STS, 8 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2011:1421
Número de Recurso72/2010
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Visto el recurso de casación núm. 201/72/2010, que ante esta Sala pende, interpuesto por don Luis Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Trujillo Castellano y asistido por la Letrada doña Ana Tacoronte Luzardo, contra la Sentencia de 14 de abril de 2010 del Tribunal Miltiar Territorial Quinto que, desestimando el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario núm. 3/2009, declaró conformes a derecho las resoluciones del Coronel Jefe de la Comandancia de las Palmas y del General Jefe de la Zona dictadas respectivamente el 20 de febrero de 2009 y el 2 de junio de 2009. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de febrero de 2009, el Coronel Jefe de la Comandancia de las Palmas impuso al Guardia Civil don Luis Andrés la sanción de reprensión, como autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 9, apartado 18 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aprobado por Ley Orgánica 12/2007 , de "falta de respeto o réplicas desatentas a un superior".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del General Jefe de la Zona el 2 de junio de 2009.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Luis Andrés , bajo la dirección letrada de doña Ana Tacoronte Luzardo, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra la mencionada resolución (recurso que se tramitó con el número 3/2009, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 14 de abril de 2010, el Tribunal Militar Territorial Quinto, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

La Sala declara, como hechos probados, que el Guardia Civil D. Luis Andrés el 11 de noviembre de 2008 fue convocado, junto con otros componentes del equipo Seprona de las Palmas, por el Cabo 1º Alfonso , en las dependencias de la unidad, al objeto de exponerles las consignas del Teniente Jefe de Sección, D. Aquilino , respecto a la prestación de un servicio concreto de retén, indicándoles que quien no quisiera hacerlo, serían propuestos para la baja en el complemento de productividad. Una vez terminada la exposición del Cabo 1º, el Guardia Civil Luis Andrés profirió quejas del tenor de: "¿Esto es un cachondeo?, manifestando su extrañeza por la implantación de lo que consideraba un peculiar servicio y añadiendo: "esa orden que me la den por escrito, detallando los pormenores de su ejecución referidos a horarios de prestación, medios de localización a emplear, medio de locomoción a emplear, número de componentes a realizarlo, uniformidad o vestimenta de paisano a utilizar, tiempo para acudir al requerimiento, cómputo de horas, forma de implantación del servicio en la aplicación SIGO y, en último extremo, si el mismo es de carácter voluntario u obligado", en un tono lo suficientemente elevado, como para ser entendido por quienes se encontraban en otras oficinas de la dependencia, a saber, el propio Teniente Jefe de Sección, el Sargento Cipriano y el Cabo 1º Darío , además de los miembros de su Equipo; Cabo 1º Alfonso y Guardias Civiles Eliseo y Ernesto .

Sobre las 08:30 horas del día 13 de noviembre el Teniente Aquilino convocó al Guardia Luis Andrés a su despacho, para pedirle una explicación por tales manifestaciones de descontento. Al percatarse éste de ello, pidió al Cabo 1º Alfonso y al Guardia Eliseo que entraran en el despacho del Teniente para asistir al acto en calidad de testigos, lo que fue consentido por el oficial convocante Acto seguido éste reprobó al Guardia Luis Andrés su actitud del día 11, haciéndole saber que "no iba a consentir sucesos como los ocurridos" y que le exigía "respeto y que adecues tu conducta a la debida a todo Guardia Civil". A lo que el Guardia Civil contestó que no sabía a qué incidente se refería el Teniente, reiterando dicha manifestación, cuando el Teniente volvió a efectuar la misma indicación. Después de que el Teniente le dijera que "esta unidad no es ningún cachondeo, es algo muy serio y no te permito que la califiques así". A lo que opuso el sancionado que "si quiere que cumpla la orden de hacer servicios de alerta, que se la dé por escrito." por lo que el Teneinte le exigió respeto, recordándole que hablaba con un oficial.

QUINTO.- La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS totalmente el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, ordinario, número 03/2009, interpuesto por el Guardia Civil don Luis Andrés , contra la resolución sancionadora de 20 de febrero de 2008, por la que el Coronel Jefe de la Comandancia de Las Palmas le impuso una sanción disciplinaria de REPRENSIÓN, como autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 9, apartado 18 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por "falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", y la posterior confirmatoria, por ser éstas conformes a Derecho."

SEXTO.- Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2010, don Luis Andrés , bajo la dirección letrada de doña Ana Tacoronte Luzardo, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la referida sentencia con fundamento en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa .

SÉPTIMO.- Por Auto de 18 de mayo de 2010, el Tribunal Militar Territorial Quinto acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudiera comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala el Procurador don Pablo Trujillo Castellano, en la representación causídica de dicho Guardia Civil, formalizó, con fecha 27 de septiembre de 2010, el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del artículo 88 apartado 1, letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 25 de la Constitución Española y del artículo 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

NOVENO.- Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, solicitó se desestime el recurso interpuesto por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional que se impugna.

DÉCIMO.- Mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2010 se señaló el día 21 de diciembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; dicho acto se dejó sin efecto por providencia de la misma fecha en la que se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la aplicabilidad al procedimiento seguido contra el recurrente de las normas reguladoras de la caducidad referentes a los procedimientos por faltas muy graves y graves contenidas en la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

UNDÉCIMO.- Evacuado dicho trámite por el Abogado del Estado y sin que el recurrente presentara escrito de alegaciones, mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2011 se señaló el siguiente día 22 de febrero para la deliberación, votación y fallo del recurso, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Plantea el recurrente su único motivo de casación al amparo del art. 88 apartado 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa; así como del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 25 de la Constitución Española, y del artículo 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

En desarrollo de dicho motivo, alega haberse producido infracción del principio de legalidad, pues la conducta del Guardia Civil Luis Andrés no constituye "ninguna falta de respeto ni ninguna réplica desatenta hacia su superior, habiendo ocurrido todo ello, dentro del marco de una conversación donde tanto el Teniente, como sus subordinados, exponían sus opiniones sobre una cuestión en la que no había consenso."

El Abogado del Estado se opone al recurso manifestando que ninguno de los dos acontecimientos que se recogen en los hechos probados tienen la más mínima apariencia de conversación distendida que pretende otorgarle la defensa del encartado, sino de manifestaciones de protesta totalmente inadmisibles para responder a la comunicación en un caso de ciertas normas relativas a organización de servicio y en el segundo a la advertencia acerca de lo impropio del comportamiento mantenido en la primera de las actuaciones y de la forma en que un guardia debe dirigirse a un oficial. En el primer acontecimiento la "respuesta dada por el encartado a su Cabo Primero a gritos y diciendo literalmente que "ya sabemos todo lo que busca lo único que quiere es jodernos la productividad ... esta unidad es un cachondeo ..." son absolutamente incompatibles con el principio de respeto por mucha amplitud que se quiera otorgar a este concepto.

En cuanto al segundo acontecimiento, cualificado por dirigirse no ya a un Cabo Primero, sino a un Teniente, el mantenimiento de un tono irónico, es por definición incompatible con el respeto, cuya falta se constata a mayor abundamiento al responder a su Teniente, cuando este le exigió la compostura debida al estar hablando con un oficial, que no estaba hablando con un oficial sino con un guardia civil."

SEGUNDO.- Pasando a analizar, como acertadamente plantea el Abogado del Estado, si las expresiones, que se relatan en los hechos probados, proferidas por el Guardia Civil recurrente, deben ser calificados de irrespetuosas o desatentas con un superior, por contravenir las reglas básicas de comportamiento del militar a que se refiere el art. 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre y el art. 5.2.b) de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o si por el contrario dicho comportamiento no puede ser tipificado como constitutivo de la falta leve disciplinaria por la que ha sido sancionado, hemos de recordar que, como se afirma en las Sentencias de esta Sala de 22 de enero; 3 y 11 de febrero; 9 de junio; 6 de julio y 16 de septiembre todas de 2010, el bien jurídico protegido por el art. 9.18 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre , del Reglamento Disciplinario de la Guardia Civil, es la disciplina. Disciplina que es uno de los pilares sobre los que se asienta la Guardia Civil, como Instituto Armado de naturaleza militar, constituyéndose en exigencia del principio de subordinación e implicando el máximo respeto y obediencia en toda relación de un miembro de la Guardia Civil con sus superiores. Guardia Civil, que además de tener naturaleza militar, está integrada en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, cuyo régimen jurídico determina también que sus miembros deben sujetar su actuación profesional, entre otros, a los principios de jerarquía y subordinación, tal y como dispone el art. 5.1.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Principios que, para la Guardia Civil, específicamente establece el art. 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, a los que exige "adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación".

En su relación, con las citadas Sentencias, hemos de observar que la exigencia de respeto está directamente interrelacionada con la subordinación que es necesario mantener y mostrar ante el superior; constituyendo la réplica desatenta, una modalidad especial de falta de respeto que, igualmente, se comete cuando concurren razones descompuestas que afectan al contenido obligacional inherente a su propia actuación profesional.

Dicho lo anterior, hemos de anticipar que, la Sala estima que el comportamiento del Guardia Civil Luis Andrés que se recoge en los hechos probados constituye la falta leve del art. 9.18 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , "falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior" adecuadamente sancionado con reprensión.

La Sala, al llegar a esta conclusión, comparte el razonamiento que se realiza en el apartado c) del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia donde de manera detallada se determina el fundamento de la convicción del Tribunal para apreciar los hechos acontecidos los días 11 y 13 de noviembre de 2008, que se declaran probados, concretando los diversos testimonios que se tienen en cuenta para concluir que no existe vulneración del principio de legalidad, que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución Española. Todo ello con cita expresa de la doctrina del Tribunal Constitucional, concretamente se recoge que: "El principio de legalidad en el ámbito sancionador administrativo implica un punto de partida afincado en el respeto "a las palabras de la norma, al significado literal o textual del enunciado que transmite la proposición normativa ...", por lo que habría vulneración de tal principio "cuando se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión". Todo ello extraído de la STC 151/97 .

El Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de abril de 2008 , añade «que la posibilidad de que se produzca una vulneración del art. 25.1 de la CE como consecuencia de las pautas interpretativas empleadas para la subsunción de la conducta en el tipo de la infracción ha sido expresamente contemplada por este Tribunal. En referencia a la actuación de los órganos judiciales este Tribunal ha declarado, en unos términos que mutatis mutandis pueden hacerse extensivos a las resoluciones dictadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora, que "por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad ( SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 y 236/1997, de 22 de diciembre , FJ 3), hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (según la expresión utilizada en la STC 237/2000, de 15 de noviembre , FJ 11), que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos 'programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos tipificados previamente'." Estos razonamientos son reproducidos, parcialmente, por el recurrente en su escrito para dar finalmente una versión distinta de los hechos probados y fundamentalmente para sostener que "la resolución del expediente disciplinario debió ser absolutoria y/o la sentencia del recurso contencioso-disciplinario miltiar, debió ser estimatoria de la demanda formulada contra aquélla resolución.", porque la sentencia "a pesar de reconocer que los hechos tuvieron lugar en el marco de una conversación, no da importancia al hecho de que si bien es cierto que el subordinado debe respeto hacia su mando, también es cierto que según la misma normativa que les rige, el mando también debe tratar con respeto a sus subordinados, y eso precisamente era lo que exigían, entre otros el Guardia Luis Andrés sin que ello, deba entenderse como una falta de respeto, por ser simplemente una diferencia de pareceres.»

El recurrente finaliza su discrepancia con la sentencia afirmando que "los hechos sucedidos transcurren en el marco de una relación laborar, y que, en la actualidad, los Guardias Civiles tienen una serie de derechos que pueden y deben exigir cuando crean que le resultan conculcados, como así ocurrió el día de los hechos.

Por eso, y en su condición de trabajador el Sr. Luis Andrés sí estaba legitimado para solicitar/exigir que se le diera la orden por escrito".

Rechazando las anteriores alegaciones, tenemos que concluir que las expresiones proferidas por el sancionado de "¿Esto es un cachondeo?" y la exigencia de "esa orden que me la den por escrito, detallando los pormenores de su ejecución referidos a horarios de prestación, medios de localización a emplear, medio de locomoción a emplear, número de componentes a realizarlo, uniformidad o vestimenta de paisano a utilizar, tiempo para acudir al requerimiento, cómputo de horas, forma de implantación del servicio en la aplicación SIGO y, en último extremo, si el mismo es de carácter voluntario u obligado" así como, la reiteración posterior ante el Teniente de la misma exigencia de que "si quiere que cumpla la orden de hacer servicios de alerta, que se la dé por escrito" suponen un comportamiento irrespetuoso que merece ser sancionado disciplinariamente en la forma leve en que ha sido corregido, por constituir la falta leve de respeto o réplica desatenta a un superior objeto de la sanción.

El motivo es desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/72/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación del Guardia Civil don Luis Andrés , contra la Sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2010 , por el Tribunal Militar Territorial Quinto, que desestimaba el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 03/2009 interpuesto por dicho Guardia Civil, contra la sanción de Reprensión, que le fue impuesta, como autor de una falta leve de "falta de respeto o réplicas desatentas a un superior", tipificada en el Artículo 9 apartado 18 de la Ley Orgáncia 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , mediante resolución sancionadora de 20 de febrero de 2009 del Coronel Jefe de la Comandancia de las Palmas, ratificada por resolución de 2 de junio de 2009 del General jefe de la Zona, al desestimar el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con lo recogido en el citado Régimen Disciplinario.

Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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