa y lo ha sido por vez primera en esta fase jurisdiccional.

La oposición de fondo formalizada para el caso de que no prospere la inadmisibilidad del recurso consiste, en esencia, en sostener que las Cortes Generales procedieron correctamente con la iniciación que llevaron a cabo del expediente de jubilación, pues lo hicieron desde que advirtieron indicios de dolencias incapacitantes y si no dictaron resolución final fue porque antes tuvieron que recabar la intervención de la EVI y los dictámenes de este órgano fueron contrarios a la incapacidad.

Se dice también que el procedimiento no ha llegado a su fin y que la apreciación de tal incapacidad exige tener en cuenta las Normas de Organización de la Secretaría y las Plantillas Orgánicas, por ser en unas y otras en donde aparecen las funciones de los puestos correspondientes a los distintos Cuerpos de funcionarios que han de ser ponderadas para apreciar una situación de incapacidad.

Y en cuanto al aducido acoso laboral, se afirma que aparecen en la demanda y en los informes aportados, pero no tienen el más mínimo apoyo probatorio en los escritos previos; y que la pretendida situación de acoso carece de una descripción concreta y pormenorizada de los supuestos acosadores y de las circunstancias y momentos concretos en que tal supuesto de acoso se ha producido.

QUINTO

La inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada debe ser acogida, en aplicación de lo establecido en los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), por lo que se explica a continuación.

En lo que hace a la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad, debe decirse que los actos expresos que fueron dictados en el expediente de jubilación que le fue iniciado a la recurrente son actos de trámite no cualificados que, por esta razón, no eran susceptibles de recurso administrativo a los efectos del agotamiento de la vía de esta naturaleza que resulta necesario para poder acudir a esta jurisdicción; y, respecto de lo que la parte recurrente califica de denegación por silencio administrativo, ha de señalarse que tampoco hubo ese obligado agotamiento de la vía administrativa, pues no consta que, frente a esa inicial resolución administrativa presunta de denegación, se haya presentado el recurso administrativo que aparece regulado en el artículo 75 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales .

En lo que concierne a la pensión extraordinaria de jubilación, ha de declararse que efectivamente se trata de una pretensión que ha sido deducida por vez primera en esta fase jurisdiccional, y esto hace que tampoco en cuanto a ella sea de apreciar un acto que haya puesto fin a la vía administrativa en los términos que son exigidos en el artículo 25.1 de la LJCA para que resulte admisible el recurso contencioso-administrativo.

Más lo anterior no es óbice para añadir lo siguiente: que el expediente de jubilación no ha concluido y su normal terminación será, como ha venido a apuntar en su contestación la Administración demandada, una resolución final que ponga término al mismo; y dicha resolución podrá ser impugnada, cuando sea dictada, si no resulta conforme con los intereses de la aquí recurrente, que podrá hacerlo primero en la vía administrativa y, una vez agotada esta, ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEXTO

Procede, por todo lo antes razonado, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias para hacer una especial declaración sobre las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Aurelia .

  2. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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