STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:959
Número de Recurso305/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/305/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2009 (Información Previa núm. 483/2009).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 20 de mayo de 2009, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Gonzalo , el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 483/2009), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 11 de mayo de 2009, por entender ésta que el escrito de queja objeto de denuncia había sido proveído y notificada su resolución al interesado por lo que los hechos denunciados no eran susceptibles de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2009 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo las designaciones de Abogado y Procurador a favor del interesado.

Mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2010 se requirió al Letrado designado para que procediese a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de abril de 2010, por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña en nombre y representación de D. Gonzalo se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 11 de mayo de 2009, por el que se archiva la Información Previa 483/2009. Admitido a trámite el recurso y una vez recibido el expediente administrativo, por escrito presentado el 21 de septiembre de 2010 el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "... tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que estimando la demanda ahora formulada se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido anulándolo y reconociendo el derecho de D. Gonzalo a que el fondo de su queja sea estudiado por la Comisión Disciplinaria del CGPJ".

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 14 de octubre de 2010, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al tratarse de una discrepancia referida al contenido de la actuación jurisdiccional denunciada.

CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como hechos relevantes para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa debemos reseñar los siguientes:

- Con fecha 16 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, un escrito presentado por D. Gonzalo en el que denunciaba el retraso de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la tramitación del recurso de queja planteado contra la sentencia 216/2008 . Manifestaba que hacía cinco meses que interpuso recurso de queja contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial, sin que a la fecha de la denuncia, 9 de marzo de 2009, y a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones hubiera tenido respuesta, por lo que solicitaba la intervención del CGPJ para el esclarecimiento de los hechos acaecidos.

Con fecha 2 de febrero de 2010 el Servicio de Inspección acordó recabar informe del Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 16 de abril siguiente, remitió testimonio de todo lo actuado en el Rollo de Apelación 287/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca. De dicho testimonio de las actuaciones resultaba lo siguiente:

Con fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 14 a 19 del expediente) la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma que le condenó por un delito de robo con violencia y una falta de maltrato a la pena de dos años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y por cada una de las faltas la pena de 30 días multa a razón de 6 euros diarios.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia únicamente para rebajar en un mes la pena de dos años de prisión confirmando todos los demás pronunciamientos de la sentencia.

La sentencia de apelación fue notificada al Procurador sr. Delgado Truyols el 29 de septiembre y al propio recurrente en el Centro Penitenciario el 30 de septiembre (folios 24 y 25).

Notificada la sentencia con la advertencia de que era firme, el sr. Gonzalo con fecha 2 de octubre de 2008 (folio 34) presentó ante la Audiencia Provincial de Mallorca, dirigido al Tribunal Supremo, recurso de casación solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio.

Con fecha 18 de noviembre de 2008, la Audiencia Provincial dictó una providencia (folio 32) con el siguiente contenido:

" no admitir tal escrito como anuncio de recurso de casación al no caber el mismo contra nuestra sentencia ya que lo era resolviendo recurso de apelación contra la sentencia de un Juzgado de lo Penal sin perjuicio de que pueda interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Devolver dicho escrito a su emisor dejando fotocopia del mismo en nuestro rollo de apelación."

Se advertía además, de la posibilidad de recurrir la providencia en queja en cuanto al apartado I ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La citada providencia fue notificada al Procurador Sr. Truyols el 21 de noviembre y al propio sr. Gonzalo en el Centro Penitenciario el 25 de noviembre de 2008 (folios 38 y 39).

Con fecha 2 de febrero de 2009 el sr. Gonzalo presenta un escrito (folios 43 y 44) en el que literalmente dice :

" habiéndome notificada la providencia del Tribunal Supremo Sala Segunda de fecha 16 de diciembre de 2008 por la que se deniega el recurso de queja que ha remitido con fecha (25/11/08) del cual se me indican que la queja se anuncia ante el Tribunal que dictó la resolución y se acude ante esta Sala (Audiencia Provincial) y que, con arreglo a lo dispuesto en la ley vengo a interponer recurso de queja contra la sentencia nº 216/08 ..."

Ante este escrito la Sección 2ª de la Audiencia Provincial con fecha 10 de febrero de 2009 dictó una providencia (folio 41) con el siguiente contenido " visto el escrito de Gonzalo la Sala acuerda hacer entrega del mismo, dejando copia en el rollo a la legal representación del sr. Gonzalo para conocimiento y efectos, haciéndolo saber a este."

A la vista del testimonio de las actuaciones, el Servicio de Inspección, tras relatar lo acontecido propuso el archivo de la Información Previa al no apreciar retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario alguno.

De conformidad con la propuesta del Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria del CGPJ en su reunión de 11 de mayo de 2009 acordó el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, tras relatar los hechos antes expuestos, se expone que fue presentada una queja ante el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, no obteniendo respuesta a la resolución planteada lo que Ie había originado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocándole indefensión.

Entiende que a pesar de que era evidente la improcedencia del anuncio del recurso de casación por parte del Sr. Gonzalo , y por tanto la improcedencia del Recurso de Queja interpuesto también por el Sr. Gonzalo debido a su falta de preparación jurídica, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, una vez que tuvo conocimiento del recurso de queja interpuesto en fecha 2 de febrero de 2009 y aunque este no tuviera posibilidades de prosperar, debió de procurarse al interno una efectiva asistencia letrada, no limitándose a hacer entrega del mismo para su conocimiento y efectos a su legal representación, como se evidencia de la Providencia de fecha 10 de febrero de 2009, pues con ese actuar mi representado, que se encontraba privado de libertad, no ha encontrado respuesta a las cuestiones planteadas en su recurso de queja, desconociendo el fin de la tramitaci6n de su recurso de queja, vulnerando con ello su deber de garantizar el derecho de defensa de mi representado.

Por ello, se estima vulnerado el derecho a la defensa y asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 , así como el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al igual que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 11 de mayo de 2009 al no haber apreciado estas vulneraciones y proceder al archivo de la Información Previa n° 483/2009.

El Abogado del Estado entiende que la queja fue investigada en plazo sin que se aprecie retraso alguno y el propio recurrente reconoce que era improcedente el recurso de queja por lo que ha pedido la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el recurso no puede prosperar al no existir las infracciones que se denuncian. Lo que la denuncia imputa a los integrantes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca es no haber dispuesto lo necesario para habilitar la asistencia letrada necesaria ante el recurso de queja interpuesto por el sr. Gonzalo contra la sentencia de apelación dictada por aquella.

Olvida sin embargo el recurrente que la citada sentencia era firme y contra ella no cabía ningún recurso ordinario al haber sido dictada en apelación y no ser susceptible por ello de recurso de casación como se pretende. Así se le hizo saber a su representación procesal y al propio sr. Gonzalo en el Centro Penitenciario el 30 de septiembre de 2008 (folio 24 del expediente).

A pesar de ello interpuso, mediante escrito de 2 de febrero de 2009 recurso de queja dirigido a la Audiencia Provincial contra la sentencia dictada por esta a pesar de que la queja solo procedía contra la providencia que denegó el anuncio del recurso de casación. Providencia que, ha de recordarse, fue notificada al Procurador del recurrente, Sr. Truyols el 21 de noviembre y al propio sr. Gonzalo en el Centro Penitenciario el 25 de noviembre de 2008 (folios 38 y 39).

Esa es la razón por la que la Audiencia Provincial se limitó ante ese recurso de queja a dar traslado del mismo a su representación procesal para su conocimiento así como del Letrado (folio 48) sin que ello implique infracción del derecho de defensa pues la Sección, al constatar que el recurso se había presentado fuera de plazo y que no cabía queja frente a la sentencia se limitó a dejar constancia en el Rollo de apelación del escrito del interesado presentado al margen de su Letrado. Por otra parte, tampoco es atendible la queja referida a la actuación del CGPJ pues resolvió en plazo ya que recibió el testimonio de lo actuado el 21 de abril de 2009 y, tras el informe del Servicio de Inspección decidió el archivo de la queja el 11 de mayo siguiente, al constatar la inexistencia de retraso ni la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, decisión que ha de estimarse conforme a derecho.

CUARTO .- Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/305/2009, interpuesto por el Procurador D Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña en nombre y representación de D. Gonzalo , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2019 (Información Previa núm. 483/2009).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez , Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

4 sentencias
  • SAP Asturias 460/2020, 2 de Diciembre de 2020
    • España
    • 2 Diciembre 2020
    ...que la parte debe justif‌icar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( STS de 14 de julio de 2010, 25 de febrero de 2011 o 9 de diciembre de 2013), así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1997, remitiéndose a las STC 43/1989, 101/1990......
  • SAP Asturias 60/2019, 12 de Febrero de 2019
    • España
    • 12 Febrero 2019
    ...la parte debe justif‌icar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2.010 y 25 de febrero de 2.011 (RJ 2011, En el presente caso, no se ha causado indefensión alguna a la parte recurrente provocada por las circunstancias descritas en e......
  • AAP Tarragona 100/2017, 4 de Abril de 2017
    • España
    • 4 Abril 2017
    ...la parte debe justificar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2010 y 25 de febrero de 2011 ). Ahora bien, si es cierto lo que antecede, no lo es menos que es igualmente doctrina constitucional reiterada ( Sentencia del Tribunal Co......
  • SAP Barcelona 459/2014, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...la parte debe justificar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2010, y 25 de febrero de 2011 )", nada de lo cual se ha justificado aquí Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR