STS 804/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandada DALLAND HYBRID- ESPAÑA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2006 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 47/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 298/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, sobre resolución de contrato por incumplimiento. Han sido partes recurridas los demandantes INVERSIONES Y NEGOCIOS AGRARIOS S.L., Dª Visitacion y D. Vidal , representados ante esta Sala por el Procurador D. Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2005 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS AGRARIOS S.L. y Dª Visitacion contra la compañía mercantil DALLAND HYBRID ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a lo siguiente:

"

  1. Que abone a mi principal INVERSIONES Y NEGOCIOS AGRARIOS S.L. la cantidad de 28.557.-€ (VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE euros) en concepto de rentas devengadas e impagadas del ejercicio 2004.

  2. A la resolución de contrato escrito o verbal entre los litigantes.

  3. Que indemnice a mi principal DOÑA Visitacion , la renta anual de 15.576,02.-€ (QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS, Y DOS CENTIMOS) prorrateada hasta el cese efectivo de sus servidumbres desde esta interpelación.

  4. Que indemnice a mi principal INVERSIONES Y NEGOCIOS AGRARIOS S.L. en la cantidad anual de 106.156.-€ desde Enero de 2005 (CIENTO SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS) prorrateada hasta el efectivo desalojo con entrega de llaves y cese de la actividad, o alternativamente con la misma periodicidad en la cantidad de 39.915,51.-€ si cesa la actividad de engorde.

  5. Que declare propiedad de mi mandante INVERSIONES Y NEGOCIOS AGRARIOS S.L. todas las instalaciones fijas y permanentes que no puedan retirarse sin quebranto de los inmuebles construidas por la demandada sobre la finca de su propiedad, o alternativamente, a elección de la actora pueda adquirir la titularidad por su precio según el valor que se ajuste en los autos.

  6. Que se les satisfagan los intereses legales desde la interpelación.

  7. Que se condene al demandado al pago de las costas."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, dando lugar a los autos nº 298/05 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa ad processum de la mercantil demandante y ad causam de la codemandante Dª Visitacion , oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia en la que, por acoger las referidas excepciones, no se entrara a conocer del fondo o, en otro caso, se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Las excepciones propuestas en la contestación a la demanda fueron desestimadas en la audiencia previa, y posteriormente se personó en las actuaciones D. Vidal al amparo del art. 13 LEC , adhiriéndose voluntariamente al proceso con idéntica postulación procesal que la actora, a lo que se accedió por auto de 14 de septiembre de 2005 que admitió su intervención como demandante.

CUARTO.- Practicada la prueba, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2005 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª ELISA CARLES CANO-MANUEL en nombre y representación de Dª Visitacion INVERSIONES Y NEGOCIOS AGRARIOS S.L. y D. Vidal , acuerdo:

a.- La resolución del contrato atípico e innominado que vincula a las partes.

b.- La condena a DALLAND HYBRID ESPAÑA S.A. a que haga pago a INVERSIONES Y NEGOCIOS AGRARIOS S.L. de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (24.186,76 €) por facturas impagadas.

c.- La condena a DALLAND HYBRID ESPAÑA S.A. a que indemnice a INVERSIONES Y NEGOCIOS AGRARIOS S.L. en DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (240,72 €) día desde la fecha de interposición de la demanda hasta la del cese de la actividad ganadera y en TREINTA Y DOS EUROS CON ONCE CENTIMOS (32,11 €) día desde el cese de la actividad hasta el efectivo desalojo de la finca con entrega de llaves; y en SIETE EUROS CON SETENTA CENTIMOS (7,70 €) día en igual periodo, de no realizar las labores precisas para el aprovechamiento de los frutos.

d.- La condena a DALLAND HYBRID ESPAÑA S.A. a que indemnice a Dª Visitacion en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por consumo de agua a razón de 0,15 euros/m² a computar desde la fecha de interposición de la demanda; y en DIECISEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (16,39 €) día, desde igual fecha hasta el efectivo desalojo de la finca de no realizar las labores de cuidado de finca y jardín y suministro de energía eléctrica.

e.- La facultad de INVERSIONES Y NEGOCIOS AGRARIOS de adquirir la titularidad de lo construido por DALLAND HYBRID ESPAÑA S.A. en la finca de su propiedad previo pago al incorporante de 247.142,76 euros en plazo de 30 días, desde la firmeza de esta resolución.

f.- La condena a DALLAND HYBRID ESPAÑA S.A. al abono de los intereses referidos en el fundamento jurídico octavo.

No se hace expresa condena en costas."

QUINTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 47/06 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia , dicho tribunal dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2006 desestimando ambos recursos y confirmando la sentencia apelada sin especial imposición de costas a ninguna de las partes.

SEXTO.- Anunciados por la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos amparados en el art. 469.1 LEC, ordinal 2º los dos primeros motivos, sin cita específica de ordinal el tercero y ordinal 4º el motivo cuarto: el motivo primero por infracción de los arts. 208 y 209 de dicha ley procesal; el segundo por infracción de sus arts. 216 y 218 , del art. 120.3 CE y de la jurisprudencia; el tercero por infracción del art. 217 LEC y, en concreto, de sus arts. 309, 316, 335 y 348 ; y el cuarto por infracción del art. 24 CE. Y el recurso de casación se articula en otros cuatro motivos: el primero por infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 1275 CC ; el segundo por infracción de los arts. 127 ter, apdos. 2 y 3, de la LSA y 61 LSRL; el tercero por infracción de los arts. 361 y 453 y concordantes del CC ; y el cuarto por infracción de los arts. 530 y siguientes del CC .

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes mediante los Procuradores referidos en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 14 de abril de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó su escrito de oposición solicitando la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 9 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos versa sobre la extinción de una relación entre la parte actora y la parte demandada consistente, básicamente, en que la segunda había construido en una finca de la primera unas naves para el cuidado y engorde de cerdos.

La demanda, inicialmente presentada el 28 de febrero de 2005 por la sociedad limitada familiar propietaria de dicha finca y la persona natural propietaria de una finca colindante que aducía haber soportado una servidumbre de paso y haber permitido el uso de una balsa, el consumo de agua y la evacuación de purines, y a la que durante la sustanciación del litigio se unió el esposo de esta última al amparo del art. 13 LEC , presentaba aquella relación como un contrato de integración, no regulado en el Código Civil pero sí en el Derecho civil propio de algunas Comunidades Autónomas como Cataluña, y se fundaba muy especialmente en que tal contrato, si bien pactado verbalmente en el año 1997, tenía el contenido determinado por el Consejo de Administración de la sociedad anónima demandada en sesión de 15 de marzo de 2002 cuyos acuerdos se habían elevado a escritura pública el siguiente día 22. Y con base en tal contenido la demanda interesaba se condenara a la sociedad anónima demandada al pago de 28.557 euros a la sociedad actora por rentas devengadas e impagadas en el ejercicio 2004; a "la resolución del contrato escrito o verbal entre los litigantes"; a indemnizar a la persona natural inicialmente condemandante la renta anual de 15.576'02 euros "prorrateada hasta el cese efectivo de sus servidumbres desde esta interpelación" ; a indemnizar a la sociedad actora en la cantidad anual de 106.156 euros "prorrateada hasta el efectivo desalojo con entrega de llaves y cese de la actividad, o alternativamente, con la misma periodicidad en la cantidad de 39.915'51 euros si cesa la actividad de engorde" ; a soportar la declaración de propiedad de la sociedad actora sobre "todas las instalaciones fijas y permanentes que no puedan retirarse sin quebranto de los inmuebles, construidas por la demandada sobre la finca de su propiedad, o alternativamente, a elección de la actora, pueda adquirir la titularidad por su precio según el valor que se ajuste en los autos" , y al pago de intereses.

La sociedad anónima demandada, además de proponer las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación de las dos demandantes iniciales, pidió la desestimación de la demanda en el fondo alegando, básicamente, que no había contrato de integración alguno porque la actividad de cuidado y engorde de cerdos se llevaba a cabo íntegramente por la propia demandada, a su costa y con trabajadores propios; que lo existente sobre la finca de la sociedad actora era un derecho de superficie a favor de la sociedad demandada; y en fin, que el contenido atribuido al presunto contrato de integración era puramente, imaginario porque fue predeterminado por una misma persona, el Sr. Vidal , esposo de la codemandante inicial e interviniente posterior en la posición de demandante, en exclusivo beneficio propio, dado el carácter familiar de la sociedad actora, y en perjuicio de la sociedad demandada tras saber que iba a ser cesado en ésta como administrador solidario, a todo lo cual se unía que la demanda se hubiera presentado precisamente el mismo día en que se iba a celebrar la Junta General de la sociedad actora que acabó acordando su disolución y el nombramiento de tres liquidadores, entre ellos el propio Sr. Vidal .

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, que no se pronunció sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al haber sido ya rechazada en la audiencia previa, estimó en parte la demanda y, declarando resuelto el "contrato atípico e innominado" que vinculaba a las partes, condenó a la sociedad anónima demandada a pagar a la sociedad limitada demandante 24.186'76 euros por facturas impagadas; a indemnizarla en 240'72 euros diarios desde la interposición de la demanda hasta el cese de la actividad ganadera y en 32'11 euros diarios desde el cese de la actividad hasta el efectivo desalojo de la finca con entrega de llaves, así como en 7'70 euros diarios durante igual periodo si no realizara las labores precisas para el aprovechamiento de los frutos; a indemnizar a la persona natural inicialmente codemandante en la cantidad que se acreditara en ejecución de sentencia por consumo de agua, a razón de 0'15 euros/m³ desde la interposición de la demanda, y en 16'39 euros diarios desde igual fecha hasta el efectivo desalojo de la finca de no realizar labores de cuidado de finca y jardín y suministro de energía eléctrica. Por último, declaró la facultad de la sociedad actora de adquirir la titularidad de lo construido sobre la finca de su propiedad por la demandada previo pago al incorporante de 247.142'76 euros en el plazo de treinta días desde la firmeza de la sentencia.

La motivación de este fallo se contiene en unos extensos fundamentos de derecho que pueden resumirse así: 1º) El "análisis estrictamente jurídico y aséptico de los hechos debatidos" aconseja prescindir de las continuas disensiones entre personas con participaciones y acciones en las dos sociedades litigantes, " cuya versatilidad en el ejercicio del derecho de voto ha ahondado las diferencias" ; 2º) la ilicitud imputada a la conducta del Sr. Vidal , es decir la persona que según la demandada habría predeterminado a su antojo el contenido del contrato, es un hecho ajeno a la jurisdicción civil que, por ello, "ha de ser deliberadamente omitido" en la sentencia; 3º) es válido el poder para pleitos otorgado por dicha persona en representación de la sociedad actora, y no cabe pronunciarse sobre si actuó en perjuicio de la propia sociedad; 4º) la legitimación ad causam de la persona natural inicialmente codemandante deriva de ser propietaria de dos fincas colindantes con la de la sociedad actora sobre las que existiría una servidumbre de paso y un derecho al uso de las instalaciones de almacenamiento de agua y al consumo de ésta que beneficiarían a la demandada; 5º) no es aceptable la tesis de la demandada sobre la indeterminación de sus relaciones con la sociedad actora cuando resulta que desde 1999 hasta finales de 2004 le ha pagado a ésta facturas por un total de 653.159'22 euros; 6º) "la realidad de los pactos alcanzados hemos de encontrarla en el contenido de la escritura pública de 22 de marzo de 2002" , pues el Consejo de Administración de la sociedad demandada facultó a uno de sus miembros para que suscribiera ante notario "la escritura pública de fijación de pactos contractuales existentes con la mercantil actora"; 7º) no se está ante un caso de autocontratación porque quien intervino en representación de la demandada al otorgarse dicha escritura no fue el Sr. Vidal sino el referido consejero especialmente facultado por delegación del Consejo de Administración, porque la demandada había reconocido la existencia de contrato con la sociedad actora aunque discrepando de su calificación jurídica, porque la oposición a la demandada adolecía de ambigüedad al no haber pedido expresamente la nulidad del contrato formulando reconvención o por la vía del art. 408 LEC , porque no había probado en virtud de qué contenido contractual hizo inversiones multimillonarias en la finca de la sociedad actora y entregó animales para su cría, porque quien compareció al otorgamiento de la escritura en cuestión, si bien primo del Sr. Vidal , había declarado como testigo que el acuerdo era beneficioso para la demandada, testimonio imparcial al ser también pariente de otro socio de la mercantil demandada con intereses contrapuestos, porque el Sr. Vidal , propietario en principio de la finca colindante con la de la demandada, obtenía como contraprestación de la servidumbre de paso, la evacuación de purines, la utilización de una balsa y el consumo de agua únicamente el suministro de energía eléctrica para su vivienda e instalaciones y el cuidado de su finca y jardín, amén de 25 ptas./m³ de agua al cabo de cuatro años, y, en fin, porque no se apreciaba "desequilibrio prestacional en beneficio de D. Vidal que perjudique los intereses de Dalland" (la demandada); 8º) no podía acogerse el argumento de la demandada de que el controvertido acuerdo de su Consejo de Administración sólo beneficiaba al Sr. Vidal porque "no es materia de este procedimiento ni misión atribuida a este órgano decidir, fuera de los cauces legales impugnatorios, la idoneidad de los acuerdos adoptados en el seno de las sociedades mercantiles" ; 9º) procediendo por tanto decidir, únicamente, si tal acuerdo existió, la respuesta debe ser afirmativa porque el Sr. Felicisimo , secretario del Consejo de Administración de la sociedad demandada, "guiado o no por la voluntad de otra persona", lo firmó con la evidente voluntad de hacerlo, "toda vez que, dedicado a la actividad empresarial, era conocedor de la fe que irradiaba su firma" ; 10º) por ello la certificación de lo acordado por el Consejo "no puede quedar vacía de contenido porque su expedidor, tres años después, durante los cuales ninguna actuación ha acometido para salvar o enmendar tan trascendental hecho revelador de una hipotética negligencia profesional, comparezca en juicio y afirme, sin ambages, que 'ese Consejo nunca se celebró y que cuando firmó no se enteró de lo que firmaba', hechos que, de ser ciertos, podrían constituir un delito de falsedad" ; 11º) siendo por tanto válidos los pactos transcritos en el Certificado, ha de estarse a su contenido; 12º) tales pactos no configuran el derecho de superficie invocado por la demandada ni el contrato de integración afirmado en la demanda, ya que era la demandada quien ponía todos los medios personales necesarios para la cría y el engorde del ganado, sino "un contrato atípico e innominado" preordenado a que la demandada desarrollara en la finca de la sociedad actora su actividad mercantil, amortizando las inversiones realizadas para su explotación; 13º) no cabía apreciar incumplimiento de dicho contrato por la demandada por no haber pagado tres facturas giradas en concepto de alquiler de un local, pues en el propio contrato litigioso no se integraba dicho arrendamiento ni por razón del mismo se había formulado petición alguna de desahucio; 14º) sí había, en cambio, incumplimiento de la demandada en la falta de pago de tres facturas por cuidado de cerdos cuyo importe total ascendía a 24.186'76 euros; 15º) por ello procedía estimar la acción resolutoria fundada en el art. 1124 CC , pues "abstrayéndonos de la identidad de las personas físicas integrantes de ambas mercantiles, su diferente personalidad jurídica impide a la demandada articular frente al actor como causa justificativa de su impago la falta de claridad en sus propias cuentas" ; 16º) procedían indemnizaciones a favor tanto de la sociedad actora como de la persona natural inicialmente codemandante, actual titular registral de la finca colindante, incluyendo la correspondiente a servidumbre de paso porque no había vía pecuaria y por tanto dicha codemandante sufrió una limitación temporal del dominio, sin perjuicio del derecho de la demandada a pasar "caso de ser camino público, que no vereda, como se atisba en la comunicación referida de 24 de enero de 1995" ; 17º) en cuanto a lo edificado por la demandada en la finca de la actora, debía aplicarse el art. 361 CC dada la mala fe de ambas partes, con la solución de que la sociedad actora no podía ser declarada propietaria de las instalaciones pero sí adquirirlas pagando su valor a la demandada.

TERCERO.- Contra la sentencia de primera instancia así motivada recurrieron en apelación ambas partes. Mientras el recurso de la parte actora se orientaba a aumentar la cuantía de las indemnizaciones a su favor, el de la demandada, en cambio, suponía una impugnación total de dicha sentencia mediante las siguientes alegaciones o fundamentos:

  1. ) Errores de base de la sentencia apelada.

    1. Por abstraerse de los hechos acaecidos en la mercantil demandada-apelante entre los años 1999 y 2004.

    2. Por abstraerse del supuesto contrato verbal celebrado en 1997 y centrarse sólo en la escritura de 22 de marzo de 2002, de suerte que todo lo relativo a aquél quedaba en realidad sin determinar, con lo cual se alteraban los términos del debate y se prescindía de la autocontratación alegada en la contestación a la demanda pese a existir pruebas de la misma.

  2. ) Inexistencia del contrato de integración alegado en la demandada e inexistencia del derecho de superficie alegado en la contestación, considerándose el contrato entre las partes como atípico e innominado e incurriéndose así en incongruencia.

  3. ) Ausencia de incumplimiento contractual alguno imputable a la demandada-apelante.

  4. ) Abuso de derecho en la interposición de la demanda, no por presuntos defectos del poder para pleitos como parece entender la sentencia apelada sino por beneficiar la demanda únicamente a D. Vidal y su esposa.

  5. ) Inexistencia de servidumbre de paso sobre la finca de estos últimos.

  6. ) Extralimitación de la sentencia apelada al apreciar accesión inmobiliaria.

  7. ) Fijación de las indemnizaciones por la sentencia apelada con base en "una pericial denostada por el propio Juzgador".

    CUARTO.- El tribunal de segunda instancia desestimó los recursos de apelación de ambas partes en una sentencia que, tras aceptar expresamente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, contiene cuatro fundamentos de derecho propios.

    El primero, con mucho el más extenso, se limita sin embargo a exponer el planteamiento de la parte actora y lo resuelto por la sentencia de primera instancia, extractando sus fundamentos.

    El segundo fundamento de derecho, único dedicado al recurso de apelación de la demandada, consta de siete párrafos. En el primero, de cuatro líneas, se dice que la negación del contrato de integración por la demandada "no afecta a la sentencia apelada, que recogía como atípico e innominado el contrato que ligaba a las partes" . En el segundo, de seis líneas, se responde al argumento de la carencia de trabajadores de la sociedad actora para el cuidado y engorde de cerdos que esto no contradice el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, "donde se recogía en seis apartados las obligaciones" asumidas "frente a la actora" por la propia sociedad demandante. En el tercero, de poco más de siete líneas, se rebate la alegación de inexistencia de servidumbre de paso señalando que el Juzgado, "a los solos efectos de resolver esta contienda y sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a la demandada para hacer uso de dicho paso, si fuera camino público, consideró indemnizable la servidumbre temporal vigente mientras se desarrollara la actividad de cuidado y engorde de ganado" . En el párrafo cuarto, de seis líneas, frente a la alegación de la demandada-apelante de que la sentencia recurrida hacía una indebida abstracción de los hechos acaecidos entre 1999 y 2004 se señala que "sin embargo en los juicios declarativos la litis queda trabada con la demanda y la contestación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la audiencia previa al juicio es donde se debe fijar con precisión el objeto del proceso". En el párrafo quinto, de ocho líneas se dice no ignorar "la proliferación de procedimientos entre las partes litigantes" y su sumisión al arbitraje de equidad, pero como éstas habían acudido a la jurisdicción civil sus diferencias deberían ser resueltas por los tribunales según lo instado por las partes en cada momento. En el párrafo sexto, de seis líneas, se dice que "todas las disquisiciones" de la demandada-apelante "a lo largo de sus treinta y seis folios de recurso (y no habiendo formulado reconvención) carecen de trascendencia en cuanto no tengan que ver con las pretensiones de la parte contraria de obtener la resolución contractual y la indemnización por daños y perjuicios" . En el párrafo séptimo, de cuatro líneas, tan sólo se constata que el Juzgado consideró acreditado el impago de tres facturas por "cuido de cerdos" , lo que suponía un incumplimiento del contrato y permitía aplicar el art. 1124 CC. Y en el octavo y último, en fin, se concluye que "pese a las alegaciones de la demandada-apelante es clara la existencia de un contrato entre las partes, el deterioro de las relaciones entre las mismas y la procedencia de poner fin a la relación contractual, determinando pericial y judicialmente el importe de las indemnizaciones resultantes" , y que "ello es, ni más ni menos, lo que ha hecho la Juez de Primera Instancia, sirviéndose fundamentalmente del informe pericial de D. Jorge ".

    QUINTO. - Frente a la sentencia de apelación con esos fundamentos de derecho es la parte demandada-apelante la que ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC, ordinal 2º los dos primeros motivos, sin indicación de ordinal el tercero y ordinal 4º el motivo cuarto. El motivo primero se funda en infracción de los arts. 208 y 209 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida al carecer de toda fundamentación jurídica; el segundo en infracción de los arts. 216 y 218 LEC y 120.3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia correspondiente, por no haber respondido en absoluto el tribunal de segunda instancia a las alegaciones del recurso de apelación; el tercero en infracción del art. 217 en relación con los arts. 309, 316, 335 y 348 LEC y de la jurisprudencia por error en la valoración de diversas pruebas sobre el contrato verbal de 1997, sobre la alegada autocontratación o sobre el abuso de derecho asimismo alegado, por alteración del "onus probandi" al no haber logrado probar la parte actora, en definitiva, el contrato de integración pactado verbalmente, según ella misma, en 1997, y sin embargo exigirse a la demandada probar su inexistencia y, en fin, por infracción de los arts. 335 y 348 LEC en la valoración de la prueba pericial; y el motivo cuarto y último se funda en infracción del art. 24 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo alegado en todos los motivos anteriores, especialmente en el primero y en el segundo.

    Por su parte el recurso de casación se articula en otros cuatro motivos: el primero, fundado en infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 1275 CC , se dedica a reiterar el fraude de ley y el abuso de derecho en la escritura de 22 de marzo de 2002 por la que se elevó a público el certificado de la sesión del Consejo de Administración que presuntamente fijó en retrospectiva el contenido del contrato verbal de 1997, así como el fraude de ley y el abuso de derecho en la propia interposición de la demanda; el motivo segundo, fundado en infracción de los apdos. 2 y 3 del art. 127 ter LSA y 61 LSRL, reitera que la referida escritura pública es un caso claro de autocontratación; el motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 361 y 453 "y concordantes" del CC , impugna, por insuficiente, la cantidad a percibir por la recurrente a cambio de que las naves queden incorporadas a la finca de la sociedad actora; y el cuarto, fundado en infracción de los arts. 530 "y siguientes" del CC , impugna la declaración de existencia de servidumbre de pago por constar, y prácticamente reconocerlo así la sentencia de primera instancia, que el camino utilizado era público.

    SEXTO.- Siendo procedente examinar en primer lugar la alegada falta de motivación de la sentencia recurrida, que la parte recurrente plantea en tres de los cuatro motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, más directamente en el primero, conectándola con la incongruencia en el motivo segundo y en su dimensión constitucional en el cuarto , al poner la motivación de las sentencias en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los tres motivos deben ser estimados a la vista del planteamiento del litigio por las partes, la motivación de la sentencia de primera instancia, las razones del recurso de apelación interpuesto en su día por la sociedad demandada hoy recurrente y el contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia ahora recurrida.

    Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las sentencias en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva admite la motivación por remisión, como también lo es que no exige una determinada extensión en la fundamentación jurídica ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Y desde estas consideraciones podría sostenerse que la sentencia impugnada está suficientemente motivada, no desde luego "especialmente motivada" como alega la parte recurrida al oponerse al primer motivo por infracción procesal, mediante su expresa aceptación de todos los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia.

    Sin embargo no cabe desconocer la relevancia constitucional del deber de motivación de las sentencias ni la trascendencia de los fines que está llamada a cumplir. Así, la STC 236/2005, 26 de septiembre , declara lo siguiente: "En relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio , FJ 4 , resume la doctrina y recuerda que "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)", por ello, prosigue esta misma Sentencia, "la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1 ). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental" (en igual sentido, cfr. STC 164/2005, de 20 de junio , FJ 2 )."

    Por su parte la jurisprudencia de esta Sala, que también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ). Más en concreto, la sentencia de 13 de junio de 2005 (rec. 4698/98) declaró lo siguiente: "[...] como muy reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador ( SSTC 100/87 , 209/93 y 122/94 ), que una motivación lacónica y por remisión pueda cumplir también la referida exigencia constitucional ( SSTC 175/92 y 115/96 ), que las sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específico de hechos probados ( SSTS 14-3-95 , 13-4-96 , 27-11-97 , 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( SSTS 20-12-96 y 16-6-00 ); pero de ahí, también, que por la función de garantía que cumple la motivación ( STC 49/92 ), en cuanto índice de legitimidad de la función jurisdiccional dado el carácter vinculante de la ley ( STC 66/89 ) e incluso por su finalidad añadida de convencer a la opinión pública ( STC 55/87 ), la sentencia no pueda considerarse debidamente motivada cuando resulte imposible conocer las verdaderas razones de su fallo ( STS 22-4-02 ) o no resuelva la cuestión verdaderamente planteada ( SSTS 14-4-99 y 9-6-04 )."

    Pues bien, de proyectar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la sentencia recurrida se desprende que ésta, como alega la parte recurrente, no supera el canon de la mínima motivación exigible, pues por muy expresamente que acepte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, lo cierto es que no sólo omite cualquier consideración sobre la extralimitación de la sentencia de primera instancia al apreciar una accesión inmobiliaria, o sobre la compatibilidad de una servidumbre de paso con el hecho de que el camino por el que se pasa sea un camino público, sino que además, y sobre todo, nada razona sobre aquello que la parte demandada, desde su contestación a la demanda y no por tanto introduciéndolo en la audiencia previa, erigió en núcleo o fundamento básico de su oposición: a saber, la improcedencia de que retrospectivamente pudiera fijarse en 2002 el contenido de un contrato, celebrado verbalmente en 1997, mediante la elevación a público del certificado de una sesión del Consejo de Administración de la sociedad demandada presidido por el demandante D. Vidal y actuando como secretario quien luego en el litigio, como testigo, declaró haberse limitado a suscribir lo que el propio Sr. Vidal le había puesto a la firma.

    Resulta, así, que el tribunal sentenciador eludió pronunciarse sobre la fuerza probatoria de dicho documento público, sobre la reiteradísima alegación de autocontratación por la demandada, sobre la relación de ese documento, absolutamente fundamental para la sentencia de primera instancia como definidor del contenido del contrato, con los enfrentamientos personales y luchas de poder en el seno de la sociedad demandada y, en definitiva, sobre el hecho evidente de resultar siempre favorecida la misma persona que luego se unió a la demanda interpuesta por su esposa junto con la sociedad familiar.

    No se trata, desde luego, de que en su sentencia el tribunal tuviera que repasar o volver a examinar todos los conflictos entre las personas partícipes o accionistas de las sociedades demandante y demandada, pero sí que tenía, también desde luego, el deber constitucional de responder motivadamente al extenso recurso de apelación de la demandada, al menos en su parte esencial y más fácilmente comprensible, con razones que fueran más allá de calificar las alegaciones de dicha apelante como meras "disquisiciones" carentes de trascendencia por no haberse formulado reconvención, ya que en definitiva, al actuar el tribunal como lo hizo, ha dejado a la parte recurrente en indefensión al no poder conocer realmente las razones del fallo y dificultar así su impugnación para ante esta Sala.

    SÉPTIMO.- La estimación de los tres referidos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la anulación de la sentencia recurrida, sin examinar ya el motivo restante ni el recurso de casación, y la reposición de las actuaciones para que el mismo tribunal vuelva a dictar sentencia, debidamente motivada, sobre el recurso de apelación de la demandada y quedando firme la desestimación del recurso de apelación de la parte actora por haberse aquietado ésta con la misma, ya que si bien la regla 7ª de la D. Final 16ª de la LEC parece imponer que sea esta Sala la que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, sin embargo la total ausencia de consideraciones probatorias de la sentencia recurrida sobre la escritura pública de 22 de marzo de 2002 y sobre la actuación de D. Vidal en las sociedades actora y demandada, omisión que tampoco puede suplirse suficientemente acudiendo a la sentencia de primera instancia por la poca relevancia que ésta atribuye a dicha actuación, aconsejan dicha reposición de actuaciones que cuenta en esta Sala con precedentes incluso en casos de sentencias debidamente motivadas pero que no entran en el fondo por apreciar prescripción o caducidad de la acción (así, SSTS 29-4-09 en rec. 325/06, del Pleno , y 7-10-09 en rec. 1207/05 ).

    OCTAVO.- Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía mercantil demandada DALLAND HYBRID-ESPAÑA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2006 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 47/06 .

  2. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER LAS ACTUACIONES al momento inmediatamente anterior para que por el mismo tribunal vuelva a dictarse sentencia que resuelva motivadamente el recurso de apelación interpuesto por dicha parte demandada contra la sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2005, quedando firme la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.

  3. - En consecuencia, no haber lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por dicha parte demandada contra la misma sentencia de segunda instancia.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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