STS, 19 de Marzo de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:13147
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 972.Sentencia de 19 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Atentado. Presunción de inocencia. Requisitos de las pruebas que pueden desvirtuarla.

Valor del sumario y del atestado. Ausencia de pruebas de cargo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.° CE. Art. 6.3.°, d) CEDH. Art. 14.3.°, e) PIDCP. Arts. 1.215,

1.249 y 1.253 CC. Arts. 297, 714, 717 y 849.2.° LECr.

DOCTRINA: Sólo valen para destruir la presunción de inocencia aquellas pruebas que han sido

practicadas en el Juicio oral, que es el acto procesal donde se realizan los principios de

inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con la única excepción de los supuestos de

prueba reconstituida y anticipada.

En la villa de Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Lázaro, Jose Pedro y Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito de atentado a agente de la autoridad los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Alberto Camón Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Arcos de la Frontera instruyó sumario con el núm. 32 de 1985, contra Lázaro, Jose Pedro y Juan Pablo y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 15 de febrero de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero: Resultando probado, y así se declara, que los procesados Lázaro, anterior y ejecutoriamente condenado por delito de robo a pena de arresto mayor en Sentencia de 7 de noviembre de 1981, Jose Pedro, anterior y ejecutoriamente condenado por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de amenazas en Sentencias de 30 de septiembre de 1982 y de 24 de marzo de 1983, y de Juan Pablo, acompañados de un menor de dieciséis años, puesto a disposición de la Jurisdicción correspondiente, decidieron de común acuerdo en febrero de 1985, quemar el automóvil "R-18", propiedad del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, don Eusebio, siendo al parecer el motivo el creer que los procesados, hermanos Lázaro Jose Pedro, que por culpa de dicho Sr. Alcalde tanto Manuel como una hermana suya no cobraran seguro de desempleo, y poniendo en ejecución lo acordado se dirigieron los cuatro sobre las dos horas del 19 de febrero de 1985 al lugar donde vivía dicha autoridad municipal, para cuyo desplazamiento utilizaron el turismo "R-4", XI-....-X, propiedad de la madre de los repetidos hermanos, portando en el mismo dos latas de gasolina con cinco y dos litros respectivamente, y al llegar al lugar del aparcamiento y tras apostarse para vigilar el menor y Juan Pablo, Joaquín y Jose Pedro se 972 acercaron al automóvil "R-18", de color blanco, KE-....-K, propiedad de Alexander, y confundiéndolo con el del Alcalde, dada la identidad de marca, tipo, color y matrícula provincial, procedieron a prenderlo fuego poniendo debajo una de las latas de gasolina y rodándolo con el líquido de la otra lata, arrojándole seguidamente una cerilla encendida que provocó un incendio que consumió totalmente el referido vehículo, tasado en 760.000 pesetas, alcanzando también el fuego al automóvil del Alcalde, KE-....-K, aparcado a continuación en batería y que sufrió desperfectos por 41.550 pesetas, habiendo sido al parecer el propietario del primero resarcido por la corporación municipal, y siendo hallado en el "R-4" utilizado por los procesados una lata de las de aceite con residuos de gasolina, y que emplearon para provocar el tan repetido incendio».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Lázaro, Jose Pedro y Juan Pablo, como autores responsables de un delito ya definido de atentado a la autoridad con la agravante en el segundo de reincidencia, a las penas de un año y seis meses de prisión menor y multa de 40.000 pesetas con arresto sustitutorio de treinta días, al primero, dos años cuatro meses y un día de dicha prisión menor y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días al segundo y un año de dicha prisión y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días al tercero, siendo dichos arrestos sustitutorios para caso de impago de la multa y previa exclusión de bienes de los condenados, al pago de las costas procesales por terceras partes y asimismo a indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados Alexander y Eusebio en 760.000 y 71.550 pesetas respectivamente, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otra responsabilidad, todo ello con las accesorias de privación de cargo público y Derecho de sufragio por el tiempo de las condenas de privación de libertad. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Lázaro, Jose Pedro y Juan Pablo que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Lázaro, Jose Pedro y Juan Pablo, se basó en los siguientes motivos de casación: Único: Por infracción de ley, con base en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley, 6/1985, en relación con el art. 24 de la Constitución, en la parte que regula el Derecho a la presunción de inocencia, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, por equivocada valoración de datos obrantes en los autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, ha tenido lugar la misma el día 7 de marzo de 1990, no compareciendo el Letrado recurrente pese a estar citado en forma y sí el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a los hermanos Joaquín y Jose Pedro y al joven Juan Pablo como autores de un delito de atentado por haber incendiado, por odio al Alcalde de Arcos de la Frontera, dos vehículos.

Dichos condenados recurrieron en casación alegando un único motivo por haberse violado su Derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución, al no existir ninguna prueba que pudiera haber acreditado la participación en los hechos de ninguno de los recurrentes.

Segundo

Tal y como ha expuesto la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia de 28 de julio de 1981, reiterada en múltiples resoluciones posteriores (Sentencia de 3 de noviembre de 1989 entre otras) y proclamada repetidamente por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia abarca, entre otros, los siguientes extremos:

  1. La carga de la prueba de la realidad de los hechos perjudiciales para el reo corresponde a las partes acusadoras (Sentencias 70/1985, 150/1987, 82, 128 y 137/1988 ). b) Sólo valen para destruir la mencionada presunción aquellas pruebas que hayan sido practicadas en el Juicio oral, como dice el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es el acto procesal solemne donde se realizan los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada (Sentencias 80/1986 y 37/1988 ), que únicamente existe cuando se prevé la imposibilidad de su reproducción en el Juicio y, además, se realiza con intervención del Abogado del encausado a fin de garantizar debidamente la necesaria contradicción (art. 6.3 .°, d) del Convenio de Roma de 1950, y art. 14.3.°, e) del Pacto de Nueva York de 1966 sobre Derechos Civiles y Políticos).

  2. Los atestados de la policía judicial sólo gozan de valor de denuncias (art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y no son medio sino objeto de prueba (Sentencias Tribunal Constitucional 31/1981 y 9/1984 ).

  3. Tampoco valen a tal fin las declaraciones de los funcionarios de policía, salvo que, como cualquier otra prueba testifical, éstas se realicen en el acto del juicio (Sentencias Tribunal Constitucional 100/1985 ).

  4. Cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal que preside dicho juicio puede conocer credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme prevé el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se haya contemplado en dicho Juicio oral tales contradicciones (Sentencia Tribunal Constitucional 137/1989 y Sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1989, 12 de diciembre del mismo año, 22 de enero de 1990 y otras muchas).

  5. La prueba de indicios de presunciones (arts. 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil ) sirve para destruir la presunción de inocencia (Sentencia Tribunal Constitucional 174 y 175/1985 y otras muchas otras posteriores del Tribunal Constitucional y de esta Sala).

  6. El Juzgado o Tribunal de instancia tiene la facultad de valorar en conciencia, conforme le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, pero tiene el deber de razonar expresamente tal valoración en el propio texto de la sentencia cumpliendo así el deber de motivación impuesto por el art. 120.3.° de la Constitución, a fin de acreditar públicamente que no se trata de una actuación arbitraria (art. 9.3 de tal norma fundamental) y de permitir un correcto uso del derecho a recurrir y una mejor comprensión de la resolución impugnada por parte del órgano judicial que debe resolver, en su caso el recurso.

  7. Tal facultad de libre valoración de la prueba que le corresponde al Tribunal a quo no puede ser revisada de nuevo, ni por este Tribunal Supremo cuando entiende del recurso de casación (art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni por el Tribunal Constitucional cuando conoce del recurso de amparo, pues el examen de si hubo o no infracción del Derecho fundamental a la presunción de inocencia comprende solamente la posibilidad de comprobar si existió o no en la instancia alguna prueba de cargo en relación con el punto discutido, ya que, si no hubiera habido ninguna el juzgador habría construido en el vacío la base fáctica de su sentencia, y entonces habría de estimarse violado tal Derecho fundamental. Comprobada la realidad de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías legales, termina la tarea encomendada a estos Tribunales en orden al control del necesario respeto a la presunción de inocencia.

Tercero

Así pues, en el caso presente, hay que examinar si existe o no la mencionada mínima actividad probatoria.

Para ello hay que partir de las pruebas practicadas en el Juicio oral en relación al extremo cuestionado, esto es, a la participación en los hechos de alguno de los tres acusados.

En dicho Juicio oral, según aparece en el acta correspondiente, declararon los tres procesados, que negaron su intervención, ratificando así sus anteriores manifestaciones ante la Autoridad Judicial que siempre fueron en tal sentido. Conviene hacer constar aquí que uno de ellos, Juan Pablo, confesó su actuación en los hechos, así como la de los otros dos coprocesados, en sus declaraciones iniciales ante la Guardia Civil en presencia de Letrado, lo que luego negó en sus posteriores manifestaciones alegando siempre que había sido amenazado por la Guardia Civil (folios 8, 16 y 60). Por tanto, tal confesión inicial carece de valor como medio de prueba en que pudiera haberse fundado el Tribunal a quo (art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Luego, en el mismo Juicio declararon tres testigos de la acusación y uno de la defensa, ninguno de los cuales pudo decir nada sobre tal intervención pues nada sabían sobre este punto.

En el sumario, en relación al extremo ahora examinado, sólo existe la declaración de un muchacho de quince años, Pedro Enrique, que declaró ante la Policía Municipal (folios 4 y 4 vuelto), después ante la Guardia Civil (folio 11) y por último ante la Autoridad Judicial interviniendo en sendos careos con cada uno de los tres inculpados (folios 12, 17, 18 y 19), y siempre, sin lugar a dudas, se implicó a sí mismo y a los otros dos acusados en los hechos de autos en la forma que luego recogió la sentencia ahora recurrida. Pero dicho joven no declaró en el Juicio oral y, en consecuencia, no pudo ser interrogado por el Letrado defensor de quienes luego fueron condenados (art. 6.3 .°, d) del Convenio de Roma de 1950 y art. 14.3.°, e) del Pacto de Nueva York de 1966 ), y por ello tal declaración no debió ser tenida en cuenta por la Audiencia como medio de prueba en que apoyarse para estimar acreditada la discutida intervención en los hechos de quienes ahora recurren.

La sentencia impugnada parece que da singular importancia al hecho de que fuera hallada en el coche «Renault-4F», que según dicha resolución, fue el utilizado por los procesados para trasladarse al lugar de los hechos, una lata de cinco litros de capacidad (folio 29) que contenía restos de gasolina y gasoil o aceité (folio 54); hasta tal extremo que afirmó, al final de la narración de los hechos probados, que dicha lata fue la que utilizaron para llevar la gasolina con la que provocaron el incendio de los coches.

El hallazgo de tal lata en el coche, punto reconocido en el Juicio oral por el procesado Manuel Castaño, quien dijo llevarla siempre por si se quedaba sin gasolina, podría haber servido de base para una prueba de indicios si hubiera habido algún otro más relativo a este extremo, pero por sí solo es claro que no puede servir para acreditar la participación de los acusados en los hechos de autos. Ante la frecuencia con que se encuentran tales latas en los coches, tal hallazgo carece de significación, y por ello no puede conducir, conforme a las reglas del criterio humano (art. 1.253 del Código Civil ) que este Tribunal pueda revisar al examinar ahora el presente recurso, a la afirmación que hace la sentencia recurrida.

En conclusión, no hay ninguna prueba, directa ni de indicios, que pudiera merecer la consideración de tal en la que el Tribunal de instancia pudiera haberse apoyado para afirmar la participación de alguno de los tres procesados en los hechos de autos, y por ello, hay que entender que la Audiencia Provincial violó el Derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española, lo que obliga a estimar el único motivo de casación del presente recurso, a anular la sentencia impugnada y a dictar otra absolutoria de los tres recurrentes.

FALLAMOS

Estimando el único motivo de casación por infracción de ley formulado por Lázaro, Jose Pedro y Juan Pablo, anulamos la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 15 de febrero de 1986, declarando de oficio las costas de esta alzada y procediéndose a continuación a dictar segunda sentencia. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos..

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. José Luis Manzanares Samaniego. Joaquín Delgado García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Arcos de la Frontera, con el núm. 32 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de atentado a agente de la autoridad contra los procesados Lázaro, hijo de Manuel y de Mercedes, natural y vecino de Arcos de la Frontera, de treinta y ocho años de edad, soltero, campesino, de pésima conducta, con instrucción, con antecedentes penales cancelables y sin resolución sobre su solvencia y en libertad provisional de la que estuvo privado a resultas de esta causa del 21 de febrero al 10 de abril último; Jose Pedro, hermano del anterior, natural y vecino de Arcos de la Frontera, de treinta y nueve años, soltero, campesino, de pésima conducta, con instrucción, con antecedentes penales, sin resolución sobre su solvencia y en libertad provisional de la que estuvo privado a resultas de esta causa el mismo período que el anterior y Juan Pablo, hijo de Antonio y de María Jesús, natural y vecino de Arcos de la Frontera, de veintiún años, soltero, campesino, de normal conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, sin resolución sobre su solvencia, y en libertad provisional de la que estuvo privado a resultas de esta causa del 21 de febrero al 11 de abril de 1985, y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de febrero de 1986 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se tienen por tales los recogidos en los resultandos 2.° y 3.° de la resolución recurrida.

Hechos probados:

Primero

Se tienen por tales los que narra la resolución recurrida en su primer resultando, excluyendo de éste todos los extremos que hacen referencia a la participación en los hechos de alguno de los tres acusados.

Segundo

No hay ninguna prueba que pudiera acreditar que intervino en estos hechos alguno de los tales tres acusados.

Fundamentos de Derecho

Se tienen por reproducidos aquí los de la anterior sentencia dictada por esta misma Sala.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso

FALLAMOS

Absolvemos a Lázaro, Jose Pedro y Juan Pablo del delito de atentado de que han sido acusados, declarando de oficio las costas y dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. José Luis Manzanares Samaniego. Joaquín Delgado García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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