ATS 2081/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1718/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2081/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (sección 2ª), en el Rollo de Sala 133/2012 dimanante del Sumario 24/2012, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2014 en la que se condenó a Bernardino como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de 9 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condenó también por un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del CP con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bota Vinuesa actuando en representación de Bernardino con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24 de la CE , derecho a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo el recurrente manifiesta que está conforme con la imputación del delito de robo con intimidación y con la pena impuesta.

Lo que se niega en el recurso es la comisión del delito de agresión sexual que se le imputa. Se alega que la agresión no queda reflejada en la grabación, en la que hay un lapso de tiempo que la cámara no capta lo que se produce en el interior del establecimiento o más concretamente en la parte inferior del mismo.

Mantiene el recurrente que no tiene antecedentes por delitos de naturaleza sexual, que tiene una vida sentimental estable, y que hay extremos que no cuadran en la declaración de la víctima, como que la misma sostiene que el acusado la obligó a desnudarse de cuerpo entero, y sin embargo sale vestida de forma idéntica a como entró; y no se ha comprobado que existieran huellas dactilares del acusado en su cuerpo o en su ropa, ni ninguna lesión como consecuencia de los tocamientos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Según consta en la sentencia se considera probado que el acusado entró en una tienda de ropa de mujer y aprovechando que la empleada de la misma, Jennifer, se encontraba sola y hablando por teléfono detrás del mostrador, le cogió el auricular, colgó y le dijo que ya se había acabado la conversación. Ante ello Jennifer intentó salir del mostrador y el acusado se lo impidió, cortándole el camino, se situó frente a ella con las manos abiertas y la obligó a entrar en el probador. Una vez dentro, tras comprobar que no había nadie en la tienda, el acusado se levantó la chaqueta y sacó un cuchillo de unos 30 cm. de hoja y 5 de ancho del bolsillo interior, para que Jennifer lo viera, lo guardó de nuevo, y ordenó a Jennifer que se quitara la camiseta. La víctima se bajó el escote y el acusado le tocó los pechos y le dijo que se quitara los pantalones y la ropa interior y que "se la chupara". A pesar de los ruegos de Jennifer que, aterrorizada, pedía que la dejara y le advertía que su compañera podía llegar en cualquier momento, para intentar disuadirle, el acusado se bajó los pantalones, la cogió con fuerza la cabeza y la obligó a hacerle una felación. Posteriormente, la besó en la boca, le metió la lengua y le siguió tocando los genitales y el pecho, mientras le decía que le hacía eso porque a ella le gustaba.

A continuación con ánimo de ilícito beneficio, le dijo a la víctima "ahora me vas a dar el dinero de la caja", le obligó a ponerse detrás del mostrador, sacó de nuevo el cuchillo, y obtuvo así el dinero, unos 300 euros. El acusado le ordenó que se metiera al almacén, estuviera allí unos minutos, y que no se le ocurriera salir. Acto seguido se marchó.

El acusado, en el acto del juicio, solo reconoce una parte de los hechos, dice que no llevaba un verdadero cuchillo, que era de plástico, y que solo lo exhibió para coger el dinero, que no tuvo ningún contacto sexual con la empleada, aunque admite que la metió en un cuarto tras el mostrador.

Advierte la Sala que el acusado acomoda su relato de hechos al resultado de las investigaciones, especialmente tras conocer que existía una grabación de imágenes captadas en el establecimiento. Así en el Juzgado de Instrucción negó todos los hechos. En la declaración indagatoria, sin embargo, ya admite que entró en el establecimiento y que robó, y que llevaba un cuchillo (aunque nada dice acerca de que sea de plástico), pero que no llegó a sacarlo y que la chica se asustó y se metió hacia el interior de la tienda; que en ningún momento exhibió el cuchillo, aunque es posible que la víctima se lo viera; y que le pidió el dinero, y ésta se lo dio; y respecto a la agresión sexual, mantiene que no obligó a la mujer a hacerle nada. Después en el juicio oral, según se ha expuesto, dice que el cuchillo era de plástico, que lo exhibió, y que metió a la empleada en un cuarto.

Frente a estas manifestaciones, la declaración de la víctima resultó creíble para la Sala que la valoró como convincente, firme, sincera, sin contradicciones esenciales ni lagunas, y detallada.

La víctima no conocía de nada al acusado, por lo que no pueden apreciarse motivos espurios. Su relato es coherente con las imágenes, la cámara refleja lo ocurrido en el mostrador, pero obviamente, por razones de intimidad, no refleja lo que sucede dentro del probador. No obstante, la grabación avala que víctima y acusado permanecieron dentro del probador entre cuatro y cinco minutos, tiempo más que suficiente para que tuviera lugar el acto sexual que describe Jennifer. Por otra parte, dice la Sala, que si el acusado solo quería robar, como sostiene en su última declaración, carece de lógica que se introduzca en el probador con la dependienta y permanezca unos minutos allí. Y los síntomas que presenta la víctima son compatibles con una agresión sexual.

Además se encontraron las huellas del acusado en la tienda y la víctima lo identificó en reconocimiento fotográfico, en las imágenes de la cámara, y en reconocimiento en rueda; a lo que se añade que el propio acusado reconoce que estuvo en la tienda, aunque mantenga que sólo fue a robar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

Se invocan como documentos erróneamente valorados el atestado de la Policía Nacional, las imágenes obtenidas por la cámara de vídeo, y la declaración de la víctima.

Dice que examinado el vídeo de la estancia del acusado en la tienda, junto con la declaración de la víctima, y la falta de pruebas dactilares en su cuerpo, o de señales de fuerza, procede la absolución.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. Examinados los documentos invocados por el recurrente, ha de señalarse que, en primer lugar, no cumplen el requisito de ser literosuficientes, puesto que es necesario que el error derive de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y precisamente esto es lo que hace el recurrente en el caso que nos ocupa, ya que el mismo pretende que a través de los documentos invocados, haciendo valoraciones, conjeturas e inferencias, se concluya que no se produjo, o al menos no queda acreditada, una agresión sexual.

Entendemos que no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba documental y personal obrante en autos: grabación, declaración de la víctima e informe de huellas; ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de la comisión de los hechos, y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente, no determina la existencia del error de hecho alegado.

En realidad, lo que el recurso pretende es valorar nuevamente parte de la prueba para concluir que no es suficiente para fundamentar una condena por el delito de agresión sexual; excediendo esta cuestión del contenido del motivo invocado, y habiéndose resuelto ya acerca de la prueba de que dispuso el tribunal y de la valoración que realizó de la misma, en el anterior Fundamento de esta resolución.

En consecuencia, debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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