STS, 1 de Diciembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1997:7276
Número de Recurso2206/1992
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación del Canal de Isabel II, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de partes apeladas la Gerencia Municipal de Urbanismo y la Asociación de Comerciantes San Blas y Comerciantes Unidos San Blas, quienes lo hicieron representados por las Procuradoras Doña Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger y Doña Pilar Rico Cadenas, respectivamente; promovido contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1991 por Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Parcial I-7, Ensanche Este de San Blas sector Las Rosas. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1062/90 promovido por la representación de la Empresa Pública Canal de Isabel II y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Empresa Pública Canal de Isabel II, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de octubre de 1.990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra anterior Acuerdo de dicho Pleno, de fecha 28 de febrero anterior, en virtud del cual se aprobó definitivamente el Plan Parcial I-7, Ensanche Este de San Blas, Sector Las Rozas, dentro del Distrito de San Blas, por ser dicho acuerdo ajustado a derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en materia de costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita compareció ante esta Sala la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, actuando en nombre de la Asociación de Comerciantes de San Blas y la Entidad mercantil "Comerciantes Unidos de San Blas, S.A.", manifestando que había tenido conocimiento de la sentencia de primera instancia y que se consideraba legitimada para intervenir en el proceso, manifestando que las personas jurídicas que representa agrupan la mayoría de los comerciantes del distrito, por lo que solicitaba que se le permitiesen efectuar alegaciones.QUINTO.- Por providencia de 3 de Mayo de 1996 se tuvo por personada y parte a la referida Procuradora en concepto de parte apelada, dándole el oportuno traslado para que efectuase alegaciones. Firme dicha providencia, la parte personada evacuó el trámite formulando alegaciones como parte apelante. Por providencia de 19 de junio de 1996 se declaró nuevamente concluso el procedimiento y se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar, designándose Magistrado Ponente para dicho trámite al Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la Asociación de Comerciantes de San Blas y de la Entidad mercantil "Comerciantes Unidos de San Blas, S.A." deben ser rechazadas, al incurrir en la desviación procesal de hacer crítica y pedir la revocación de la sentencia recurrida, cuando resulta que la Asociación y Entidad indicadas han sido tenidas inequívocamente como parte apelada en este recurso, en virtud de la providencia de 3 de mayo de 1996.

Aparte de que dicha providencia fue consentida y firme, sin ser impugnada por la representación procesal de los apelados, a quien correspondía indudablemente la carga de hacerlo, tampoco consta que los mismos hubieran interpuesto recurso de apelación ante la Sala "a quo" ni que - como podrían y deberían haber hecho - hubieran manifestado su intención de adherirse a la apelación en el momento idóneo para hacerlo, que, dados los trámites del recurso de apelación (artículo 100 de la LJCA, en la redacción aplicable, en relación con la LEC, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional 6ª de la LJCA) lo fue su escrito de personación ante esta Sala de 22 de diciembre de 1995, conforme a lo que tiene declarado reiterada y conocida jurisprudencia de la misma (sentencias de 22 de octubre y 9 de noviembre de 1981 y 18 de febrero y 14 de abril de 1987). Las alegaciones como parte apelante no pueden, así, ser atendidas.

SEGUNDO

El recurso de apelación del Canal de Isabel II insiste en las dos pretensiones desestimadas en el fallo de la sentencia de primera instancia, que rechazó el recurso interpuesto contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de febrero y, en reposición, de 30 de octubre de 1990, de aprobación definitiva del Plan Parcial I-7 "Ensanche Este de San Blas, Sector Las Rosas", dentro del Distrito madrileño de San Blas.

Pretende, en primer lugar, que, al amparo del artículo 126.1 de la LS, los terrenos de su propiedad, con una superficie de 11.523 m2., situados en suelo urbanizable programado dentro del sector afectado por el Plan Parcial, tengan a todos los efectos la misma consideración, en cuanto a derechos y obligaciones relativos a edificabilidad y demás circunstancias que los terrenos de los restantes propietarios, toda vez que el Canal de Isabel II manifiesta su adhesión a la Comisión Gestora y a la futura Junta de Compensación. Del mismo modo pretende el Canal de Isabel II que se acuerde la inclusión de otros terrenos de su propiedad, con una superficie de 26.850 m2, pertenecientes a los Sistemas Generales Exteriores, en la relación de propietarios existente, con los mismos derechos y obligaciones que aquéllos.

TERCERO

Consta en el expediente administrativo que en la aprobación definitiva del Plan Parcial se produjo, como consecuencia de las alegaciones de la apelante, la rectificación de la anotación "asignar a la Junta de Compensación" con relación a los 11.523 m2 del terreno del Canal de Isabel II, de conducciones y casetas que forman parte de la Arteria principal del Este, y pertenecen a sistemas generales. De lo que resulta del Plan Parcial el trazado de la arteria se respeta sin modificación alguna para mantener su servicio.

CUARTO

Como declaró la sentencia de esta Sección de 15 de noviembre de 1993, en un caso análogo al que aquí se enjuicia entre las mismas partes, en doctrina que también inspira la sentencia apelada, la razón de ser de cada delimitación es permitir la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento (artículo 117.3 LS). En el presente caso no se deriva carga alguna para el Canal de Isabel II, pues sus terrenos siguen destinados a un servicio público que el ordenamiento urbanístico considera sistema general y, precisamente por ser suelo de sistemas generales, no sería posible ni sería justo que fuese sufragado por los propietarios del polígono o unidad de actuación, como si de sistemas locales o sectoriales se tratase. Si la edificabilidad que reclama el Canal de Isabel II corriese a cargo del polígono, los propietarios estarían sufragando unos sistemas generales que no están al servicio de éste, sino de la generalidad de la ciudad.

QUINTO

El expediente justifica adecuadamente que el suelo del Canal de Isabel II integrado en los Sistemas Generales Exteriores no fue incluido al razonarse la existencia de un convenio urbanístico al que se fueron adhiriendo varios propietarios hasta completar la totalidad de Sistemas Generales Exteriores necesarios para compensar la totalidad de exceso de aprovechamiento del Plan Parcial I-7, por lo que no resultaba posible atender la petición del Canal, debiendo adscribirse los terrenos en su caso a otro sector.Las alegaciones formuladas por la apelante no alcanzan a desvirtuar esta razón, por lo que será necesario desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de las costas de la presente apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta en representación de la Empresa Pública Canal De Isabel II, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 25 de noviembre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1062/90 , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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