STS, 15 de Abril de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:2208
Número de Recurso1024/2002
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 1024/2002, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 1210/2000 . Ha sido parte recurrida la entidad LEROY MERLIN SA, representada y defendida por el Procurador D.Rafael Rodriguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 1024/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia de fecha 8 de enero de 2002 estimando el recurso promovido por "Leroy Merlin SA" contra la resolución de la Consellería de Economía, Comercio e Industria, de 14 de septiembre de 2000, por la que se desestimaba la solicitud de autorización previa para la construcción e instalación de un establecimiento especializado dedicado al comercio de productos de bricolage en la zona del Polígono de Cas Capiscol II, en el término municipal de Palma de Mallorca. La parte dispositiva de la Sentencia dice textualmente:

FALLAMOS.- PRIMERO. Estimamos el recurso. SEGUNDO. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida; TERCERO. Declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le otorgue la autorización previa solicitada el 1 de diciembre de 1999; CUARTO. Sin costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la entidad "Leroy Merlin SA", preparó recurso de casación que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de diciembre de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes tres motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por "infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (artículo 372 en relación a los 359, 360 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 248, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y , específicamente el artículo 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre otros) y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta ( Sentencias Tribunal Supremo, entre otras, 11 de febrero de 1991 , 2 de abril de 1992 , 15 de marzo de 1993 , 20 y 28 de enero de 1997 , 7 de marzo de 1997 , 9 de mayo de 1997 y 12 y 25 de marzo de 1998 ), todo ello en relación a los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española."

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por que la Sentencia incurre en infracción de " normas de rango legal y reglamentario del ordenamiento jurídico estatal, como son la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , en relación a la normativa autonómica -Decreto 217/1996, 12 de diciembre (BOIB nº 9, 21-01-1997), Normas Territoriales Cautelares de 29 de octubre de 1999 (BOIB de 30-10-99 ) y de 28 de enero de 2000 (BOIB de 29-01-2000) y del Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, de Clasificación de Actividades Económicas -en relación al artículo 1º del Decreto 217/1996 , autonómico- y de los Reales Decretos Legislativos 1175/1990, de 28 de septiembre y 1259/991, de 2 de agosto, cuya inaplicación son el fundamento del fallo de la sentencia, por expresa simple indicación de que carece de trascendencia."

Terminando por suplicar dicte sentencia "estimando el recurso de casación y, consecuentemente, case y anule la sentencia recurrida declarando los actos administrativos ajustados a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida en casación."

CUARTO

Dado traslado a las partes para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión alegada por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por Auto de 22 de julio de 2010, se desestima la pretensión de que se declare la caducidad de la instancia, e inadmitir a trámite el segundo de los motivos del recurso de casación, así como admitir el primero de los motivos del recurso.

QUINTO

La representación procesal de Leroy Merlin SA, presentó escrito de oposición al recurso en fecha 11 de febrero de 2011, en el que suplica dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación e imponga las cosas a la Administración recurrente.

SEXTO

Por providencia de 23 de febrero de 2011, se nombro Ponente y se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 8 de enero de 2002 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Leroy Merlin, S..A." contra la resolución de la Conselleria de Economía Comercio e Industria del Gobierno Balear de 14 de septiembre de 2000, por el que se desestima la solicitud de autorización previa para la construcción e instalación de un establecimiento especializado dedicado al comercio de productos de bricolage en la zona del Polígono de Cas Capiscol II, en el término municipal de Palma de Mallorca.

Frente a esta resolución, la entidad "Leroy Merlin, S..A" promovió recurso contencioso administrativo en el que, en esencia, combatía esta decisión denegatoria por las siguientes razones: que el único fundamento de la denegación de la licencia del establecimiento especializado, y que el establecimiento pretendido como centro de bricolage era un claro e inequívoco establecimiento especializado.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimo el recurso contencioso administrativo deducido. Las consideraciones jurídicas en virtud de las cuales se estima la pretensión deducida se exponen en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, que son del siguiente tenor literal:

SEGUNDO. El artículo 12 del Decreto de la Comunidad Autónoma número 217, de 12 de diciembre de 1996 , por el que se aprobó el Plan Director Sectorial de Equipamientos comerciales de las Islas Baleares, dispone que la construcción de edificaciones destinadas a establecimiento comercial del tipo "gran superficie" requiere autorización de la Comunidad Autónoma con carácter previo a la solicitud de la correspondiente licencia municipal de obras.

La Disposición Transitoria Primera del Decreto 217/96 establece una moratoria de cinco años para la concesión de estas autorizaciones con la excepción del caso de "grandes establecimientos especializados", contemplados en el artículo 4.2.c de dicho Decreto .

El Decreto 217/96 fue dictado en ejercicio de competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio -artículo 10.3 del Estatuto y Ley 6/87 - pero, en lo que el caso ha de importar, debe tenerse en cuenta que repercute en el problema de la estructuración de la actividad comercial, con lo que se proyecta sobre el ejercicio de la libertad de empresa cuya garantía y protección incumbe a los poderes públicos -artículo 38 de la Constitución-.

Con ese punto de partida, debe ya rechazarse la tesis de la Comunidad Autónoma de que la excepción de moratoria tenga que interpretarse de forma restrictiva tal "...que no es posible que se entienda como sector comercial el conjunto de hasta cuatro gamas de productos..."

Al respecto, ante todo, debe tenerse en cuenta que en materia de libertades económicas el principo es favor libertatis.

Por tanto, lo que ha de interpretarse restrictivamente son aquellas previsiones que ineludiblemente se traducen en limitaciones sl régimen de apertura, esto es, toda restricción el contenido efectivo de la libertad de empresa, lo que en Decreto 217/96 se concreta en la moratoria .

TERCERO. El Decreto 217/96 distingue, de un lado, los centros comerciales, definidos en el artículo 4.2 .d.-a los solos efectos del Plan- como conjunto de establecimientos dedicados a comercio, independientes, planificados y desarrollados con un criterio de unidad, cuyas actividades son complementarias y que disponen de una imagen y gestión unitaria, y, por otro lado, las grandes superficies, distinguiéndose entre estas las polivalentes y los grandes establecimientos especializados, definidos estos últimos en el artículo 4.2 .c. -también a los solos efectos del Plan- como los dedicados a un sólo sector comercial, es decir, que entre los mismos cabe incluir tanto supermercados como grandes establecimientos de equipamiento personal, de venta de muebles o de equipamiento de hogar y también los grandes establecimientos de bricolaje.

Ciertamente, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto 1560/92 y asumida por el Decreto 217/96 -artículo 1 - califica en diversos grupos los artículos que la actora pretende vender, correspondiendo también la venta de esos artículos a divrsos epígrafes en el Impuesto sobre Actividades Económicas -Reales Decretos Legislativos 1175/90 y 1259/91 -.

Con todo, el grupo CHAE 52.46 se refiere al comercio al por menor de materiales de bricolaje, bien que no especifíca los materiales propios de ese sector comercial, razón por la que tendrá que estarse a su significación usual como trabajo de carácter casero y no profesional que comprende, entre otros, trabajos de carpintería, fontanería o albañilería.

Los productos que comercializa la recurrente, esto es, artículos de construcción, decoración, jardinería y bricolaje en general, se distribuyen en secciones, siendo estas las de materiales de construcción, madera, electricidad, herramientas, moqueta, cerámica, sanitario, fontanería, jardinería, ferretería, ordenación, pintura, decoración e iluminación.

La recurrente no comercializa sino productosdel bricolaje, esto es, productos propios del hogar cuya venta puede ser con apoyo al cliente. La demandada aduce que este apoyo es el mismo que ya existe en los "Carrefour", pero esa o es sino conclusión que puede desmentirla seguramente la mayoría de clientes de uno y otro.

Así las cosas, carece de trascendencia el que los artículos indicados correspondan a diversos grupos en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas ya que el bricolaje se entiende precisamente como comercio especializado de venta de productos para el hogar.

A identica conclusión tiene que llegarse en relación a las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas ya que, además siempre cabra señalar otros casos de establecimientos especializados -por ejemplo, de deporte, cultura o juguetería- que venden artículos integrados en diversos epígrafes de la tarifa del Impuesto.

Al propio tiempo, debe tenerse en cuenta igualmente que los artículos de bricolaje, sus accesorios y complementeos -epígrafe 653.6 de la tarifa- se refiere precisamente a la actividad de bricolaje, esto es, a aquellos productos destinados a ser empleados en el hogar por el aficionado.

Por consiguiente, en el caso de lo que se trata es de construcción e instalación de un gran establecimiento espeializado.

En cuanto a la posible integración en un centro comercial, que es el segundo de los motivos en los que se funda en el caso la denegación de la autorización previa a Leroy Merlin, Sociedad Anónima, en realidad, no es sino mera elucubración o turbia sospecha carente por completo de fundamento en el expediente administrativo.

Que Inmotel Inversiones, Sociedad Anónima, pretendiese construir e instalar un centro comercial en la zona es circunstancia que, aun de ser cierta, por sí sola carece de cualquier relevancia para nuestro caso, como también la suposición de que la gestión del establecimiento de que aquí se trata la realizaría Prismiberica, Sociedad Anónima. Una y otra entidad no ostenta hoy en día titularidad registral alguna sobre los terrenos, correspondiendo ahora precisamente a la recurrente; además, tampoco consta que exista cualquier reserva que les permitiese a aquellas incidir en la imagen o en la gestión del establecimiento solicitado por Leroy Merlin, Sociedad Anónima.

Cumple, pues, la estimación del recurso.

TERCERO

Mediante el primer y único motivo de casación, -al haber sido inadmitido el segundo- formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se critica la falta de motivación de la Sentencia. Se dice que en sus antecedentes de hecho solo contiene una relación enumerada en párrafos separados de los trámites del procedimiento, pero sin contener ninguna referencia al contenido del expediente administrativo, a las alegaciones de las partes ni a los hechos contenidos en el expediente administrativo, ni, especialmente al "proyecto de establecimiento" presentado por la propia peticionaria. En cuanto a los fundamentos de derecho, se afirma que (...) no existe ni una sola argumentación jurídica, sino simples criterios empíricos y otros, al parecer, basados en suposiciones de opiniones de terceros, no contrastadas en autos, y si hay alguna mención a las alegaciones de las partes es únicamente para decir que la mayoría de clientes de los Carrefour y de los establecimientos de bricolaje las desmentirían o para a tildarlas de "mera elucubración o turbia sospecha carente por completo de fundamento en el expediente administrativo" (...).

El motivo debe ser desestimado. Basta la lectura de la Sentencia impugnada para concluir que esta contiene en los razonamientos jurídicos los criterios que le llevan a la estimación del recurso contencioso administrativo y a la anulación del acto administrativo denegatorio de la autorización impugnado. En efecto, el Tribunal sentenciador expone en el primero de los fundamentos jurídicos los antecedentes administrativos de la resolución administrativa objeto del recurso, tras lo cual sintetiza los términos de la controversia que giraba en torno al concepto de establecimiento especializado y su integración en un centro comercial. En el siguiente fundamento jurídico la Sala sintetiza la normativa aplicable a la controversia suscitada, el Decreto de la Comunidad Autónoma Balear 217/96, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Plan Director Sectorial de Equipamientos comerciales de las Islas Baleares. Y finalmente, en el fundamento jurídico tercero, se aborda el debate suscitado entrando en el análisis del tipo de negocio en cuestión y los productos que comercializaba la sociedad entonces recurrente, para alcanzar la conclusión de que se trataba de un establecimiento especializado; seguidamente, se examina el motivo impugnatorio referido esta vez a su posible integración en un centro comercial, alegación que se rechaza al considerar que tal circunstancia no resulta acreditada.

Así las cosas, del contenido de la Sentencia se desprende con toda evidencia que las cuestiones sustanciales planteadas en la instancia sí están respondidas en los fundamentos jurídicos que antes hemos trascrito, con lo que en ningún caso cabe sostener que incurra en falta de motivación o en incongruencia omisiva, con independencia tanto de la mayor o menor extensión como de lo acertado de la respuesta en relación a los términos en que se formuló la pretensión.

La censura de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia ha de ser, pues, rechazada. La Sentencia impugnada es precisa y clara en su razonamiento es que permite conocer los criterios jurídicos de la decisión estimatoria que conlleva la anulación de la resolución impugnada, -que la Administración comparta o no el juicio de la Sala es cuestión distinta-, de lo que cabe concluir que en fin, la Sala ha explicado de modo suficiente las razones que le conducen al fallo.

CUARTO

Rechazado el único motivo en que se apoya el recurso de casación, procede la desestimación del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, se imponen las costas a la recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1024/2002, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 1210/2000 , todo ello con imposición de costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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