STS, 16 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:91
Número de Recurso3300/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1139/04, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Juana, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, en reclamación sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Juana, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, en reclamación sobre derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La accionante Dña Juana, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud (hoy Servicio de Salud del Principado de Asturias) en régimen de exclusividad en el Hospital Central de Asturias. SEGUNDO.- La demandante está colegiada en el Colegio de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias - tal y como se requiere para el ejercicio de la profesión- habiendo satisfecho las cuotas colegiales de los últimos cinco años hasta la actualidad. TERCERO.- El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo los gastos de incorporación al colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a supuesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los equipos de Valoración de Incapacidades. CUARTO.- La accionante reclama la cantidad de 863#64 euros que abonó por cuotas colegiales correspondientes al cuarto trimestre de 1998, los años 1999, 2000, 2001, 2002 y los tres primeros trimestres de dos mil tres en las cuantías anuales que constan en la certificación emitida por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias que obra unida a los Autos y cuyo contenido se da por reproducido. Durante los años 2002 y 2003 el importe de las cuotas ascendió a 337,2 euros. QUINTO.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir de 1 de enero de 2002. SEXTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de las entidades demandadas. SEPTIMO.- En noviembre de 2003 se agotó la reclamación previa". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por DÑA Juana, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, y declarando el derecho de la actora al percibo de la cantidad de 863#64 euros (OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO) de los que 526#42 euros (QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO) ha de abonarlos el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y 337#20 euros (TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO) el Servicio de Salud del Principado de Asturias."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de 13 de mayo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de DÑA Juana, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA sobre cantidad (cuotas colegiales) y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 (recurso 2665/03 ).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar se declare la incompetencia de jurisdicción.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio de Salud del Principado de Asturias formuló recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de mayo de 2005, que confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que fue presentada ante el Juzgado de lo Social en fecha 9 de enero de 2004, sobre reintegro de cuotas colegiales abonadas por el actor al venir prestando servicios como personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría de ATS/DUE.

SEGUNDO

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, del que se desprende el carácter funcionarial del personal estatutario, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, dado que la Sala ha de actuar de oficio cuando puede existir un supuesto de falta de jurisdicción del Orden Social y, evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, procede conocer de esta cuestión, que ya fue abordada por este Tribunal en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (recursos 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (recurso 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 13 de julio, 18 y 20 de septiembre, 6 de octubre y 18 de diciembre de 2006 (Recursos 4756/04, 4811/04, 102/05, 4014/05, 3145/05, 3203/05, 2856/05 y 4916/05 ), declarando la incompetencia del orden jurisdiccional laboral respecto a las pretensiones concernientes a personal estatutario de la Seguridad Social cuyas demandas fueron presentadas después de la entrada en vigor del Estatuto Marco de éste Personal contenido en la Ley 55/2003, doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos, recogidos de la citada sentencia de 21 de febrero de 2006, señalando:

Que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 y, la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero establece que se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, debe declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ).

TERCERO

Como quiera, según ya se dijo, que las demandas origen del presente recurso, se presentaron vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Organos jurisdiccionales del Orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados artículos, 9º.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por artículo 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 13 de mayo de 2005 sobre cuotas colegiales, a instancia de DOÑA Juana, frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresadas demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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