STS, 10 de Febrero de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:827
Número de Recurso2892/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 2892/2006, interpuesto por la entidad HINES INTERESTS ESPAÑA INVESTMENTS S.L. (anteriormente denominada BARCELONA RETAIL COMPANY S.L.), representada por Procurador y bajo la dirección técnico jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2006, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 759/2003 en materia de asignación de valor catastral de una finca a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha que no consta, la Gerencia Territorial del Catastro del Ambito Metropolitano de Barcelona notificó a la Sociedad interesada el valor catastral de 25.204.221,09 euros, asignado para el año 2002 al solar de su propiedad sito en Barcelona, Avenida Diagonal nº 3, de referencia catastral 4647401 DF3844H, a consecuencia de la revisión catastral operada en el municipio; y, no estando conforme con dicho valor interpuso, mediante escrito enviado por correo certificado el 7 de diciembre de 2001, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña , donde fue registrada con el número 08/329/02 , solicitando la puesta de manifiesto del expediente de gestión para formular alegaciones; y, aportado que fue por el órgano gestor, se puso de manifiesto a la reclamante que, en escrito presentado el 16 de julio de 2002, alegó: 1º/ Que el solar estaba destinado a uso comercial, habiéndose visto afectado por una modificación del Plan General que originó una modificación de la Ponencia de Valores, aprobada el 17 de noviembre de 1999, con efectos para el año 2000 , fijándose un valor para dicho año de 5.359.864,51 euros, conforme a la notificación que adjunta; 2º/ El indicado valor se incrementó en el año 2001 a 5.576.400,62 euros, tal como figura en el recibo cobratorio de dicho año que adjunta, por encima de la aplicación del coeficiente de actualización 1,02 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001 ; 3º/ Dicho valor se ha vuelto a incrementar para el año 2002 hasta 25.204.239,09 euros, por aplicación de una nueva Ponencia de Valores aprobada el 16 de abril de 2001, lo que representa un aumento del 500 % sobre el valor del año anterior; 4º/ Que impugna indirectamente la Ponencia de Valores de la que trae causa el último valor catastral, aquí impugnado, manifestando que se ha obtenido de aplicar un valor unitario de 1.272,62 €/m2, mientras que para el polígono 014, en que se encuentra la finca, no figura valor unitario alguno, ni máximo ni mínimo, en la página 3-12 de la Ponencia, que adjunta unta; 5º/ La valoración carece de motivación, lo que causa indefensión, transcribiendo jurisprudencia y doctrina que así lo indica; 6º/ El valor unitario del suelo no se corresponde con los valores que figuran en el Estudio de Mercado de la Ponencia, habiéndose obtenido aquél de aplicar el coeficiente de banda 1,58, que figura como máximo y mínimo, sin motivación alguna, en la Ponencia de Valores, al módulo básico de repercusión de 476,60 €/m2 y, después, el coeficiente de edificabilidad de 1,69 m2/m2, definido en el planeamiento urbanístico; y 7º/ La Ponencia carece del Estudio comparativo entre valores catastrales y de mercado para el polígono en que se encuentra la finca, siendo el valor unitario aplicado superior al de 1.135,45 €/m2 que fija el Ayuntamiento en su página web, que adjunta; terminando por solicitar la anulación del valor catastral impugnado.

El Tribunal Regional , por resolución de 14 de noviembre de 2002 , desestimó la reclamación, confirmando el acto impugnado.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAR de Cataluña de 14 de noviembre de 2002, notificada a la reclamante el 9 de mayo de 2003, BARCELONA RETAIL COMPANY S.L. interpuso, en plazo, mediante escrito enviado por correo certificado el 27 de mayo de 2003 al Tribunal Regional de Cataluña, recurso de alzada, alegando, en forma resumida que: 1º/ No estaba de acuerdo con la resolución recurrida en cuanto a que el valor para 1999 era la actualización del valor adaptado a las circunstancias urbanísticas concurrentes en dicho año, pues, de ser así, no hubiera sido necesario practicar notificación individual alguna, como, sin embargo, hizo la Gerencia Territorial, según se desprende del artículo 71 de la Ley 39/1988 ; 2º/ Reiteraba la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores de la que se había obtenido el valor catastral de 2002, alegando falta de motivación, lo que causa indefensión; 3º/ Repetía que el valor unitario del suelo no se correspondía con los valores que figuraban en el Estudio de Mercado de la Ponencia, habiéndose obtenido aquél de aplicar el coeficiente de banda 1,58, que figura como máximo y mínimo, sin motivación alguna, en la Ponencia de Valores, al módulo básico de repercusión de 476,60 €/m2 y, después, el coeficiente de edificabilidad de 1,69 m2/m2, definido en el planeamiento urbanístico; y 4º/ Repetía también que la Ponencia carece del Estudio comparativo entre valores catastrales y de mercado para el polígono en que se encuentra la finca, siendo el valor unitario aplicado superior al de 1.135,45 €/m2 que fija el Ayuntamiento en su página web, pues la consideración del Tribunal Regional de que es inferior se debe a que compara con el valor de repercusión; terminando por solicitar la anulación de la reclamación recurrida y la del valor catastral impugnado.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 23 de octubre de 2003 (R.G. 3630-03), acordó desestimar el recurso.

TERCERO

BARCELONA RETAIL COMPANY S.L. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC de 23 de octubre de 2003, siendo resuelto por sentencia de 30 de marzo de 2006 de su Sección Sexta , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Barcelona Retail Company S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de octubre de 2003, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

CUARTO

1. Contra la referida sentencia HINES INTERESTS ESPAÑA INVESTMENTS S.L. preparó ante el Tribunal "a quo" recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

  1. Por Providencia de 18 de enero de 2007 se planteó la eventual inadmisión del recurso interpuesto por haber recaído la resolución judicial impugnada en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, concediendo plazo a las partes para formular alegaciones.

    Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de mayo de 2007 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por cuanto la cuota tributaria del IBI correspondiente a la finca cuyo valor catastral se impugna ascendía, para el año 2002, a 64.836,97 euros (10.787.864 ptas.), suma que no alcanza el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la LJCA para acceder al recurso de casación.

    Instada la nulidad del Auto de 24 de mayo de 2007, la Sección Primera dictó Auto el 5 de junio de 2008 en el que se acordó "Rectificar los Razonamientos Jurídicos tercero y cuarto del Auto de 24 de mayo de 2007 en los términos de la presente resolución y en consecuencia rectificar la parte dispositiva del citado auto, que queda redactada de la siguiente manera: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Hines Interests España Investments, S.L." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº 759/03 . Sin costas".

    La Sección Primera tuvo en cuenta para rectificar su primitivo Auto en el sentido expresado que toda la documentación obrante en las actuaciones y en el expediente administrativo hacen presuponer que el interés económico de la pretensión -que viene constituido, como hemos dicho, por la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante del valor catastral impugnado-, es superior al límite casacional establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA . Así, consta acreditado por la parte recurrente que las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los años 2003, 2004 y 2006 son superiores a la cantidad de 25 millones de pesetas, como superior a esta cantidad sería la correspondiente al año 2002 si se aplica a la base imponible de 25.204.221,09 euros -valor catastral objeto de impugnación- la cuota del 0,86 establecida por el artículo 8º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona con fecha 21 de diciembre de 2001.

  2. Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición, se señaló la audiencia del día 9 de febrero de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida empieza, en sus Fundamentos Jurídicos, por fijar el objeto de la impugnación en autos: la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de octubre de 2003, R.G. 3630-03 relativa a valor catastral e Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el año de 2002.

El acuerdo discutido desestima la pretensión actora de declarar la anulación del valor catastral asignado al solar sito en Avenida Diagonal nº 3, Barcelona, con referencia catastral 4647401DF3844H.

Previamente al análisis de las cuestiones que se le someten, la Sala de instancia señala las líneas esenciales del régimen de valoración a efectos del IBI.

El artículo 66 de la Ley 39/1988 - en la redacción aquí aplicable anterior a la reforma operada por Ley 51/2002 - determina que el valor catastral de los inmuebles se establecerá con referencia al valor mercado: "2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de este". - pero sin que haya de coincidir con éste si bien nunca podrá exceder del mismo -. Y el artículo 67 del mismo Texto Legal y en la misma redacción, determina que el valor catastral de los inmuebles urbanos vendrá constituido por el valor del suelo y el de las construcciones. En todo caso, los recurrentes, podrán exigir la correspondiente corrección de valor resultante de aplicar la ponencia sobre los inmuebles de que son titulares, cuando el resultado excediese del valor mercado.

Este sistema de determinación de valor del inmueble en atención al valor mercado, es también el existente en la anterior regulación recogida en los artículos 252 a 272 del Real Decreto Legislativo 781/1986 .

Desde estas premisas el Tribunal examina las circunstancias del presente supuesto.

En primer término consta en el expediente administrativo la notificación del valor catastral con los elementos necesarios - identificación del inmueble, superficie, valor del suelo y de la construcción, índices correctores, tipología..., -.

Los hechos destacables en la resolución del presente recurso son los que siguen:

El Plan General Metropolitano afectó a la finca que nos ocupa y el 17 de noviembre de 1999 la Ponencia de Valores recogió para el año 2000 la alteración en los valores consecuencia de dicho Plan. Para el año 2001 se aplicó el incremento previsto en la Ley 13/2000 de PGE para la determinación del valor. El 16 de abril de 2001 se elabora nueva Ponencia de Valores para el año 2002, cuya aplicación a la finca objeto de autos ha causado el presente recurso.

Con independencia de que la modificación de 1999 fuese la mera adaptación de los valores al Plan Metropolitano, como sostiene la demandada, o supusiera una auténtica revisión de los valores catastrales, como sostiene la actora, lo cierto es que en ambos casos es posible la elaboración de una nueva Ponencia de Valores para el 2002 y siguientes años. Por otra parte, el que tal Ponencia suponga un incremente del 500%, como afirma la actora, en el valor del inmueble no significa que el valor sea contrario a Derecho, pues es perfectamente posible, como argumenta el Abogado del Estado, que el bien se encontrase infravalorado.

Lo esencial en este aspecto es si el valor atribuido es superior al valor mercado, cuestión esta que analizaremos más tarde.

Entrando en las cuestiones concretas en las que la actora funda su pretensión, la sentencia recurrida señala:

  1. - La mecánica de determinación del valor unitario parte del módulo básico atribuible al suelo determinado por la Ponencia, al que habrá de aplicarse el coeficiente correspondiente previsto en la norma 18 del Real Decreto 1020/1993, en este caso se aplicó el 1,58 , lo que determinará el valor de repercusión del suelo, al que se aplicará el coeficiente de edificabilidad para determinar el valor unitario en la calle. Pues bien, la recurrente discrepa de la fijación del coeficiente 1,58 que se determina como mínimo y máximo en la Ponencia - así resulta del expediente administrativo -. Ahora bien, el coeficiente se ha fijado dentro del límite máximo y mínimo establecido en la norma 18 antes citada, por tanto no es contraria a Derecho la fijación impugnada, pues dentro de esos límites, la Administración puede fijar el que estime oportuno atendiendo a las características de la zona.

  2. - En cuanto al estudio de mercado, la propia actora reconoce que la Ponencia de Valores señala que el uso comercial en la zona donde se encuentra el inmueble, uso que le corresponde, no tiene una distribución uniforme lo que hace imposible determinar el valor medio de forma efectiva. Esta causa justifica que el dato en cuestión no se haya incluido en la Ponencia pues no sería fiable el resultado del estudio.

  3. - La realidad es que lo que habría de establecerse para que pudiese prosperar el presente recurso - dado que en la aplicación de los parámetros la Administración no ha vulnerado norma jurídica alguna en los términos examinados -, es que el valor de mercado del solar es inferior al que resulta de la aplicación de los criterios de la ponencia. A tal efecto la actora aporta unos precios publicados en la página web del Ayuntamiento de Barcelona que son precios medios de venta según los datos recabados por el propio Ayuntamiento. Tal precio medio, en el uso que nos ocupa, es algo inferior al atribuido por la Administración de Hacienda al inmueble objeto de autos. Pues bien, no dudamos que los precios medios publicados por el Ayuntamiento respondan a la realidad, lo que ocurre es que son precios medios, esto es, resultantes de considerar inmuebles de superior valor e inmuebles de inferior valor, por ello con fundamento a tales precios no podemos afirmar que el solar de autos haya sido incorrectamente valorado, pues puede encontrarse en la franja superior de valoración en cuyo caso siempre sería su valor superior al precio medio de la zona.

No se aporta otro elemento de prueba del que deducir que el valor asignado se separa del valor mercado del inmueble.

SEGUNDO

El presente recurso se apara en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, la parte fundamenta el presente recurso en la infracción del artículo 66.2 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales y del Real Decreto 1020/1993 por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración.

El motivo casacional alegado hace referencia a la infracción, por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2006 , de la normativa y jurisprudencia relativa a la determinación del valor catastral contemplados en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, concretamente en su artículo 66.2 y desarrollada por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, al confirmar la adecuación a Derecho de un valor catastral que supera el valor de mercado.

La entidad recurrente denuncia la extralimitación del valor catastral asignado a la finca de referencia en relación con el valor unitario que aparece referenciado en la página web del Ayuntamiento de Barcelona como precio medio de venta de los locales comerciales sitos en el distrito de San Martí. La sociedad recurrente postula la anulación del valor catastral asignado para 2002 a su finca porque el valor unitario que figura en la página web del Ayuntamiento de Barcelona es inferior al aplicado por la Gerencia Territorial del Catastro.

TERCERO

La lectura del recurso de casación interpuesto permite comprender que lo que la recurrente pretende en el fondo -- al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA -- es mostrar su discrepancia con la forma en que la sentencia recurrida ha valorado las pruebas practicadas para llegar a al conclusión de que el valor catastral asignado al inmueble sito en Avda. Diagonal nº 3 de Barcelona, con referencia catastral 4647401DF38444, no excede de su valor de mercado. Ello plantea el problema del grado de vinculación que esta Sala tiene respecto a la valoración de la prueba efectuada.

La regla general en esta materia es que en el recurso de casación no puede modificarse la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia.

El error en la apreciación de la prueba esta excluido de la casación contencioso-administrativa y la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" no puede ser modificada, salvo que incurra en infracción de las normas que determinan el valor de algunos medios de prueba.

Como ha dicho la sentencia de esta, Sección Quinta, de 22 de diciembre de 2003 , el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

Por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia -producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición- debe ser respetada por el Tribunal de casación -incluso en la hipótesis de que no la comparta-, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

Pero, si como regla general no pueden impugnarse en casación las cuestiones probatorias suscitadas en la instancia, hay excepciones a esa regla general en virtud de las cuales las cuestiones referentes a la prueba pueden ser tratadas en un recurso de casación contencioso-administrativo. En ese sentido no es inoportuno recordar la jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre las posibilidades de examinar en casación las cuestiones referidas a la prueba y a su valoración. Así, en las sentencias de fecha 3 julio y 26 de septiembre (recursos de casación números 3896 y 9742) se ha dicho que es jurisprudencia reiterada la que afirma que aquella valoración -la de la prueba- está atribuida al Tribunal "a quo"; y que también lo es (tal y como expresó la meditada y precisa sentencia de 19 de marzo de 2001, dictada en el recurso de casación número 6541 de 1995 ) la que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que al ser aceptados por la sentencia recurrida se convierten asimismo en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración, la posibilidad de pedir e integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada. Siendo consecuencia lógica de esa jurisprudencia la conclusión o afirmación final de que este Tribunal, cuando actúa como tal Tribunal de casación, debe respetar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", sin sustituirla por la suya propia, en tanto no aprecie cometida alguna de esas infracciones antes enumeradas, o en tanto no aprecie que el de instancia omitió en la suya hechos suficientemente justificados que deban integrarla.

En conclusión, que en el recurso de casación no puede modificarse la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia. Por eso, fácilmente puede comprenderse que el único motivo articulado, tal como lo ha formulado y desarrollado la parte recurrente, ha de ser desestimado. Hemos dicho que la valoración hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia --producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición-- debe ser respetada por el Tribunal de casación --incluso en la hipótesis de que no la comparta--, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

Esto es, precisamente, lo que se olvida en el recurso de casación que ahora enjuiciamos, pues discrepando la parte recurrente --tan sólo-- de la valoración que la Sala de instancia hizo del solar respecto del cual se fijó su valor catastral por entender que este valor es superior al de mercado, no denuncia como infringidas ninguna de esas normas o principios jurídicos a los que acabamos de hacer referencia.

La aplicación de la doctrina expuesta en el presente caso nos lleva a rechazar que la Sala de instancia haya infringido norma alguna sobre el valor de determinados medios de prueba. No hay en el proceso medios de prueba a los que la ley atribuya un valor que haya sido desconocido en la sentencia recurrida ni la toma en consideración del conjunto de los existentes pone de relieve que la valoración hecha por la Sala de instancia sea arbitraria, irrazonable o contraria a las reglas de la sana crítica.

La valoración del elemento de prueba aportado por la recurrente en la instancia sobre los precios publicados en la página web del Ayuntamiento de Barcelona correspondientes a los valores medios de mercado queda sujeta a las reglas de la sana crítica, según dispone, sin excepción, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reglas que no vemos vulneradas, tanto por las razones que expresa la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, cuestión tercera, de su sentencia como por existir, también, en el expediente y en los autos elementos de juicio que descartan con toda evidencia que la valoración del conjunto de la prueba haya sido irrazonable. Así, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña decía en su resolución de 14 de noviembre de 2002 que no puede considerarse como prueba eficaz cuanto alegaba el entonces reclamante de que el propio Ayuntamiento señala en su página web como precio unitario para uso comercial en la zona en cuestión, en el año 2000, el de 1.135,45 €/m2 (188.923 ptas./m2) pues éste, contrariamente a lo alegado, no resulta inferior al atribuido para el suelo en la valoración, ya que en ésta se ha cifrado como tal el de 753,03 €/m2, no el de 12.72,62 €/m2 aludido, debiendo además señalarse la evidente mayor potencialidad económica de la zona Diagonal-Mar en relación con la mayoría de las demás que componen el distrito de Sant Martí.

Por otra parte, como indica la resolución del TEAC de 23 de octubre de 2003 no consta a qué efectos se destina el valor municipal, que --para el TEAC-- no es, sin duda, a efectos catastrales sino a otros efectos.

Por lo demás, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, no existe ningún otro elemento de prueba del que quepa deducir que el valor catastral asignado se separa del valor de mercado del inmueble y, como se ha dicho, esa valoración probatoria del Tribunal "a quo" no puede ser modificada en un recurso de casación.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso con la imposición de costas que deriva del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción , sin que el importe de los honorarios del Abogado del Estado pueda exceder de los 5.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación formulado por la entidad HINES INTERESTS ESPAÑA INVESTMENTS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 759/2003 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado exceda del límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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