STS 1018/1998, 31 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1810/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1018/1998
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "L. W. CRETSCHMAR ESPAÑOLA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacon, en el que es recurrido el "MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA", y en representación y defensa el SR. ABOGADO DEL ESTADO. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián, fueron vistos los autos de menor cuantía número 784/92, seguidos entre partes, de una como demandante el Sr. Abogado del Estado y de otra como demandada "Crestchmar Española, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada "Crestchmar Cargo", al pago de la suma de 23.438.827.- pesetas y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del siniestro por los daños causados a mi representado, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda y costas que se originen a la que deberá ser condenada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales dictar sentencia por la cual, acogiéndose la excepción de prescripción de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda o, alternativa y subsidiariamente, de entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime igualmente y en su totalidad la citada demanda; absolviendo en uno y oro supuesto a "L. W. Cretschmar Española, S.A." de todos los pedimentos de la misma. Con expresa imposición a la parte demandante Ministerio de Economía y Hacienda, de la totalidad de las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, en la representación del mimo que por la Ley tiene conferida y del Ministerio de Economía y Hacienda, frente a ala empresa Crestchmar Cargo, representada por el Procurador Sr. Saez de Heredia, absolviendo de la misma a la expresada demandada, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 13 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por El Abogado del Estado frente a la sentencia dictada el treinta de Julio de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la misma, y, estimando en parte la demanda, condenamos a Crestchmar Cargo a abonar al Estado el 50% de la suma en que, en ejecución de sentencia, se cifren los gastos de limpieza, reconstrucción y pintado del "Muelle G" de la Aduana de Irún que provengan del incendio de autos. Dicha indemnización tendrá como tope máximo la cantidad de once millones setecientas diecinueve mil cuatrocientas trece pesetas (11.719.413.- pts.). No se hace especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de "L. W. Cretschmar Española, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que ha existido infracción por su no aplicación, del artículo 1.968.2 del Código Civil en relación con el 1.902 y 1.969 del mismo texto sustantivo y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerándose estos dos último, asimismo infringidos por aplicación indebida ala igual que la jurisprudencia que los interpreta".

Segundo

"(Para el supuesto de que se desestimara el primero). Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 1.902 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIDOS de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación legalmente conferida y del Ministerio de Economía y Hacienda, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "L. W. Cretschmar Española, S.A.", sobre reclamación de la cantidad de 23.438.827.- pesetas, con intereses legales de la misma, desde la fecha del siniestro, por los daños causados al Estado, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda, cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián, en sentencia de 30 de Julio de 1.993, al estimar la excepción de prescripción, pero fué revocada por la dictada, en 13 de Mayo de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en el sentido de condenar a "Cretschmar Cargo" a abonar al Estado el 50% de la suma en que, en ejecución de sentencia, se cifren los gastos de limpieza, reconstrucción y pintado del "Muelle G" de la Aduana de Irún que provengan del incendio de autos, indemnización que tendrá como tope máximo la cantidad de 11.719.413.- pesetas, y en dicha sentencia se estimaron acreditado, por aceptación de las partes, los siguientes hechos: 1º) La Compañía demandada presentó el 28 de Mayo de 1.990 una declaración sumaria de las mercancías a despachar por la Aduana de Irún, entre las que constaban, bajo la denominación genérica de "Accesorios", dos palets con 30 cartones y un peso total de 401 kgrs., remitidos por Norabel. 2º) Los citados palets contenían bengalas de uso marino, material considerado explosivo, inflamable y peligroso, y 3º) Cuando los palets antedichos eran manipulados en el "Muelle G" de la Aduana de Irún, explosionaron provocando un incendio, en el que resultó dañado el susodicho edificio. Y en relación con la excepción de prescripción, también se estimaron acreditados los siguientes otros: 1º) Los hechos origen de las presentes diligencias tienen lugar el 28 de Mayo de 1.990. 2º) El 29 de Mayo de 1.990 la Guardia Civil presenta un atestado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún, describiendo el incendio de diversas mercancías en el "Muelle G" de la Aduana, haciendo constar que, a su juicio, el mismo "se provocó fortuitamente". 3º) En el atestado no se hace constar que el Estado sufriese daños directamente en el incendio. 4º) El 30 de Mayo de 1.990 el Juzgado de Instrucción dicta un Auto de Archivo, al amparo del artículo 789.5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5º) La referida resolución fué notificada al Ministerio Fiscal el 8 de Junio de 1.990. 6º) El 13 de Junio de 1.990 se puso una Diligencia dejando constancia del Archivo de la causa. 7º) La siguiente actuación de la causa penal dice textualmente "Diligencia de Constancia.- En Irún a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno. La extiendo yo, la Secretaria, para hacer constar que con esta fecha se remite copia del anterior auto al Iltmo. Sr. Letrado del Estado. Doy fe", tras lo cual hay un acuse de recibo del servicio jurídico del Estado de fecha 15 de Octubre de 1.991, y 8º) La demanda inicial del presente procedimiento se presentó el 14 de Octubre de 1.991, (dato este del año que conviene rectificar pues en la Diligencia de Presentación de la demanda figura el año 1.992).

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad "L. W. Cretschmar Española, S.A." se estructura en dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero de ellos como infringido, por su no aplicación, el artículo 1.968.2 del Código Civil, en relación con los 1.902 y 1.969 del mismo texto legal y 270 de la ley Orgánica del Poder Judicial, considerándose estos dos último, asimismo, infringidos por aplicación indebida al igual que la jurisprudencia que les interpreta. Atendiendo a la argumentación de la entidad recurrente, no cabe duda alguna que las resoluciones judiciales se notificarán a quienes sean partes en el procedimiento y a quienes puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en las mismas, así como que en las actuaciones penales incoadas y tramitadas por el incendio de autos no fue parte el Estado en cuanto tal perjudicado, interviniendo sólo el Ministerio Fiscal, pero no lo es menos que en Diligencia extendida, de fecha 9 de Octubre de 1.991, en las referidas actuaciones, se hizo constar que en esa fecha se remitía copia del auto de archivo al Sr. Letrado del Estado, el que acusó recibo en 15 del mismo mes, cuya realidad probatoria no puede ignorarse y legalmente considerada hay que asignarla una significación equivalente a la recogida en el artículo 1.969 del Código Civil en orden al cómputo inicial del ejercicio de la acción reclamatoria correspondiente, y semejante, incluso, al del conocimiento que contempla el 1.968, pues sólo a partir de la referida comunicación-notificación es posible considerar que el Estado, como presunta parte perjudicada, se enteró del archivo de lo actuado en la vía penal y disponía de ocasión para acudir a la civil. Estas consideraciones son determinantes de que, con independencia de la fecha en que el Estado conoció el hecho material del incendio, únicamente se encontraba facultado para la reclamación civil de los perjuicios originados a partir del momento en que le fué comunicado el archivo penal, y de aquí, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" las infracciones invocadas en el primer motivo del recurso, lo que supone su claudicación.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, último formulado, se alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que le interpreta. Resulta indudable que las acciones u omisiones que comportan la aplicación del indicado precepto tienen su soporte necesario en la existencia de una conducta negligente o culposa a la que quepa imputar el resultado dañoso. Este quehacer, por el mecanismo de una notoria omisión y a la vista del resultado probatorio, se encuentra en el proceder de la sociedad transportista en cuanto que la misma presentó al despacho aduanero unas mercancías con una declaración sumaria y bajo la denominación genérica de "Accesorios", cuya omisión no permite catalogarla como mera infracción administrativa en razón a la peligrosidad del material transportado, considerado explosivo, inflamable y peligroso, y, por supuesto, la falta de su debida señalización, propició que el manejo de la mercancía no recibiera la protección y tratamiento especial y adecuado, motivando con ello, o contribuyendo, cuando menos, de manera decisiva, la explosión, con el consecuente resultado dañoso, siendo irrelevante al respecto que aquella se produjera al momento de depositar los bultos con el "traspalé", e irrelevante, asimismo, que la Abogacía del Estado se hubiera aquietado con la declaración del 50%, de la responsabilidad en la producción de los hechos, al no impedir ello que la transportista tuviera que responsabilizarse de la parte de culpa que le correspondía. Así pues, las precedentes reflexiones son suficientes de por sí en punto a entender que la sentencia recurrida no incidió en una aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil, lo que origina, asimismo, la inviabilidad del motivo analizado. Y la improcedencia de los dos formulados en el recurso de casación interpuesto por la mercantil "L. W. Cretschmar Española, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de "L. W. Cretschmar Española, S.A., contra la sentencia de fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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