STS, 21 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:948
Número de Recurso27/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 27/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.L., contra la sentencia de 11 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo 400/2004 , sobre providencia de apremio.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de 11 de septiembre de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad Construcciones Industriales de Tenerife S.L contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 20 de octubre de 2006 por la representación procesal de CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia que case y anule la recurrida, resolviendo conforme a los solicitado en su escrito de demanda.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 20 de diciembre de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 16 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo 400/2004 , sobre providencia de apremio, por un importe de 34.257,69 euros de principal y un recargo de apremio de 6.851,54 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 11 de septiembre de 2006 de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , objeto de recurso, y de la Sentencia de 13 de enero de 2006, de la misma Sala y Sección, que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, como hemos señalado, la Sentencia ahora impugnada de 11 de septiembre de 2006 , analizando los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, colige de la diligencia de 14 de enero de 2003 que tuvo por objeto la notificación a la entidad actora de la resolución del expediente sancionador por infracción tributaria grave seguido por la Inspección de Tributos (registro de salida nº 77, de 13 de enero de 2003), así como de su correspondiente liquidación (nº de expediente 2002/7238),

"una actitud obstructiva del sujeto pasivo al recibo de la liquidación revelada de forma clara e inequívoca, pues aparte de haber quedado identificada debidamente la Secretaria de la empresa contribuyente y de no exigirse siquiera, para que se considere rehusada la notificación a efectos de tenerla por realizada, que firme el interesado, ni que si éste no extiende su firma para acreditar que la rechaza, se intente otra vez, es de resaltar que las manifestaciones de la Srta Asunción en la diligencia de 14 de enero de 2003, anteriormente transcritas, evidenciaron claramente las circunstancias del rehuse de la entrega de la liquidación tributaria, haciendo innecesario que tal conducta obstructiva proviniera del propio interesado o su representante para tener por realizada la notificación, y ello porque a pesar de los términos literales del art. 105.5 de la Ley General Tributaria , el espíritu de la norma permitía que en el caso concreto se tuviera por efectuada la notificación a todos los efectos legales, no obstante su rechazo por persona distinta del interesado o su representante, ya que al estar acreditado que la persona física (Srta Asunción) que rehusó la notificación del acto liquidatorio había atendido con anterioridad, en 5 de marzo y 29 de abril de 2002, sendos requerimientos de la Inspección de Tributos, haciéndose cargo de determinada documentación que le fue entregada por dicho organismo, lo que dio lugar a que dichas comunicaciones fueran cumplimentadas después por el representante del obligado tributario en las fechas de 21 de marzo y 15 de mayo de 2002, viene a inferirse lógicamente de ello la existencia de un mandato verbal conferido a la Srta. Asunción por el sujeto pasivo del impuesto a los fines de recibir notificaciones que obtuvo la ulterior ratificación tácita del mandante en el atendimiento por este último de los aludidos requerimientos (art. 1710 del Código Civil ), sin ser óbice al respecto la falta de representación de dicha mandataria, habida cuenta que cuando ésta rehusó la notificación del acto liquidatorio, mal podía sustraerse la entidad recurrente, en su calidad de mandante, a los efectos legales de tenerse la notificación por realizada, ya que por operatividad de la excepción prevista en el apartado segundo del art. 1717 del Código Civil , actuó la mandataria de referencia ante la Hacienda Pública con respecto a cosas que eran notoriamente propias del mandante o sujeto pasivo del impuesto y no cabía, por tanto, la titularidad de la mandataria, tratándose la conducta de una representación directa, de "contemplatio domino", "ex facti circunstantiis sive ex re" o de poder por apariencia que vinculaba directamente a la actora con la Administración, no pudiendo aquélla aceptar notificaciones desprovistas de perjuicio y rechazar, en cambio, las susceptibles de producir efectos desfavorables."

Sin embargo, la sentencia de contraste que se aporta por la parte recurrente no refleja una coyuntura idéntica a la planteada en la ahora impugnada, pues aunque concurran en ambas identidades subjetivas y objetivas inequívocas, lo que larvadamente pretende la actora con su recurso es que esta Sala se pronuncie acerca de la divergente valoración probatoria efectuada por ambas salas ad quo y las consecuencias derivadas de la citada exégesis, en cuanto a la actitud cambiante de la secretaria del obligado tributario en relación con la recepción de las notificaciones procedentes de la Consejería de Economía y Hacienda del gobierno canario. Por lo tanto, no solo no se ha acreditado por la recurrente la identidad exigida entre la sentencia recurrida y la aportada como elemento de contradicción, sino que de la lectura de la sentencia que se acompaña como elemento de comparación, apreciamos que no existen las identidades determinantes de la contradicción alegada.

La sentencia impugnada considera acreditado que la Srta. Angelina tenía conferido un mandato verbal del sujeto pasivo, objeto de ulterior ratificación tácita del mandante; circunstancia esta que no es apreciada por la sentencia invocada de contraste. En definitiva, lo que se pretende debatir es una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 15 de Noviembre de 1996 y 15 de Noviembre de 2004 , pues la valoración de la prueba es una cuestión de hecho, siendo necesario partir de los hechos que como justificados se fijen en la sentencia de instancia.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.L., contra la sentencia de 11 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo 400/2004 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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