STS 644/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:2954
Número de Recurso4439/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución644/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4439/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 644/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Alfahuir, representado por la Procuradora Dª. María Teresa de Elena Silla y asistido por la Letrada Dª. María Isabel Valenzuela García, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 3174/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia en autos núm. 894/2016, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la ahora recurrente y en el que han sido parte D. Horacio, D. Indalecio y D. Isidoro.

Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 8 de julio de 2016, se levantó Acta de Liquidación nº NUM000 por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Alfahuir en el periodo descubierto desde 1 enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 20463,35 euros (expediente administrativo).

- Consta como actuaciones inspectoras las siguientes actuaciones comprobatorias:

Examen de la documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Alfahuir al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia con la correspondiente adscripción de los técnicos interesados a los Colegios Profesionales, retribución con cargo a dicho Convenio; respecto de la entidad consta código, año, denominación de la misma, grupo (A o B) y fecha de la visita (en su caso); con respecto de los técnicos afectados consta Colegio Profesional, nombre y apellidos, base de cotización según Convenio (cuantía de convenio excluido el IVA vigente), adenda para los supuestos en los que exista ampliación de jornada y retribución correspondiente, base de cotización totalizada de las dos anteriores, GC (grupo de cotización en función de las titulaciones) horas de prestación de servicios a la semana CTP recoge el coeficiente de tiempo parcial sobre la jornada semanal completa en la administración, NAF O nº de afiliación a la Seguridad Social del trabajador, fecha de alta y fecha de baja en cada ejercicio, todo ello referido al periodo de 2012 a 2015.

Una vez obtenida dicha información se efectúa visita de Inspección por las funcionarias actuantes indicadas a las dependencias municipales el día 14 diciembre de 2015 a las 12:30 horas manteniéndose conversación con los empleados de los servicios administrativos municipales y la Secretaria de Ayuntamiento Sra. Flor, visitando los despachos donde realizan sus cometidos los técnicos municipales; se solicita colaboración en cuanto a la documentación que mediante requerimiento por escrito se envía la Inspección actuante; datos constatados durante la visita de inspección así como declaraciones recogidas en el oficio de la documentación y en base a los documentos enviados por el Ayuntamiento: la función que desarrollaba es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento; Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales y concretamente licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencias de primera y segunda ocupación. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de despacho habilitado con mesa, teléfono, ordenadores e impresora a compartir por los diferentes técnicos. En cuanto a la jornada los técnicos vienen prestando servicios 2 horas semanales, habitualmente el horario marcado por el Ayuntamiento viene siendo de miércoles de 10 a 12 horas. En cuanto a las vacaciones suelen coincidir con las fiestas patronales del municipio. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente (sic) en su carpeta particular; una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente. El trabajo lo desarrollan en el despacho y también dentro del casco urbano, siendo innecesario el uso de vehículo, aunque en ocasiones utilicen los medios del ayuntamiento, vehículo y empleado municipal. En cuanto a las retribuciones, perciben cada unos de ellos una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente, siendo el volumen de trabajo no fijo sin la retribución. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Alfahuir elaboran dos tipos de facturas: en primer lugar, las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de colaboración con la Diputación sumadas a las que directamente paga el Ayuntamiento, en segundo lugar, las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra y coordinación de seguridad y salud y memorias valoradas para su contratación o ejecución directa. En el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en el segundo caso se especifica claramente el proyecto la dirección de obra o la memoria valorada.

(expediente administrativo aportada con la demanda y bloques documentales aportados -por reproducidos).

SEGUNDO.- Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación:

- Que los trabajadores-técnicos relacionados en el anexo (Sr. Indalecio, ingeniero técnico industrial; Sr. Isidoro, ingeniero técnico industrial y Sr. Horacio, arquitecto técnico) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del período de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015.

- Por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.

- Que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

- Que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889.

- Que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

  1. Base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contrato civil de duración anual en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a la estipulación primera, en la cual, el ayuntameinto arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contrato hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contrato de arrendamiento de servicios se establece al amparo del convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local en único sujeto empresarial.

  2. Prestación de servicios y organización del mismo; los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art. 13 del ET.

  3. Retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito por el Colegio profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, sólo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe las adendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se van incrementando, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional.

  4. Tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un cómputo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contrato, la prestación de estos servicios se desarrolla durante nº de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.

  5. Descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por si mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.

  6. Los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015.

  7. La entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016.

(relación de Hechos constatados por ITSS en el Acta de Liquidación -expediente administrativo- por reproducido).

TERCERO.- La entidad local presentó alegaciones al contenido del Acta de Liquidación, en fecha 28 de julio 2016 (expediente administrativo folios 83 a 135 -por reproducido).

- En fecha 26 de septiembre de 2016, por el que la Inspección Provincial de trabajo una vez estudiadas las alegaciones de los demandados acuerda mantener el acta de liquidación en sus propios términos.

- Con fecha 25 de octubre 2016, se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio (folios 159 a 160 del expediente administrativo).

- Con fecha 3 noviembre 2016, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folios 161 a 164 del expediente administrativo).

CUARTO.- El Sr. Isidoro se encuentra dado de alta como ingeniero técnico en el IAE desde el 23 febrero de 1995 y en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1 de junio de 1995 (hecho no discutido -bloque documental nº 1. 2 y 15 del ramo de prueba del Ayuntamiento).

- Se aporta resumen anual de IVA de 2012 a 2015 por el modelo 390 que se da por reproducido. (bloque documental nº 15 bis del ramos de prueba del Ayuntamiento).

- La póliza de responsabilidad civil cubre la prestación profesional del citado interesado que son facturados aparte de la retribución semestral acordada con el Ayuntamiento, como trabajos o servicios extraordinarios y también los realizados para otros clientes o instituciones. (Interrogatorio de parte).

QUINTO.- El Sr. Horacio se encuentra dado de alta como aparejador en el IAE desde el 13 de junio de 1994 (hecho no discutido -bloque documental nº 2 41 del ramo de prueba del Ayuntamiento).

- El actor está dado de alta en la mutualidad PREMAAT desde el 1 de junio de 1994 (hecho no discutido -bloque documental nº 2 42 de prueba del Ayuntamiento.

- La póliza de responsabilidad civil cubre la prestación profesional del citado interesado que son facturados aparte de la retribución semestral acordada con el Ayuntamiento, como trabajos o servicios extraordinarios y también los realizados para otros clientes o instituciones. (Interrogatorio de parte).

SEXTO.- El Sr. Indalecio constituyó una comunidad de bienes denominada DIRECCION000, CB; cuya actividad constituye los servicios en general y especialmente mediciones, deslindes, transformaciones, administración y dirección de fincas rústicas y urbanas (hecho no discutido -bloque documental nº 3 48 del ramo de prueba del Ayuntamiento).

- La póliza de responsabilidad civil cubre la prestación profesional del citado interesado que son facturados aparte de la retribución semestral acordada con el Ayuntamiento, como trabajos o servicios extraordinarios y también los realizados para otros clientes o instituciones. (Interrogatorio de parte).

SÉPTIMO.- La entidad local ha aportado en su ramo de prueba los contratos suscritos con los profesionales interesados al presente procedimiento al amparo del convenio de Diputación (Documentos número 13, 14, 16 a 19, 49 y 50 del ramo de prueba del Ayuntamiento. Interrogatorio de parte.).

Los actores emitían facturas semestrales al Ayuntamiento de Alfahuir (Documentos número 3 a 9, 20 a 26, 52 a 55 del ramo de prueba del Ayuntamiento. Interrogatorio de parte).

- Consta aportados en el ramo de prueba del Ayuntamiento en los folios 10 a 11, 27 a 36, 56 a 58, otras facturas de los profesionales interesados relativa a conceptos no incluidos en la facturación semestral precipitada.

OCTAVO.- El demandado Sr. Indalecio ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Alfahuir como ingeniero agrícola desde enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2013 siendo sustituido por el Sr. Doroteo. (Testifical de Sr. Doroteo y el demandado Sr. Indalecio).

NOVENO.- Los técnicos demandados no han tenido ninguna comparecencia o entrevista personal con la inspección de trabajo o TGSS por los servicios prestados del Ayuntamiento de Alfahuir. Que para ser contratado tiene que estar adscrito a la bolsa del colegio profesional correspondiente, que en el caso del Sr. Horacio requiere la participación en la cuota. Tienen seguro de responsabilidad civil del trabajo de su profesión por imperativo del Colegio profesional pero el Ayuntamiento no se lo exige. Que no tiene despacho en el Ayuntamiento, aunque para atender y asesorar pueden disponer de forma compartida de una mesa y una silla; no tiene línea de teléfono propia, ni email ni fax del Ayuntamiento, no tienen llaves del Ayuntamiento, no ha utilizado coche o auxiliarse de funcionario del ayuntamiento sino propio. Los técnicos demandados tienen una organización empresarial y se auxilia (sic) de los trabajadores a su cargo y del material de oficina como la máquina de plotters para la prestación de servicios del Ayuntamiento. Realiza más trabajos para el Ayuntamiento de los comprendidos en el convenio del Colegio Profesional y Diputación provincial y se facturan aparte. El Ayuntamiento no tiene facultades disciplinarias frente al técnico, sólo el Colegio Profesional correspondiente conforme la cláusula cuarta del contrato celebrado con el Ayuntamiento; es más si rescinde con carácter anticipado el contrato el Colegio Profesional puede tenerle por renunciado en la bolsa de trabajo y podría iniciar un expediente disciplinario. El control de la actividad derivados de los contratos lo llevaba la Diputación Provincial y el Colegio Profesional. Las vacaciones se toman en las fechas en las que tiene menos trabajo en su despacho profesional. No está sujeto a las órdenes del Ayuntamiento en cuanto horario ni vacaciones. El horario de la prestación de servicios es flexible durante dos horas semanales. Los informes que debe hacer están sujetados a plazos y tiene la opción de rechazar emitir informes por no ser competentes. Los técnicos demandados tienen una organización empresarial propia y se auxilia (sic) de los trabajadores a su cargo para la prestación de servicios del Ayuntamiento. Realiza más trabajos para el Ayuntamiento de los comprendidos en el convenio del colegio Profesional y Diputación provincial y se facturan aparte. (informe de parte demandadas y declaración testifical Sr. Doroteo)

DÉCIMO.- En fecha 16-11-2016 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local (Ayuntamiento de Alfahuir) y los técnicos interesados (D. Horacio, D. Indalecio, y D. Isidoro), que fue turnada a este Juzgado.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por promovidos por (sic) la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo al la Entidad Excmo. Ayuntamiento de Alfahuir, y los demandados D. Horacio, D. Indalecio y D. Isidoro, de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se realiza una modificación del relato fáctico a fin de realizar la siguiente adicción al ordinal noveno: "Los técnicos disponen de un espacio en las dependencias del Ayuntamiento de Alfahuir, habilitado con una mesa y un ordenador, a compartir entre los diferentes técnicos para la realización de sus funciones."

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, en autos número 894/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a Ayuntamiento de Alfahuir, D. Horacio, D. Indalecio y D. Isidoro; y en consecuencia, declaramos que la relación que unía a los profesionales demandados con el Ayuntamiento era de carácter laboral, contrayéndose a los siguientes periodos:

  1. - D. Horacio y D. Isidoro, desde enero de 2012 a diciembre de 2015.

  2. - D. Indalecio, desde e 1(sic) de 2012 a diciembre de 2013.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Alfahuir se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2018, (rollo 3638/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida declara la laboralidad de la relación contractual existente entre el Ayuntamiento de Alfahuir y un arquitecto y dos ingenieros técnicos, surgida en virtud de contratos anuales de arrendamiento de servicios que venían concertándose desde el 1 de enero de 2012 con amparo en un convenio de colaboración entre la Diputación Provincial de Valencia y los respectivos colegios profesionales por el que la Diputación asumía la subvención de la retribución.

La sentencia recurrida parte de la constatación de que los actores prestaban servicios dos horas a la semana, percibiendo una cantidad fija mensual por sus tareas, con independencia del número de trabajos efectuados, poniendo el Ayuntamiento a su disposición sus dependencias con equipos informáticos para llevar a cabo sus funciones.

  1. Es el Ayuntamiento demandado el que acude ahora a la casación para unificación de doctrina negando que dichas relaciones puedan ser calificadas como laborales y, a fin de dar cumplimiento al requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS, invoca la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 enero 2018 (rollo 3638/2017).

    Tal sentencia desestimó el recurso de suplicación de quien prestaba servicios como arquitecta técnica para el Ayuntamiento de Navajas (Castellón) en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios que tenía origen en un acuerdo, similar al que también se produjo en el presente caso, suscrito entre la Diputación Provincial y el correspondiente colegio profesional, por el que la primera subvencionaba a los ayuntamientos para afrontar los costes de los servicios de los profesionales necesarios. El Ayuntamiento extinguió el contrato con la demandante al producirse la denuncia del citado convenio.

    La actora prestaba servicios durante 10 horas a la semana, percibiendo un precio por hora trabajada, y tenía asignada una mesa y un ordenador en la sede del Ayuntamiento.

    No obstante, la Sala de suplicación negó allí que pudiera afirmarse la laboralidad del vínculo y entendió que se trataba de un contrato de consultoría, enmarcado en lo establecido en el art. 196.2 del RDLeg. 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas. Se razonaba en la sentencia de contraste que la trabajadora no tenía dedicación completa ni exclusiva al Ayuntamiento, no constando que la retribución fuera fija y abonada por tres entidades distintas.

  2. Las situaciones fácticas sobre las que se asientan los supuestos a los que dan respuesta las sentencias comparadas presentan enormes similitudes. También se da la circunstancia de que los debates jurídicos suscitados se ciñen en los dos casos a la calificación de la relación jurídica en juego, aun cuando estemos aquí ante un procedimiento de oficio y en la sentencia referencial se tratara de la impugnación del despido.

    Los elementos dispares que pueden apreciarse comparando los respectivos relatos fácticos carecen de relevancia suficiente para justificar las distintas soluciones alcanzadas por las sentencias.

    Por ello, se aprecia la concurrencia de la contradicción exigida por el mencionado art. 219.1 LRJS.

SEGUNDO

1. Mediante un único motivo de casación el Ayuntamiento demandado denuncia la infracción del art. 196.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RDLeg. 2/2000, de 16 de junio); así como el art. 1.1. del Estatuto de los trabajadores (ET). De este modo se reitera la negativa a aceptar que nos hallemos ante un caso de relaciones laborales.

  1. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido señalando que la determinación de la concurrencia de las notas de laboralidad en la prestación de servicios ha de hacerse de forma pormenorizada en cada caso, debiendo considerarse la totalidad de las circunstancias concurrentes para poder deducir de ellas las necesarias notas de ajenidad, retribución y dependencia. Nos encontramos ante un contrato de trabajo sólo cuando estas notas concurran y, por ello, cabrá negar tal calificación si, por el contrario, nos encontramos ante prestaciones profesionales sin sujeción a jornada, régimen de descansos, órdenes e instrucciones, dependencia, etc.

    Por ello, la técnica de análisis de cada asunto debe utilizar el mecanismo de los hechos indiciarios tanto de la dependencia como de la ajenidad.

  2. En el caso presente compartimos la valoración que se hace en la sentencia recurrida puesto que nos encontramos ante técnicos que prestan servicios para la parte recurrente de forma personal y regular, con utilización de los medios del Ayuntamiento y en sus instalaciones, cumpliendo un horario y percibiendo una cantidad fija sin poseer despacho o poner en juego elementos materiales necesarios propios.

    Estamos, por consiguiente, ante una prestación de servicios que reúne todas las características que el mencionado art. 1.1 ET determina para definir el contrato de trabajo, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los colegios profesionales, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación, que queda conceptuada, precisamente, en atención a la realidad de su satisfacción.

  3. Por todo ello, compartimos los razonamientos de la sentencia recurrida, al ser ésta, y no la referencial, la que sigue la doctrina ajustada a Derecho.

TERCERO

1. Congruentemente con lo expuesto, debemos desestimar el recurso del Ayuntamiento y confirmar la sentencia recurrida.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso comporta la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con su recurso (honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante) en cuantía de 1500 €.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Alfahuir frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2018, dictada en el rollo 3174/2017, seguido en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, recaída el 15 de mayo de 2017 en los autos nº 894/2016, a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el indicado recurrente, habiendo sido parte D. Horacio, D. Indalecio y D. Isidoro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con su recurso en cuantía de 1500 €, en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 1 Noviembre 2022
    ...Profesionales y el citado Ayuntamiento. Reitera doctrina, entre otras: SSTS de 1 de julio de 2020, recurso 3586/2018; 14 de julio de 2020, recurso 4439/2018; 27 de abril de 2022, recurso 824/2019 y 10 de mayo de 2022, recurso 166/2019, y 29 de junio de 2022, recurso 2227/2019 RELACIÓN LABOR......

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