ATS, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 319/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 319/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. Laura Sánchez Tenías, en nombre de "CHOCOLATES LACASA INTERNACIONAL S.A.", ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de julio de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 151/2016, en materia de marcas.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que no se había dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por no haberse fundamentado como dicho precepto exige el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente que, en contra de lo que se afirma en el auto que se recurre en queja, el escrito de anuncio cumple suficientemente lo que la LJCA exige, y concretamente incorpora una "argumentación sólida" sobre el interés casacional. Siempre a juicio de la parte, en un pleito como este, en materia de marcas, el supuesto de interés casacional concurrente siempre es el del artículo 88.3.b) en relación con el 88.2.c), ambos de la LJCA; pues -dice la parte- los asuntos de marcas afectan a gran número de situaciones, y en el escrito de preparación se ha identificado la jurisprudencia de la que se ha apartado la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Basta la lectura del escrito de preparación aquí concernido para constatar que fue redactado con evidente desconocimiento de lo que exige para un escrito de tal naturaleza el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción vigente y aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015.

En efecto, el escrito de preparación que nos ocupa, por un inexplicable error de la parte, no sigue en modo alguno la estructura que marca a dicho escrito el actual artículo 89.2 LJCA, sino que aparece redactado conforme a las pautas de la antigua regulación de la casación, contenida en la primitiva -y hace años derogada- redacción de la LJCA.

Así, se articula el escrito de preparación con expreso amparo de los antiguos "motivos de casación" del artículo 88.1 de la LJCA en su redacción derogada, invocándose por la parte los apartados c) y d) de dicho artículo 88.1, que se referían a los motivos de casación concernientes a infracciones in procedendo (apartado c) e in iudicando (apartado d), cuando en la actual regulación casacional no existen "motivos de casación" en el sentido que esta expresión tenía anteriormente.

Asimismo, el escrito de preparación se refiere al interés casacional, pero lo hace una vez más no desde la perspectiva que fluye de la norma procesal vigente y aplicable, sino desde la perspectiva del antiguo y derogado artículo 93.2.e) LJCA, que en la redacción precedente regulaba una causa de inadmisión del recurso de casación consistente en "que el asunto carece de interés casacional por no afectar a gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad". Como consecuencia de este desenfocado abordaje de la cuestión, las consideraciones que hace en tal sentido la parte recurrente carecen de utilidad para sustentar la admisibilidad de su recurso, porque la actual regulación del interés casacional, establecida en el artículo 88 LJCA, caracteriza novedosamente ese interés en función de la conveniencia de la admisión del recurso de casación para la formación de la jurisprudencia, y a tal efecto establece en el artículo 89.2.f) que quien anuncia el recurso de casacion debe "(...) especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo". Esto no lo ha hecho la parte recurrente, que, precisamente porque al anunciar al recurso de casación no ha tenido en consideración la regulación vigente, no se ha referido a ella en ningún momento, y por ende no ha citado ningún supuesto de los que el artículo 88 recoge, menos aún ha fundamentado su concurrencia como la jurisprudencia reiterada exige.

Dice ahora la parte recurrente, en el recurso de queja, que concurren los supuestos de interés casacional de los artículos 88.2.c) y 88.3.b) LJCA, pero la alegación carece de utilidad alguna, sencillamente, y sin necesidad de mayores consideraciones, porque el recurso de queja no puede ser empleado para subsanar los defectos de elaboración del escrito de preparación.

En cualquier caso, aun en el supuesto dialéctico ( quod non) de que pudiera sostenerse esa posibilidad de subsanación a través de la queja, ocurre que la cita del artículo 88.3.b) carece de fundamento, porque este precepto presume el interés casacional cuando en la sentencia de instancia ha habido un apartamiento "deliberado" de la jurisprudencia, esto es, un apartamiento consciente, explícito, intencionado y reflexivo, cosa que en este asunto no se ha justificado en ningún momento. Y en cuanto a la cita del artículo 88.2.c), es tan carente de fundamento como la anterior, pues hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha resaltado en multitud de ocasiones el carácter acusadamente casuístico de los pleitos sobre marcas enfrentadas, por lo que no puede aceptarse sin más la tesis de la parte recurrente de que este tipo de litigios afecta por definición a gran número de situaciones. De aceptarse tal planteamiento, todos los recursos de casación sobre marcas enfrentadas tendrían apriorísticamente interés casacional, cosa que es frontalmente incompatible con la lógica jurídica de la nueva regulación de la casación.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja nº 319/2020, interpuesto por "CHOCOLATES LACASA INTERNACIONAL S.A." contra el auto de 17 de julio de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el procedimiento ordinario nº 151/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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