STS, 4 de Diciembre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:19248
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.102.-Sentencia de 7 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato. Venta de acciones. Resolución improcedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124, 1.204 y 1.282 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de octubre de 1988, 27 de enero de 1991, 22 de enero y 2 de diciembre de 1992,

18 de diciembre de 1993 y 8 de marzo de 1994.

DOCTRINA: Expone la sentencia impugnada que no pueden considerarse obligaciones recíprocas la transmisión de las acciones

que ostentaban los actores en favor del demandado y la obligación de éste, de repartir en iguales cantidades todos los ingresos

del negocio, que ya existió desde el inicio de la sociedad con independencia del reparto de acciones; por lo tanto la cesión de

las acciones debe encontrar otra causa, que razonablemente, según se refleja en las actuaciones y particularmente en el

contrato discutido en relación con la documentación aportada por el demandado, no puede ser otra que ciertas irregularidades

existentes en la administración de la sociedad mientras ésta fue llevada materialmente por el matrimonio Jose Daniel Olga . De ahí, el

apartado 6.º de la parte expositiva del contrato y la renuncia por parte del aquí demandado a reclamarles cualquier

responsabilidad civil o penal que pudiera alcanzarles por su gestión como administradores (apartado d) de la cláusula tercera de

la parte dispositiva del contrato. Consecuentemente debe tomarse en consideración la doctrina de esta Sala que declara que

salvo en los casos de manifiesto error de interpretación ilógica o injusta la exégesis que los Tribunales hagan de los negocios

jurídicos no es discutible en casación. Se desestima el recurso.En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona sobre resolución de contrato por incumplimiento, cuyos recursos fueron interpuestos pro don Jose Daniel y doña Olga representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistidos del Letrado don Enrique Salvador Hernández y por don Antonio representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistido del Letrado don Gerardo Conela Prieto.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Olga y don Jose Daniel contra don Antonio sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia declarando la resolución del contrato privado de fecha 4 de mayo de 1983 , por incumplimiento del demandado don Antonio , con el consiguiente resarcimiento de daños y abono de intereses a favor de los actores, los esposos Sres. Jose Daniel - Olga , a cuyo quantum deberá determinarse en período de ejecución de sentencia y disponiendo asimismo, que por parte del demandado se reintegre a los actores en el 50 por 100 de las acciones de "Talleres Báltico, S. A.", que los mismos aportaron como prestación por razón del contrato que se declare resuelto, a cuyos efectos deberá compelirse a dicho demandado para que otorgue el correspondiente "vendí", ante Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio, a favor de los actores, cuya transmisión mercantil deberá efectuarse, en su caso, a presencia judicial; y se imponga expresamente al demandado don Antonio el pago de todas cuantas costas procesales se causen en el presente procedimiento declarativo.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, formuló reconvención y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase que los demandados reconvencionales, deben devolver al actor reconvencional la suma de 10.469.000 pesetas, más la resultante de las operaciones señaladas en el hecho segundo de la demanda reconvencional, cantidad a determinar en período de ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas e intereses a los demandados reconvencionales.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bordell Cervelló en representación de don Jose Daniel y doña Olga contra don Antonio representado por el Procurador Sr. Gramut de Moragas, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Antonio , declarando nulo el contrato privado celebrado el día 4 de mayo de 1983, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a don Antonio la cantidad de 19.469.000 pesetas e imponiéndoles asimismo el pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1991 , cuyo Fallo es como sigue: "Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona en autos de menor cuantía núm. 595/89, instados por don Jose Daniel y doña Olga contra don Antonio ; y en su lugar con desestimación de la demanda y reconvención se absuelve a todas las partes litigantes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo en representación de don Jose Daniel formalizó recurso de casación que funda en un tínico motivo al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

El Procurador don Antonio García Martínez en representación de don Antonio formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La norma que se entiende infringida es el art.1.204 del Código Civil ; Segundo. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en el error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de noviembre de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los recursos de casación interpuesto contra la sentencia impugnada por los actores y apelantes consta de un solo motivo que se apoya en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) y se funda en la infracción de los arts. 1.282 y 1.124 del Código Civil . Argumentan los recurrentes que la interpretación del contrato realizado en la instancia no es conforme con la intención de la partes y mantienen en este orden frente a lo establecido por la sentencia que nos hallamos en relación con los incumplimientos en presencia de obligaciones esenciales, recíprocas y correlativas. Tal aserto que determina un previo discurso explicativo se basa en una interpretación de parte que no pone de relieve en ningún caso, que la seguida por el Juzgador sea ilógica o arbitraria. En efecto, expone la sentencia impugnada que no pueden considerarse obligaciones recíprocas la transmisión de las acciones que ostentaban los actores en favor del demandado y la obligación de éste, de repartir en iguales cantidades todos los ingresos del negocio, que ya existió desde el inicio de la sociedad con independencia del reparto de acciones; pollo tanto la cesión de las acciones debe encontrar otra causa, que razonablemente, según se refleja en las actuaciones y particularmente en el contrato discutido en relación con la documentación aportada por el demandado, no puede ser otra que ciertas irregularidades existentes en la administración de la sociedad mientras ésta fue llevada materialmente por el matrimonio Olga Jose Daniel . De ahí, el apartado 6.° de la parte expositiva del contrato y la renuncia por parte del aquí demandado a reclamarles cualquier responsabilidad civil o penal que pudiera alcanzarles por su gestión como administradores (apartado d) de la cláusula tercera de la parte dispositiva del contrato. Consecuentemente debe tomarse en consideración la doctrina de esta Sala que declara que salvo en los casos de manifiesto error de interpretación ilógica o injusta la exégesis que los Tribunales hagan de los negocios jurídicos no es discutible en casación (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1994 ). Decae, por ello, en obligada conexión la supuesta infracción, asimismo, del art. 1.124 pues como razonan los recurrentes tal violación normativa exigiría que se aceptara la ya rechazada interpretación partidista del contrato. Ergo, perece el motivo.

Segundo

El segundo de los recursos, interpuesto por los demandados y apelados, plantea como primer motivo casacional la pretendida infracción del art. 1.204 del Código Civil, con sustento en el ordinal 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) y parte al efecto de un análisis de la prueba practicada que según la opinión de los recurrentes enfrenta el documento privado adjunto a la demanda como núm. 2 en el grupo de documentos adjuntos a la contestación, reconocidos en confesión de adverso. Esto es hacer discurrir sus argumentaciones por una vía absolutamente inadecuada de revisión probatoria, con olvido de las resultancias fácticas que establece la sentencia recurrida, al sentar las circunstancias que provocaron la novación del contrato entre las partes y su funcionamiento en las relaciones internas como un contrato de sociedad atípico, semejante al contrato de cuentas en participación y en, definitiva, la transmisión de las acciones sin precio alguno a favor del demandado a quien se le atribuyó su propiedad si bien con la obligación de repartir todas las ganancias al 50 por 100 de las acciones percibidas que eran propiedad de los perjudicados, porque su transmisión no tuvo por causa y contraprestación aquella obligación. En realidad, ocurre que los litigantes soslayan la doctrina reiterada y constante de esta Sala en cuanto a que la determinación del incumplimiento contractual constituye questio facti y como tal está reservada a la instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1980; 19 de abril de 1982, 21 de marzo de 1986, 25 de octubre de 1988, 22 de enero de 1991, 2 de diciembre de 1992 y 18 de diciembre de 1993 , entre otras muchas). En consecuencia, el motivo sucumbe.

Tercero

El segundo y último de los motivos del segundo de los recursos se conoce por el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redacción anterior Denuncia la apreciación probatoria errónea del documento privado adjunto al escrito de contestación a la demanda como núm. 53, relativo a la venta de las acciones, pero se pasa por alto que el dicho documento junto con los demás aportados no ha sido ignorado o tergiversado en su contenido por el Juzgador de instancia sino valorado en relación con los demás medios probatorios otorgándole el significado que se desprende de las resultancias probatorias definitivamente establecidas. Es decir no tiene virtualidad casacional pues los documentos ya valorados en su exacto contenido no pueden ser de nuevo valorados como si este recurso de casación fuera una tercera instancia y no es, desde luego, causa fundante del error de hecho, único que cabe dentro del cauce casacional propuesto, según notoria y reiterada jurisprudencia. Por tanto el motivo perece.Cuarto: La desestimación de los motivos que componen ambos recursos conducen a la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas a cada recurrente por imperativo legal (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de don Jose Daniel y Olga y de don Antonio contra la Sentencia de 11 de julio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 595/89, instados por don Jose Daniel y doña Olga contra don Antonio y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona. Las costas de cada recurso se imponen a las respectivas partes recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exemo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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