STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:1496
Número de Recurso1258/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1258/2007 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE EL ESCORIAL, representada por el Procurador D. Luis Gómez López Linares y asistida de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL , representado por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García y asistido de Letrado y la COMUNIDAD DE MADRID , representada por la Letrada de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006 por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo 932/1998 , sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y el catálogo complementario de bienes a proteger del término municipal de El Escorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 932/1998 , promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE EL ESCORIAL y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y el catálogo complementario de bienes a proteger del término municipal de El Escorial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , de El Escorial (Madrid), contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 9 de Enero de 1.997, por el que se aprobaron definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y el Catálogo Complementario de Bienes a Proteger del término municipal de El Escorial, al ser dichas Normas Subsidiarias, en los términos aquí examinados, ajustadas a derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE EL ESCORIAL, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de febrero de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE EL ESCORIAL compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 14 de marzo de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, estimando las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de julio de 2007, ordenándose también, por providencia de 12 de septiembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE MADRID, en escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dicte sentencia en la que "se declare no haber lugar a la casación, con condena en costas".

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL, se presentó escrito formalizando oposición al recurso de casación deducido de adverso en fecha 21 de noviembre de 2007 exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación número 1258/2007 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha 30 de noviembre de 2006, en su recurso contencioso-administrativo 932/1998 , por la que fue desestimado el recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE EL ESCORIAL contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , adoptado en su sesión de 9 de enero de 1997 por el que fue definitivamente aprobada la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de El Escorial y el Catálogo de Bienes a Proteger, promovido el AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL .

En concreto, el recurso se refería a la modificación introducida en la Revisión impugnada en relación con un vial interno de la DIRECCION000 al prever para el mismo la eliminación de un "fondo de saco" existente en la calle Alfonso XII, al unirse la misma ahora con la calle Carlos III y, a través de esta, con el viario general.

SEGUNDO .- Como decimos, el recurso fue desestimado y la sentencia de instancia se fundamentó para ello, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

"Tanto la alegación de que el espacio en el que se prevé realizar la conexión del viario de la urbanización con el general es de propiedad privada de ésta, como la relativa a que los viales de la misma no han sido aún cedidos, vienen referidas a la titularidad del suelo siendo así que tal cuestión resulta irrelevante en orden a impugnar las nuevas Normas Subsidiarias pues, como es sabido, los instrumentos de ordenación urbanística nunca prejuzgan las titularidades dominicales.

Con las otras tres alegaciones (que el trazado proyectado para la calle de conexión es peligrosísimo, que en el fondo de saco que se pretende suprimir existe una plaza ajardinada que debe ser conservada y que en los terrenos afectados se encuentra instalado un depósito de propano de uno de los edificios de la Comunidad) se viene a poner en cuestión la racionalidad o acuerdo de la concreta solución adoptada respecto a la citada conexión de viales sin que, en modo alguno, se haya acreditado su irracionalidad o incoherencia respecto del desarrollo de los criterios de planificación.

En relación con esta denuncia debe, además, recordarse que la Administración dispone de una amplia discrecionalidad para determinar tanto el establecimiento de las calles y viales como su especial configuración y trazado. Se trata de una discrecionalidad fuerte y no una mera discrecionalidad técnica. Es indudable que para la determinación de la configuración y trazado de las vías públicas y de comunicación la Administración deberá apoyarse en conocimientos técnicos, pero la cuestión de dónde debe situarse un vial y qué características debe tener el mismo es algo que no resuelve la técnica sino que constituye una decisión de la Administración en función de la apreciación que haga del interés público. Es igualmente cierto que, pese a la amplitud de la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de dicha potestad específica de planeamiento, ésta puede ser controlada jurisdiccionalmente pero, como acabamos de señalar, la comunidad de propietarios recurrente se ha limitado aquí a mostrar su desacuerdo con la solución viaria aprobada sin acreditar, en modo alguno, que la misma sea irracional, arbitraria, desproporcionada o incongruente en el desarrollo de los criterios de planificación.

Frente a ello consta en el expediente (informe de 13 de Junio de 1.995) que la decisión viaria discutida se adoptó para completar la trama urbana existente, eliminando el fondo de saco de la calle Alfonso XIII para unirla con la calle Carlos III, solución que el Ayuntamiento estimó imprescindible para el correcto funcionamiento del viario de la zona".

TERCERO .- Contra esta Sentencia ha interpuesto la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE EL ESCORIAL recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulándolos, respectivamente, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

El motivo primero ---88.1.c) de la LRJCA--- se fundamenta en la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 137 y 138 de la LRJCA, así como. 225, 227 y 407 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

En el segundo motivo , por su parte ---88.1.d) de la LRJCA--- se denuncia la infracción de los artículos 1255 y 1223 del Código Civil así como y 326 de la citada LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse producido error de derecho en la apreciación de pruebas por no haber sido tenido en cuenta un documento relevante ni facilitar alegaciones en relación con el mismo.

CUARTO .- Ninguno de los dos motivos puede prosperar por las razones que exponemos.

No obstante, antes de proceder a contestar a los mismos debemos de señalar y dejar constancia de los siguientes datos que han de servirnos de soporte fáctico para ---en gran medida--- fundamentar los razonamientos que expondremos:

  1. La parte recurrente, mediante Otrosí del escrito de demanda, solicitó el recibimiento del juicio a prueba, de conformidad con el artículo 60 de la LRJCA , si bien limitándose a la cita de este precepto y sin concretar la relación de puntos de hecho que hubieran de constituir el objeto de la prueba.

  2. Por Auto de 6 de septiembre de 2005 se declaró no haber lugar a recibir a prueba el recurso al no haberse expresado de forma ordenada los citados puntos de hecho sobre los que hubiera de versar la prueba.

  3. Interpuesto recurso de súplica por la Comunidad recurrente, por Providencia de 23 de septiembre de 2005 no fue admitido el mismo a trámite por extemporáneo.

  4. La recurrente formuló en fecha de 18 de octubre de 2005 escrito de conclusiones, sin que en el mismo se hiciera referencia alguna a necesidad de prueba.

  5. Con fecha de 7 de noviembre de 2005 siguiente presentó escrito que calificó de Ampliación de Hechos, en el que se hacía referencia a (1) la falta de recepción del vial afectado por la Revisión, por parte del Ayuntamiento de El Escorial, así como (2) a la tramitación de un nuevo planeamiento para el municipio ---en el que, según se expresaba, ya no se contemplaba la actuación sobre el vial de referencia de la Urbanización---; todo ello, aportando diversos documentos relacionados con esta modificación de planeamiento, y solicitando que, como Diligencia para Mejor Proveer, se solicitase certificación municipal en relación con los dos extremos referidos en el documento presentado.

  6. La Sala, por Providencia de 28 de noviembre de 2005, acordó la práctica de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 286.3 de la LEC , siendo solicitada certificación municipal en relación con la recepción del vial y el nuevo planeamiento, la cual ---fechada el 19 de diciembre de 2005--- fue aportada a las actuaciones en fecha de 27 de diciembre de 2005.

    (En síntesis, la certificación municipal reconocía no haber recepcionado el vial de la Urbanización, ni haber realizado actuación alguna en relación con el mismo, y, por otra parte, informaba de la falta de aprobación de documento de Avance del Plan General, no obstante haberse procedido a su exposición pública, así como que en el mismo ya no estaba prevista la calle, a la que se oponía la Comunidad recurrente).

  7. Por Providencia de 2 de enero de 2006 se dio traslado a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniera, en el plazo de tres días, comunicando, sin embargo, la representación de la Comunidad recurrente ---en fecha de 12 de enero de 2006--- la baja por enfermedad del letrado que la asistía y solicitando la suspensión del plazo para formular alegaciones, con aportación de certificaciones médicas (fractura de tibia y peroné de pierna derecha).

  8. Por Providencia de 20 de enero de 2006 los autos quedaron pendientes de señalamiento, concediendo, no obstante, a la recurrente la posibilidad de presentar sus alegaciones "en el momento en que el letrado de la parte actora obtenga el alta médica de su enfermedad".

  9. Por Providencia de fecha 4 de mayo de 2006 y visto el tiempo transcurrido se concedió nuevo plazo de tres días improrrogables al objeto de presentar las oportunas alegaciones.

  10. La Providencia fue recurrida en súplica por la Comunidad recurrente alegando continuar el letrado de baja por enfermedad, acompañando certificación médica (tendiditis).

  11. Consta en los autos Diligencia de Constancia telefónica de fecha 31 de mayo de 2006 de la Sras. Secretaria y Magistrada ponente con el despacho del Sr. Letrado en la que se expresa por este "que dicho despacho en el que se encuentra constituye así mismo el domicilio familiar, poniendo de relieve a la ponente que para el día 9 de junio de 2006, en el que tiene nueva cita médica, prevee encontrase restablecido de su baja" .

  12. Ante la ausencia de comunicación alguna del Sr. Letrado, por Auto de 12 de julio de 2006, fue desestimado el recurso de súplica, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006.

  13. En fecha de 4 de septiembre de 2006 se formuló el que se calificó den "Incidente e invalidez de actos procesales" de conformidad con los artículos 126 y siguientes de la LRJCA , amparada en la denegación de suspensión del plazo para alegaciones por enfermedad.

  14. Sin mas respuesta de la Sala, tuvo lugar la votación y fallo de la Sentencia que fue pronunciada en la conocida fecha de 30 de noviembre de 2006 .

    QUINTO .- En síntesis, lo que en el primer motivo se platea es la indefensión que se dice causada a la representación de la recurrente como consecuencia de haberse visto privada de la posibilidad de formular alegaciones y replicar sobre una prueba que se califica de fundamental en el pleito.

    Nada mas lejos de la realidad, debiendo limitarnos a señalar:

  15. Que la recurrente no formuló con corrección jurídica la solicitud de recibimiento a prueba, como se expresó por la Sala de instancia mediante Auto que devino firme, al impugnarse tal decisión de forma extemporánea.

  16. Que la prueba a la que se hace referencia es una certificación municipal que está aportada a las actuaciones, sin que sobre su contenido ninguna de las otras partes haya realizado alegaciones.

  17. Que el contenido de la mencionada certificación ---sin perjuicio de lo digamos al respecto en el siguiente motivo--- es irrelevante en relación con la Resolución impugnada; esto es, el que el vial de la Urbanización no haya sido recepcionado por el Ayuntamiento, o, el que en un futuro planeamiento ---del que no existe ni Avance aprobado--- se pretenda alterar o modificar lo decidido en el planeamiento vigente que se impugna, en nada afecta a la legalidad de este último.

  18. Con todos los respetos a la enfermedad del Sr. Letrado obvio es que no resulta aceptable la afirmación que se realiza por el mismo acerca de la imposibilidad de formular alegaciones (1) al haber contado con nueve meses para ello, (2) al referirse las mismas a una sencilla documental ---que hemos calificado de irrelevante en relación con el fondo del litigio---, y, (3) al haber podido presentar durante dicho período dos escritos ante la Sala ---que bien pudieran haber sido las alegaciones que reclama--- suscritos por algún compañero colegiado.

  19. Y, en todo caso, lo que en modo alguno queda acreditado es la existencia de indefensión, ya que fue la Sala de instancia la que aceptó la práctica de la prueba propuesta para mejor proveer, y sin que, la Comunidad de Propietarios recurrente, en modo alguno, haya puesto de manifiesto contenido alguno de las alegaciones no realizadas, que pudiera haber influido, de una forma determinante, en el proceso de valoración de la prueba; esto es, no ha acreditado que con las alegaciones no realizadas se le hubiera posibilitado poner en conocimiento de la Sala de instancia aspectos o circunstancias de las prueba que la Sala ---por sí misma--- no hubiera podido percibir.

    El motivo, pues ha de decaer.

    SEXTO .- El segundo motivo se sitúa en el ámbito de la valoración probatoria realizada por las Sala de instancia y, en concreto, se rechaza la afirmación que, en la sentencia se contiene, acerca de la falta de acreditación, por parte de la Comunidad de Propietarios recurrente, de la irracionalidad o incoherencia seguida por la Administración en la adopción y aplicación de sus criterios de planificación.

    Como sabemos la Sala de instancia rechaza ---de una forma expresa---los cuatro criterios que se esgrimieran por la recurrente en el procedimiento de aprobación del planeamiento y en el recurso contencioso-administrativo; esto es, la Sala de instancia, por una parte, rechaza la argumentación de la falta de cesión del vial (señalando que la titularidad del suelo es irrelevante en relación con los instrumentos de planeamiento), y, por otra, tampoco toma en consideración las alegaciones técnicas acerca de la peligrosidad del trazado del vial, de la supresión de zonas ajardinadas y de la existencia en los terrenos afectados de una depósito de propano, señalando al efecto ---e imputando a la recurrente--- el que "en modo alguno, se haya acreditado su irracionalidad o incoherencia respecto del desarrollo de los criterios de planificación", y, poniendo de manifiesto que "la comunidad recurrente se ha limitado aquí a mostrar su desacuerdo con la solución viaria sin acreditar, en modo alguno, que la misma es irracional, arbitraria, desproporcionada o incongruentes en el desarrollo de los criterios de planificación".

    De sobra son conocidos los dos principios que, en relación con esta cuestión relativa a la valoración de la prueba, rigen en este ámbito casacional:

  20. Que es reiterada la doctrina de esta Sala ---a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 ---, según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . Y, como consecuencia de ello, que,

  21. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido; si bien se observa ---y como ya hemos expuesto en el motivo anterior--- lo acontecido en el supuesto de autos, mas que valoración de prueba, ha sido ausencia de prueba, echándose de menos la tan habitual, pertinente y necesaria ---en este tipo de procesos--- prueba pericial, para poder discutir, en su caso, con base en las conclusiones que por la misma se alcanzaran, los criterios de planeamiento utilizados por la Administración en uso de su discrecionalidad.

    En realidad, la única prueba que hemos podido analizar es la tan reclamada certificación municipal sobre la ausencia de recepción del vial ---pese al tiempo transcurrido desde la aprobación del planeamiento--- y sobre el posible cambio de criterio, en relación con el mismo, en un futuro planeamiento; pero, como ya hemos expuesto, por muchas elucubraciones que se pretenda realizar en relación con tal documental, lo cierto es que tales circunstancias, aun siendo ciertas, de todo punto resulta relevantes para afectar a la legalidad de la Resolución aquí enjuiciada.

    SEPTIMO .- La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de costas a la entidad recurrente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, de 2.000 euros, el del Ayuntamiento de El Escorial, y 1.000 la de la Comunidad Autónoma de Madrid, a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación que con el número 1258/2007, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE EL ESCORIAL contra la sentencia pronunciada, con fecha de 30 de noviembre de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 932 de 1998 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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