STS 881/2010, 20 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:6804
Número de Recurso69/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución881/2010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, las actuaciones de la demanda de revisión presentada por don Guillermo respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puigcerdá en autos de procedimiento ordinario 167/2005, siendo parte demandada don Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Don Guillermo , formuló con fecha de trece de diciembre de dos mil siete demanda de revisión respecto de la sentencia dictada con fecha de treinta de junio de dos mil seis por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puigcerdá en autos de procedimiento ordinario 167/2005, sobre resolución de contrato de arrendamiento, seguidos a instancia de Don Pedro contra Don Guillermo , y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que: "1º Se declare procedente el recurso de revisión interpuesto para la rescisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Puigcerdá en fecha treinta de junio de dos mil seis , en el procedimiento ordinario número 167/2005 , instado por Don. Pedro contra mi mandante, Don. Guillermo . 2º. Se acuerde la rescisión total de la indicada sentencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y del depósito a mi representado. 3º. Se impongan a la parte recurrida las costas del presente recurso de revisión".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda con fecha de cinco de mayo de dos mil ocho, y emplazadas el resto de las partes litigantes, se personó el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Pedro , quien se opuso a la demanda deducida de contrario y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando "se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso de revisión formulado, con expresa imposición de costas".

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, y contestada la demanda, por providencia de fecha veintidós de junio de dos mil diez se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la necesidad o no de realizar la vista, habiendo presentado la parte demandada escrito de fecha siete de julio de dos mil diez en el que manifestó que consideraba innecesaria la celebración de vista. La parte demandante, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil diez, manifestó que no consideraba necesaria la celebración de vista. Mediante providencia de siete de septiembre de dos mil diez se dio traslado al Ministerio Fiscal para la emisión de informe. El Ministerio Fiscal, mediante informe de quince de octubre de dos mil diez, interesa la desestimación de la demanda de revisión por haberse planteado extemporáneamente y por no concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de maquinación fraudulenta en el caso.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día siete de diciembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de revisión sobre la que hemos de pronunciarnos se basa en el motivo cuarto del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

A su vez, el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Es jurisprudencia reiterada que corresponde al demandante en revisión la carga de demostrar fehacientemente la fecha en la que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta que originó la sentencia adversa e injusta. Le corresponde "fijar el día a partir del cual se ha de contar el plazo de tres meses, carga que corresponde al recurrente" (por todas, sentencias de 20 de junio de 2001 , 18 de febrero de 2004 y 27 de abril de 2004 ).

Por otro lado, esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas). Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad, sin que la fecha de conocimiento de la maquinación fraudulenta pueda verse alterada por circunstancias ajenas como "el mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable" ( sentencia de 10 de septiembre de 1996 ).

La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conlleva la apreciación de la caducidad de la acción. La parte demandante manifiesta que el conocimiento del procedimiento de desahucio se produce el catorce de junio de dos mil siete. El veintiuno de junio de dos mil siete la parte comparece ante el Juzgado, pidiendo copia de todo lo actuado y la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, designación que se produce el tres de julio de dos mil siete, según manifiesta la demandante. Desde esa fecha se producen dos actuaciones procesales relevantes: la interposición el quince de octubre de dos mil siete de demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la interposición ante esta Sala, el trece de diciembre de dos mil siete, de demanda de revisión. Desde el tres de julio de dos mil siete, según relata la demandante, ha gozado de asistencia jurídica gratuita en el procedimiento, disponiendo además de copia de todo lo actuado desde el veintiuno de junio de dos mil siete, fecha en la que la solicitó. Sin embargo, la demanda ante esta Sala no se interpone hasta el trece de diciembre de dos mil siete, habiendo por tanto transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde el conocimiento de la maquinación fraudulenta establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que la interposición de la demanda ante órgano manifiestamente incompetente pueda interrumpir la prescripción de la acción, conforme a la doctrina anteriormente citada.

SEGUNDO

Las razones anteriores conducen a la desestimación del presente recurso de revisión, con pérdida del depósito constituido, además de la condena en las costas de este procedimiento a la demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda de revisión promovida por la representación procesal de Don Guillermo respecto de la sentencia dictada con fecha de treinta de junio de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puigcerdá en autos de procedimiento ordinario 167/2005, sobre resolución de contrato de arrendamiento.

  2. - Se condena en costas a dicha parte demandante, que además perderá el depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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