STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:8503
Número de Recurso3786/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Isabel Castillo Puertas en nombre y representación de Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha uno de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3501/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, dictada el 30 de septiembre de 2004 en los autos de juicio num. 496/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por Marí Luz contra la Delegación Provincial del Servicio Andaluz de Salud sobre reclamación cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Marí Luz presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada el 3 de julio de 2003, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en cuyo suplico se solicitaba que se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho de la actora a percibir las retribuciones correspondientes a las vacaciones y condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad total reclamada de 7.287'44 euros, incrementada en el 10% por mora e intereses legales desde la interposición de la reclamación previa.

SEGUNDO

El día 14 de junio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia el 30 de septiembre de 2004 en la que estimaba la demanda interpuesta por la actora reconociendo el derecho de la misma a que le sean remuneradas las vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 condenando al organismo demandado a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la suma de 7.287'44 euros por el indicado concepto, absolviéndolo del interés por mora del 10% que también se pedía. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Marí Luz el 1 de Junio de 2000 comenzó a prestar servicios para el Servicio Andaluz de Salud mediante nombramiento eventual de facultativo Especialista de Area para la realización exclusivamente de guardias médicas en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves quedando adscrita al Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo habiendo estado vigente este nombramiento hasta al menos el 23 de Marzo de 2003. Por obrar en los actuados a los folios 175 y 176 aquí se reproduce el clausulado de dicho nombramiento; 2º).- Desde Junio de 2000 y hasta el 31 de Diciembre de 2002 a la demandante se le han abonado por el concepto de guardias médicas las cantidades que figuran en los justificantes de nóminas que obran en los folios 17 a 155 y 157 a 168, además por el concepto de productividad variable se le hizo una complementaria correspondiente al periodo 1 de Julio de 2001 a 30 de Septiembre de 2001 por importe de 3.438'18 euros; 3º).- El 2 de Noviembre de 2000 la actora solicitó disfrutar sus vacaciones anuales reglamentarias desde el 4 de Diciembre hasta el 21 de Diciembre de 2000. Para el año 2001 pidió su disfrute el 10 de Septiembre de 2001 del 18 de Septiembre al 15 de Octubre de 2001 y para el año 2002 el 24 de Junio de 2002 los pidió del 16 al 31 de Julio y del 1 de Septiembre de 2002 al 15 de Septiembre de 2002. En las tres ocasiones se consignó la conformidad del responsable de la unidad y de la dirección si bien los períodos de disfrute coincidieron algunos días con la realización de guardias médicas; 4º).- Interpuso reclamación previa el 28 de abril de 2003 entendida desestimada que tuvo entrada el 3 de Julio de 2003 la demanda que encabeza las presentes actuaciones".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio de Andaluz de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en su sentencia de uno de Junio de 2005, desestimaba el recurso de suplicación confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, el Servicio de Salud de Andalucía interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 7.10.02, recurso 1233/01 dictada en Conflicto Colectivo; 2.-Infracción del art. 54 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ; del art. 7.5.b) de la Ley 30/99, de 5 de octubre, de selección y provisión de personal estatutario de los Servicios de Salud ; en relación con la instrucción cuarta de la Resolución 65/99, de 13 de diciembre, sobre nombramientos de personal facultativo eventual para la prestación de servicios de atención continuada.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Noviembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios como Médico, Facultativo Especialista de Area, para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) desde el 1 de junio del 2000, como personal eventual de refuerzo para la exclusiva realización de guardias médicas (servicio de atención continuada) en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada. Este nombramiento estuvo vigente hasta el 23 de marzo del 2003.

En los años 2000, 2001 y 2002, en los últimos meses de los mismos, formuló ante el SAS solicitudes instando el disfrute de las vacaciones de cada uno de esos años. El 2 de noviembre del 2002 pidió el disfrute de vacaciones en el período del 4 al 21 de diciembre de ese año; el 10 de septiembre del 2001 lo solicitó para el espacio temporal que va desde el 18 de septiembre al 15 de octubre de tal año; y el 24 de junio del 2002 instó tener vacaciones del 16 al 31 de julio y del 1 al 15 de septiembre de ese año de 2002. Algunos días de estas vacaciones coincidieron con la realización de guardias por la actora. Ésta no ha recibido ninguna retribución por esas vacaciones.

El 3 de julio del 2003 la demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Granada la demanda origen de estas actuaciones, en cuyo suplico se solicitó que se "reconozca el derecho de la actora a percibir las retribuciones a las vacaciones y (se) condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad total reclamada de 7.287'44 euros, incrementada en el 10% por mora e intereses legales desde la interposición de la reclamación previa".

El Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia de fecha 30 de septiembre del 2004, en la que estimó la pretensión principal de la referida demanda y reconoció el derecho de la demandante "a que le sean remuneradas las vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, condenando al organismo demandado a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la suma de "7.287'44 euros" por el indicado concepto, absolviéndolo del interés por mora del 10% que también se pedía". Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social de Granada, del TSJ de Andalucía, desestimó tal recurso y confirmó la misma, mediante sentencia de 1 de junio del 2005 .

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla interpuso el SAS el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria a ella, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre del 2002, la cual entra en contradicción con la recurrida, toda vez que abordó también la cuestión de las vacaciones del personal de refuerzo de los servicios de atención primaria, y desestimó la pretensión de la parte actora relativa a la retribución o compensación económica de tales vacaciones; al contrario de lo que acontece en la presente litis, en la que, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han acogido favorablemente tal pretensión.

Se destaca además que las sentencias de esta Sala que más adelante se citan, las cuales resolvieron asuntos iguales al de autos, en cuyos recursos de casación unificadora se alegó también como contrapuesta la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre del 2002, y todas ellas afirmaron que la misma era contraria a las resoluciones judiciales objeto de tales recursos, que habían reconocido a los demandantes el derecho a la compensación económica de las vacaciones, como en este proceso dispuso la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla recurrida.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL. TERCERO.- El problema que se suscita en el presente juicio ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala, siendo numerosas las sentencias por ella dictadas, cuya doctrina es obvio que hemos de seguir ahora. A tal respecto citamos las sentencias de 22 de marzo del 2005 (rec. nº 1999/2004), 20 de abril del 2005 (rec. nº 2263/2004), 24 de mayo del 2005 (rec. nº 2408/2004), 3 de junio del 2005 (rec. nº 2110/2004), 26 de julio del 2005 (rec. 2400/2004), 30 de junio del 2006 (rec. nº 1218/2005) y 26 de julio del 2006 (rec. nº 2147/2005 ).

La citada sentencia de 22 de marzo del 2005 declaró: nuestra anterior sentencia, invocada por la recurrente, ya ponía de manifiesto las especiales características de la prestación del servicio de los facultativos contratados para servir la atención continuada y que son completamente diferentes de la de los médicos de plantilla de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por ésta razón el invocado artículo 54 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, preve que la prestación de éstos servicios se realizará en las condiciones previstas para el servicio de atención continuada sin que los facultativos designados al efecto ocupen plaza en plantilla. A su vez, la Ley 30/99 señala éstos servicios como los denominados de carácter eventual estableciendo en su artículo 8 que el vínculo que se constituye se regirá por lo establecido en el propio nombramiento. En ninguna de las normas específicas que regulan ésta relación se recoge que el derecho al desempeño de vacaciones merezcan retribución independiente de la recibida por su jornada semanal que incluye la parte proporcional de todos los conceptos y, entre ellos, el de las vacaciones. Y, como señalaba la sentencia invocada de contradicción, los mandatos contenidos en los artículos 39.2, 44 y 45 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social no son aplicables a éste concreto personal que se rige por normas propias entre las que no se cuenta el derecho a la percepción postulada.

Procede, por consiguiente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SAS, y casar y anular la sentencia recurrida. Y debe resolverse el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Isabel Castillo Puertas en nombre y representación de Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha uno de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3501/2004 de dicha Sala y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Granada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda origen de este proceso, formulada por Dª Marí Luz, y absolvemos de la misma al demandado Servicio Andaluz de Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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