STS, 22 de Octubre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso13126/1991
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 1991, relativa a orden de desalojo de puesto en mercado municipal, habiendo comparecido el citado D. Juan Ignacio asi como el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Decreto de fecha 30 de Mayo de 1989 el Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid declaró vacante la banca numero 17 del mercado municipal "Guillermo de Osma" por permanecer cerrado dicho local más de un mes. Posteriormente, en 28 de abril de 1990 el Ayuntamiento decretó el desalojo de la mencionada banca.

Contra dicha resolución D. Juan Ignacio interpuso en 25 de mayo de 1990 recurso de reposición, que fue desestimado en 30 de mayo del mismo año.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación, D. Juan Ignacio interpuso en 6 de julio de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en 4 de octubre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia D. Juan Ignacio interpuso en 11 de octubre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala D. Juan Ignacio como apelante asi como el Ayuntamiento de Madrid, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 21 de octubre de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se impugnó ante el Tribunal de instancia una orden municipal de desalojo de un puesto o banca de venta al publico en un mercado, puesto que habia sido adjudicado en su día por el Ayuntamiento mediante contrato. Dicha banca desalojada había sido declarada vacante con anterioridad, por haber estado cerrada al publico durante más de un mes, en ejecución del articulo 35 del Reglamento de Mercados del Ayuntamiento de Madrid. Es decir, que cuando se dió la orden de desalojo se estaba ejecutando la declaración de vacante que suponía la extinción del contrato de adjudicación de lareferida banca.

Recurrido el acto en reposición y desestimada ésta, se inicia la vía contencioso administrativa que termina ante el Tribunal de instancia con una Sentencia desestimatoria. La razón de decidir del pronunciamiento de esta Sentencia es patente y clara por lo que se refiere a los dos aspectos principalmente estudiados. Pues la razón de decidir aludida es doble. De una parte consiste en que efectivamente se había comprobado el incumplimiento de las condiciones del contrato de adjudicación del puesto o banca y de los preceptos que contiene al efecto el Reglamento municipal de mercados, ya que consta en el expediente que aquel puesto o banca estuvo ciertamente cerrado durante mas de un mes sin utilizarse para la venta al publico de los artículos que expendía el titular. De otra parte la razón de decidir de la Sentencia se basa en que hubiera sido posible declarar la inadmision del recurso a tenor del articulo 40, apartado a) de la Ley Jurisdiccional. Ello se deduce de que el acto administrativo impugnado ante el Tribunal de instancia fue únicamente la orden de desalojo del puesto del mercado, orden que era una mera ejecución del acto anterior de declaración de vacante de la banca, que no fue recurrido por el titular de la misma y devino en consecuencia consentido y firme.

SEGUNDO

Los argumentos vertidos en apelación contra la Sentencia recurrida no alcanzan a desvirtuar los Fundamentos de Derecho y el fallo del juzgador de instancia y son en buena parte reproducción de los ya esgrimidos ante el Tribunal Superior de Justicia, lo que desde luego supone desnaturalizar, aunque sea solo de modo parcial, el recurso de apelación.

En cualquier caso, entrando en el estudio del fondo del asunto, de ningún modo pueden tomarse en consideración los argumentos del apelante de que existen defectos de procedimiento en la tramitación del expediente, pues en esta ocasión el Ayuntamiento cumplió de modo riguroso las normas aplicables. En cambio respecto a los dos puntos esenciales que motivan el fallo de la Sentencia apelada, si bien uno de ellos debe ser aludido solo brevemente, debe considerarse de modo algo mas detallado el tema relativo al cumplimiento o incumplimiento del Reglamento Municipal de Mercados.

De forma breve debe aludirse a la posibilidad de que se hubiera inadmitido el recurso, extremo éste respecto al que guarda silencio el recurrente en sus alegaciones. Entiende esta Sala que desde luego el Tribunal de instancia hubiera podido inadmitir el recurso, pero como de hecho no declaró la inadmision y se refirió a esta posibilidad tras estudiar el fondo del asunto, no procede ahora tampoco llevar a cabo la declaración de que el recurso era inadmisible.

Por lo que se refiere a la adecuación de los actos administrativos a la normativa aplicable debe mantenerse que el Ayuntamiento no incurrió en contravención ninguna al dictar los actos administrativos sino que dió cabal cumplimiento al Reglamento Municipal de Mercados y singularmente a lo dispuesto en su articulo 35. Por otra parte ello no se niega por el recurrente, el cual hace una alegación sustancial que puede resumirse del modo siguiente. Según se mantiene por la representación letrada del apelante el puesto o banca del mercado que se declaró vacante en su día era la que tiene el numero 17, la cual se otorgó conjuntamente al titular con la banca numero 18, no afectada por los actos administrativos que se recurren. Se mantiene en consecuencia que las dos bancas deben correr la misma suerte puesto que el acto administrativo de adjudicación se refirió en su día a ambas, como si se tratase de una unidad. De ahí se deduce que es nula la declaración de vacante del puesto 17, pues en ningún caso el contrato de adjudicación distingue entre los dos números 17 y 18 y en su caso este contrato es el que hubiera debido declararse extinguido. A ello se añade por la representación letrada del titular del puesto, contradiciendo los hechos que da por comprobados el Tribunal de instancia, que la banca numero 17 había sido utilizada en efecto aunque fuese como almacén y no para la venta al publico de productos.

Pero ninguna de estas dos alegaciones puede ser acogida por la Sala. En cuanto a la segunda de ellas porque se desprende palmariamente de los autos que es cierto que durante algunas temporadas la banca 17 del mercado se utilizó como almacén, pero también se deduce del expediente que durante otras temporadas desde luego superiores a un mes permaneció cerrada. Por lo demás en modo alguno puede acogerse la alegación de que el Reglamento no prohibe el uso del puesto como almacén, pues la adjudicación del mismo se realiza de forma indudable para que se lleve a cabo la venta al publico de productos.

Respecto a la primera de las argumentaciones antes mencionadas debe mantenerse, contra lo que entiende el recurrente, que los puestos o bancas números 17 y 18 adjudicados conjuntamente estaban destinados ambos desde luego a la venta de productos al publico sin que pueda admitirse que uno de los locales se utilice para venta y otro para almacén y sin que nada impida que pueda clausurarse la comunicación entre ambos y continúe sin alteración el uso y disfrute del puesto numero 18. Inclusoreconociendo que esta ultima posibilidad no está expresamente prevista hay que entender que se deduce de la naturaleza de la adjudicación y que supone respetar el derecho a la adjudicación del puesto que venia siendo utilizado, ejerciendo las potestades administrativas oportunas respecto al declarado vacante por falta de uso.

Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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