STS, 7 de Abril de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:1751
Número de Recurso4494/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4494 de 2009, interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de los Colegios Profesionales de Médicos de Girona, Pontevedra, Guipúzcoa y Navarra, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 133 de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el diecisiete de junio de dos mil nueve, en el Recurso número 133 de 2007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que inadmitimos -en aplicación del art. 45.2.d) LJCA- el Rº contencioso-administrativo nº 133/07 , interpuesto por los Colegios Profesionales de Médicos de Asturias y Baleares, desestimándolo, respecto de los restantes Colegios Profesionales de Médicos de Navarra, La Coruña, Pontevedra, Gerona, La Rioja y Guipúzcoa. Sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de dieciséis de julio de dos mil nueve, el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de los Colegios Profesionales de Médicos de Girona, Pontevedra, Guipúzcoa y Navarra, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de julio de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de cinco de octubre de dos mil nueve, el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de los Colegios Profesionales de Médicos de Girona, Pontevedra, Guipúzcoa y Navarra, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de tres de diciembre de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de quince de abril de dos mil diez, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ilustre Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de marzo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los Colegios Oficiales de Médicos de Girona, Pontevedra, Guipúzcoa y Navarra interponen recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, de diecisiete de junio de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 133/2007 , deducido por los Colegios Oficiales de Médicos de A Coruña, Asturias, Baleares, Girona, Guipúzcoa, La Rioja, Navarra y Pontevedra, contra el Acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, adoptado en la Sesión de 15 y 16 de diciembre de 2006, en el particular que aprobó las Cuentas Anuales del Consejo del año 2005 (punto 3 del orden del día), sentencia que inadmitió el recurso en relación con los Colegios de Asturias y Baleares y lo desestimó para los de Navarra, A Coruña, Pontevedra, Girona, La Rioja y Guipúzcoa.

SEGUNDO.- El primero de los fundamentos de la sentencia de instancia se refiere al objeto del recurso y a la razón esencial de su impugnación por los Colegios recurrentes, y así expresa que: "Las Corporaciones profesionales recurrentes impugnan el Acuerdo por el que se aprobaron las Cuentas Anuales relativas al ejerció de 2005, postulando su anulación por considerar que hubo un defecto esencial en la formación de voluntad del órgano colegiado que invalida dicho Acuerdo (aprobado por 62 votos a favor, 24 en contra y 10 abstenciones) con arreglo al art. 62.1.e) de la Ley 30/92 ".

La sentencia recurrida seguidamente rechazó la pretendida falta de legitimación de los Colegios que ejercían la acción para recurrir, e inadmitió el recurso en relación con algunas de la Corporaciones recurrentes por falta de acuerdo para interponer el recurso, y en el fundamento tercero planteó el fondo de la cuestión vinculando el mismo con la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y para ello mantuvo que: "Y entrando en el fondo, no es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia (a título de ejemplo, sentencias de 18 de abril de 2001 , 13 de marzo de 2002 y 5 de marzo de 2003 ) sobre el alcance de la impugnación de los Presupuestos Colegiales en sede contencioso-administrativa y del que se hace eco la Sección Sexta de esta Sala en su Sentencia -nº 685- de 12 de mayo de 2005 .

Como en dichas sentencias se decía, la primera cuestión a analizar será la naturaleza de los Colegios Profesionales como presupuesto previo determinante del ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y, consiguientemente, de este proceso.

Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas ( STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público ( STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" ( STC 5/96 ).

Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" ( STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" ( STC 87/89 ).

Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.

Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto.

Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) la colegiación obligatoria ( STC 194/98 ); b) todo su régimen electoral; c) el régimen disciplinario; d) el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.

Partiendo de este esquema básico, que no desconocen los actores, el acto impugnado es única y exclusivamente el Acuerdo relativo a la aprobación de las Cuentas relativas al ejercicio de 2005. Consiguientemente, esta revisión jurisdiccional ha de quedar limitada al examen de los presupuestos necesarios para la formación de voluntad de la Asamblea, reunida en sesión los días 15 y 16 de diciembre de 2006, sin que, a juicio de esta Sala y Sección, quepa analizar el contenido del Acuerdo impugnado salvo que infringiera un precepto estatutario de naturaleza administrativa".

Y ya en el fundamento cuarto resolvió lo que estimó procedente sobre la cuestión concreta controvertida afirmando que: "Es menester recordar, también, a los recurrentes que la aprobación -o no- de dichas Cuentas es competencia de la Asamblea, por lo que una vez constituida aquélla válidamente y adoptado el acuerdo con el "quórum" de asistencia y la mayoría exigible, todos los Colegios -incluidos los que hubieran discrepado del voto mayoritario- quedan vinculados por el Acuerdo sin que corresponda a este orden jurisdiccional entrar en el análisis de su contenido económico.

Pues bien, aquí no se cuestiona la válida constitución de la Asamblea, ni el "quórum" de asistencia, ni que el Acuerdo se haya adoptado por la mayoría exigible. La defectuosa, a juicio de los actores, formación de voluntad de la Asamblea, radica en que no se puso a su disposición previamente (con cinco días de antelación, como se exige estatutariamente) los informes económico y jurídico encargados por el Presidente del Consejo, extremo que consideran esencial para decidir acerca de la aprobación de las Cuentas.

La Sala discrepa del parecer de los actores. Consta en el expediente que los actores tuvieron a su disposición -no lo cuestionan- tanto la liquidación Presupuestaria a 21 de diciembre de 2005 , el Informe de Auditoria de Cuentas de dicho ejercicio, emitido el 3 de marzo de 2006, las cuentas anuales (Balances de Situación, Cuentas de Pérdidas y Ganancias y Memoria) de 2004 y 2005, documentación imprescindible -pero también suficiente- para que los asistentes pudieran emitir su voto al efecto. El hecho de que no se acompañara el Informe Económico y Jurídico encargado por el Presidente del Consejo sobre determinadas operaciones y procedimientos y de los que dio cuenta en la Asamblea, con exposición resumida de sus conclusiones, no constituye defecto alguno que vicie la voluntad del órgano, ni que afecte a la correcta formación de su voluntad, pues tales Informes, además de haber sido solicitados a título personal por el Presidente, no integran la documentación necesaria para la aprobación de las Cuentas, siendo, en todo caso, puntualmente informados de su existencia y contenido en las sesiones de la Asamblea General en las que se aprobaron las Cuentas de 2005".

TERCERO.- El recurso de casación contiene tres motivos. El primero de ellos se acoge al apartado c) del núm. 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" e invoca la vulneración por la sentencia del "art. 218.2 LEC por la falta de valoración de la prueba practicada e incorporar un hecho contrario al admitido por ambas partes. La Asamblea General no habría autorizado a la Comisión Permanente a disponer de cantidades por encima de lo que el propio Presupuesto permite, y para llegar a esa conclusión no bastan la memoria, las cuentas y el balance".

El segundo de los motivos se plantea de conformidad con el apartado d) del núm. 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y de igual modo que hace con el primero ya referido, invoca la vulneración por la sentencia del "art. 218.2 LEC por la falta de valoración de la prueba practicada e incorporar un hecho contrario al admitido por ambas partes".

A lo que añade que "aunque esta parte considera que el motivo anteriormente trascrito se encuadra en el artículo 88.1.c) de la LJCA , se presenta ad cautelam aquel mismo motivo por la vía del artículo 88.1 .d). El Fundamento Jurídico es, por tanto, el contenido en el motivo anterior, al que nos remitimos "in toto" por economía procesal".

Y el tercero de los motivos con igual amparo que el anterior se basa "en la infracción de los arts. 62.1.e) y 63 de la Ley 30/92 , en relación con el artículo 10 de los Estatutos, así como de las SSTS de 12 de junio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , al considerar esenciales los informes omitidos para la formación de la voluntad del órgano colegiado, incurriendo en un vicio de nulidad radical o, al menos, de anulabilidad".

Por su parte la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos se opone a la admisión de los dos primeros motivos invocando la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2010, recurso de casación nº 5291/2005 , al considerar que esos dos motivos se plantean de modo indebido por los apartados c) y d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y considera que deben aplicarse para ello los artículos 93.2.a), b), y d) y 95.1 de la Ley de la Jurisdicción .

A ello añade también la causa de inadmisión del apartado d) del núm. 2 del Art. 93 por falta de fundamento del recurso y cita la sentencia de 9 de mayo de 2006 sobre la incongruencia que niega. Y por último considera que deben rechazarse los motivos porque esos documentos o informes eran irrelevantes para adoptar la decisión de la Asamblea sobre las cuentas del ejercicio.

CUARTO.- En primer término y antes de iniciar el estudio de los motivos se hace preciso referirse a la pretendida inadmisión de los mismos que plantea la Corporación recurrida. No puede la Sala compartir el criterio de la recurrida en relación con la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 12 de marzo de 2010, recurso de casación nº 5291/2005 , que cita. Esa sentencia al resolver el motivo tercero de los planteados en ella, afirma que "No mejor suerte que la de los dos motivos anteriores debe seguir el tercero, aducido al amparo del artículo 88.1.d), en cuanto se plantea "ad cautelam", subsidiariamente y como complemento de los dos anteriores, para alegar la infracción de los mismos artículos en aquellos denunciados. La formalidad del recurso de casación impide que se pueda denunciar en el escrito de interposición la infracción de unos mismos preceptos al amparo de distintos apartados del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional ". Lo que recoge la sentencia que se menciona es jurisprudencia inveterada de la Sala y no responde a un formalismo exacerbado en ocasiones a la hora de inadmitir los motivos como señala el escrito de oposición, sino al recto entendimiento del recurso de casación cuya tarea esencial es la salvaguarda de la correcta interpretación del ordenamiento jurídico dentro del marco de motivos tasados que reconoce el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, de modo que no es posible utilizar dos cauces distintos para obtener una única solución en la depuración del contenido de la sentencia cuestionada, sino que se debe elegir el adecuado para obtener el fin que se quiere lograr que es corregir la interpretación que del precepto concreto efectúa la sentencia.

Dicho esto, y ya en relación con los dos primeros motivos del recurso que nos ocupa, es preciso reconocer que el segundo no puede admitirse, porque plantea, como se dijo ad cautelam, pero de modo incorrecto, el motivo que adecuadamente planteó en el motivo primero.

Y decimos que el primero de los motivos si está adecuadamente planteado por cuanto que el mismo aún cuando otra cosa pudiera pensarse al referirse a la prueba, no está poniendo en cuestión la valoración de aquella, lo que obligaría también a la inadmisión del motivo, puesto que esa cuestión sólo puede plantearse por el cauce del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , sino que lo que cuestiona es la total y absoluta falta de valoración de la prueba practicada, lo que si sería un vicio de la sentencia de los contemplados en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción de falta de motivación que vulneraría los artículos 120.3 y 24.2 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo el motivo no puede estimarse. Y ello porque la sentencia de instancia no incurrió en ese defecto. Basta leer el fundamento cuarto de la misma para comprender que los dos informes que se afirman que no fueron conocidos por la Asamblea, uno jurídico y otro económico, y que fueron solicitados por el Presidente, sí los tuvo en cuenta el Tribunal de instancia que no los consideró necesarios para formar la voluntad del órgano competente para la aprobación de las cuentas anuales, ya que los documentos que reseña como esenciales a ese fin sí fueron puestos a disposición de los miembros de la Asamblea dentro del plazo previsto en los Estatutos. Ello sin olvidar que, como también refiere la sentencia, en el informe del Presidente a la Asamblea se dio lectura al menos a las conclusiones del informe jurídico y esos informes eran ajenos a la aprobación de las cuentas, que es lo que se sometió a consentimiento de la Asamblea y ésta aceptó.

En cuanto al tercero de los motivos el mismo debe también rechazarse. Se invocan como infringidos o bien el artículo 62.1.e) o el 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La Sala de instancia lejos de considerar la infracción alegada, dio por bueno el acto de aprobación de las cuentas anuales por que el mismo se ajustó a derecho, y no incurrió ni en nulidad de pleno derecho ni en anulabilidad. Desde luego el acto de aprobación no era nulo de pleno derecho porque como expresó la sentencia de instancia se ajustó a lo previsto por el artículo 10 de los Estatutos del Consejo aprobados por el Real Decreto 757/2006, de 16 de junio , por el que se aprobaron los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, y no adolecía de ningún vicio de anulabilidad porque cuanto era preciso para conocimiento de los miembros de la Asamblea para votar el acuerdo que figuraba en el orden del día estuvo a su disposición de conformidad con el precepto estatutario que también cita el motivo, pero al que se refiere no de modo concreto sino en su conjunto, sin especificar como era preciso hacerlo cuál de los apartados del mismo se desconoció o vulneró por la Asamblea al aprobar las cuentas generales. Junto a lo anterior y como pone de relieve también la sentencia recurrida, los informes que se dice desconocer fueron encargados por el nuevo Presidente, que posesionado del cargo el 22 de abril de 2005 , presentó a la Asamblea en marzo de 2006, las cuentas anuales del ejercicio de 2005 que fueron rechazadas, sometiendo de nuevo a la aprobación de la Asamblea esas cuentas en diciembre de ese mismo año, una vez conocidas las razones del rechazo de las cuentas, y las soluciones que se habían adoptado para solventar la situación creada, aprobándose las mismas, dando cuenta de los informes recabados que no habían de influir en la decisión de la Asamblea pero que le llevaron a proponer actuaciones futuras que evitasen la repetición de situaciones anómalas como las ocurridas con anterioridad.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €), que satisfarán por iguales partes los cuatro Colegios recurrentes a razón de setecientos cincuenta euros, (750 €) cada uno de ellos.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4494/2009 , interpuesto por la representación procesal de los Colegios Oficiales de Médicos de Girona, Pontevedra, Guipúzcoa y Navarra, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, de diecisiete de junio de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 133/2007 , deducido por los Colegios Oficiales de Médicos de A Coruña, Asturias, Baleares, Girona, Guipúzcoa, La Rioja, Navarra y Pontevedra, contra el Acuerdo de la Asamblea General del Colegio General de Colegios Oficiales de Médicos, adoptado en la Sesión de 15 y 16 de diciembre de 2006, en el particular que aprobó las Cuentas Anuales del Consejo del año 2005 (punto 3 del orden del día), sentencia que inadmitió el recurso en relación con los Colegios de Asturias y Baleares y lo desestimó para los de Navarra, A Coruña, Pontevedra, Girona, La Rioja y Guipúzcoa, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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