ATS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1616/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2001, en el procedimiento nº 2254/98 seguido a instancia de D. Victor Manuelcontra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2002 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de julio de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El trabajador demandante fue despedido e interpuso la correspondiente demanda, llegando en conciliación judicial a un acuerdo con la empresa en el que ésta reconocía la improcedencia del despido y "ofrece al actor y este acepta la cantidad de 723.348 pesetas, de las cuales 75.000 pesetas corresponden a indemnización por despido y el resto, 648.348 ptas. a salarios de tramitación y cualesquiera otro concepto salarial que pudiera derivarse de la relación laboral que hoy queda extinguida". Instada la ejecución, se dictó auto declarando la insolvencia de la empresa y solicitadas las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial fueron denegadas, y presentada demanda contra el citado Organismo, la parte actora en el acto de juicio desglosó la cantidad de 648.348 pesetas de la siguiente forma: 350.000 pesetas corresponden a salarios de tramitación y 298.348 pesetas en concepto de salarios y finiquito; la sentencia de instancia desestima la demanda en cuanto al primer concepto, estimándola respecto al segundo, condenando al Organismo demandado a abonar la cantidad de 251.024 peseta, aplicados los topes legalmente establecidos, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2001 que desestima así el recurso del Fondo.

Recurre dicho Organismo en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000. En este caso las partes llegaron a una conciliación ante el juzgado, como consecuencia de la reclamación por despido, en la que la empresa reconocía su improcedencia y se comprometía a abonar al trabajador la cantidad de 200.000 pesetas por indemnización y 600.000 pesetas por salarios de tramitación saldo y finiquito.

El recurso debe ser inadmitido al no concurrir el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas como ya se ponía de manifiesto en la providencia de 19 de julio de 2002 que iniciaba el trámite de inadmisión y que no resulta desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente.

Se decía en dicha providencia que en la sentencia de contraste el actor no ofreció justificación alguna de la cantidad correspondiente a conceptos salariales sin llevar a cabo especificación alguna, mientras que en el presente caso, la parte actora efectuó en el acto del juicio el desglose al que se ha hecho referencia.

Insiste la recurrente en sus alegaciones en que en ambos casos se trataba "del asunto relativo a la pretensión de que el FOGASA se hiciera cargo del importe de unos salarios de tramitación que procedían de un reconocimiento obtenido en una conciliación judicial", y de nuevo hay que reiterar que como en dicha providencia se advertía la sentencia de instancia ya desestimó la demanda en lo que se refiere a la reclamación por salarios de tramitación como se indica al final del segundo fundamento, no obstante las alegaciones de la recurrente que tacha de errónea a la providencia por hacer la mencionada apreciación; lo que la sentencia de instancia reconoce y confirma la recurrida, es el concepto por salarios y finiquito, condenado al abono de 251.024 pesetas, tras aplicar los topes legales, denegando la reclamación de 350.000 pesetas que la demandante señaló por salarios de tramitación.

Por último hay que decir, que la resolución inicial denegatoria de 5 de mayo de 1997 (folio 9 de las actuaciones) argumentó que "la acción ejercitada es la de despido; y, no siendo acumulable la acción de despido y la de salarios ... no procede reconocer cantidad por salarios devengados y no percibidos". Era, por tanto la indebida acumulación de aciones el fundamento de la resolución denegatoria inicial, dicho esto en relación, también, con lo manifestado en el escrito de alegaciones.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación número 1654/01, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 6 de abril de 2001, en el procedimiento nº 2254/98 seguido a instancia de D. Victor Manuelcontra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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