STS 48/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2011:717
Número de Recurso1328/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil codemandada COPO IBÉRICA S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2007 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 641/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 359/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño, sobre responsabilidad civil por accidente de trabajo. Han sido partes recurridas los demandantes Dª María y Dª Sacramento , D. Pablo y D. Rafael , representados ante esta Sala por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, y la compañía mercantil codemandada Goycar Galicia S.L., representada ante Sala por la procuradora Dª María José Carrero López .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2004 se presentó demanda interpuesta por Dª María y sus hijos Dª Sacramento , D. Pablo y D. Rafael contra D. Jose Antonio y las compañías mercantiles GOYCAR GALICIA S.L., WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COPO IBÉRICA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a todos los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a los demandantes en la cantidad de 212.032'95 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas, si bien respecto de la compañía WINTERTHUR la condena se interesaba sólo hasta la cantidad máxima que alcanzara la póliza suscrita con GOYCAR GALICIA S.L. restándole lo ya consignado.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño, dando lugar a los autos nº 359/04 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: GOYCAR GALICIA S.L. solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora; COPO IBÉRICA S.A. proponiendo las excepciones de incompetencia del orden jurisdiccional civil y cosa juzgada, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se estimara la excepción de incompetencia de jurisdicción o, de no ser así, se dictara sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, en cualquier caso con imposición de costas a la parte actora; WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS planteando la falta de jurisdicción del orden civil, alegando el pago por su parte de todo aquello a que venía obligada y solicitando su absolución con expresa condena en costas a la parte actora; y D. Jose Antonio oponiéndose en el fondo y solicitando la desestimación de la demanda y su absolución de la misma con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Por auto de 8 de febrero de 2006 se rechazó la falta de jusridicción del orden civil y se convocó a las partes a la audiencia previa.

CUARTO.- En el acto de la audiencia previa la parte actora desistió de su demanda respecto de la compañía WINTERTHUR, y por auto de 30 de marzo de 2006 se la tuvo por desistida, acordándose el sobreseimiento del proceso en cuanto a esta codemandada.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del referido Juzgado dictó sentencia el 31 de julio de 2006 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñª Ángeles González Rodríguez en nombre y representación de Dñª María , D. Pablo , Dñª Sacramento , y D. Rafael contra D. Jose Antonio , GOYCAR GALICIA S.L. y COPO IBÉRICA S.A. debo condenar y condeno a los dos primeros a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de 34.493,47 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC , absolviendo a COPO IBÉRICA S.A. de las pretensiones contra ella dirigidas.

No se hace especial imposición de costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, a excepción de las causadas en el procedimiento a COPO IBÉRICA S.A. que serán abonadas por la parte demandante."

SEXTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la actora presentó escrito interesando se tuviera por preparado recurso de apelación contra la misma, si bien "quedando a salvo la resolución absolutoria de Copo Ibérica S.A." .

SÉPTIMO.- Tras dictarse providencia teniendo por preparado el recurso de apelación así anunciado, la parte actora lo interpuso por diversos fundamentos pero en cualquier caso interesando se estimara en su integridad su demanda y se la absolviera de las costas de la primera instancia.

OCTAVO.- También recurrió en apelación el codemandado D. Jose Antonio , y al darse traslado de los recursos de apelación a las partes apeladas, la codemandada COPO IBÉRICA S.A. alegó expresamente, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de la actora en cuanto a la propia COPO IBÉRICA S.A. en todo aquello que excediera del pronunciamiento en costas.

NOVENO.- Atribuida la segunda instancia a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que registró las actuaciones con el nº 641/06, dictó sentencia el 28 de marzo de 2007 con el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María de los Ángeles González Rodríguez en nombre y representación de DÑA.- María , DÑA.- Sacramento , D.- Pablo y D. Rafael , y revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño , estimando definitivamente en parte la demanda y condenando solidariamente a Jose Antonio , GOYCAR GALICIA, S.L. y COPO IBÉRICA S.A. a que indemnicen a la actora en suma de CIENTO SEIS MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (106.954) euros, con intereses legales previstos en el art. 576 LEC , y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias."

DÉCIMO.- Contra la sentencia de segunda instancia la demandada GOYCAR GALICIA S.L. anunció recurso de casación y la codemandada COPO IBÉRICA S.A. recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, los cuales se interpusieron ante el tribunal de apelación tras haberlos tenido éste por preparados.

UNDÉCIMO Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes recurrentes y la parte actora mediante los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto, con fecha 20 de octubre de 2009, no admitiendo el recurso de casación de GOYCAR GALICIA S.L. y admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de COPO IBÉRICA S.A.

DUODÉCIMO.- El recurso extraordinario por infracción procesal de COPO IBÉRICA S.A. se articula en cuatro motivos amparados en el art. 469.1 LEC, ordinal 2º los dos primeros motivos y ordinales 3º y 4º los otros dos: el motivo primero por infracción de los arts. 238, 240 y 248 LOPJ en relación con los arts. 120 y 24.1 CE ; el segundo por infracción de los arts. 457 y 458 LEC en relación con el art. 225.3 de la misma y con los arts. 238, 240 y 248 LOPJ ; el tercero por infracción de los arts. 457, 458 y 225-3 LEC , así como de los arts. 238, 240 y 248 LOPJ y 24 CE; y el cuarto por infracción del art. 224-4º LEC. Y el recurso de casación se compone de un solo motivo, por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC, pero dividido en tres apartados: el primero por infracción de dichos preceptos y del art. 1588 CC ; el segundo por infracción de aquellos mismos preceptos en relación con los arts. 35, 36 y 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 ; y el tercero por infracción de los mismos arts. 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia que los interpreta.

DECIMOTERCERO.- La parte actora, como recurrida, presentó escrito de oposición a ambos recursos denunciando su inadmisibilidad, impugnando subsidiariamente todos y cada uno de sus motivos y solicitando se declarasen inadmisibles los dos recursos o bien se desestimaran con imposición de costas a la parte recurrente.

DECIMOCUARTO.- Por providencia de 5 de octubre de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por una misma parte, una sociedad anónima demandada junto con una sociedad limitada y una persona natural por los familiares de un trabajador que falleció al ser atrapado por una carretilla mientras, como integrante de un equipo de la empresa de la sociedad limitada, trasladaba unas máquinas a una nave de la sociedad recurrente.

La sentencia de primera instancia absolvió a la codemandada hoy recurrente y condenó a los otros dos demandados a indemnizar solidariamente a los demandantes en 34.493'47 euros más intereses legales, sin imponer especialmente las costas, salvo las causadas a la hoy recurrente que se imponían a la parte actora.

La sentencia de apelación, en cambio, estimando el recurso de la parte actora y desestimando el de uno de los demandados condenados, condenó también como responsable solidaria a la codemandada absuelta en primera instancia, es decir la hoy recurrente, y elevó el importe de la indemnización a 106.954 euros, sin especial imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de la partes.

El recurso extraordinario por infracción procesal plantea como primera cuestión, en tres de sus cuatro motivos, la improcedencia de la condena de la codemandada recurrente por haber consentido expresamente la parte actora, al preparar su recurso de apelación, la absolución de esa misma codemandada por la sentencia de primera instancia y no haberse pronunciado la sentencia de apelación sobre la no admisibilidad del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte actora en cuanto, incoherentemente con el escrito de preparación, pretendía la condena de la hoy recurrente como responsable solidaria, anomalía oportunamente denunciada por la hoy recurrente en su escrito de oposición al recurso de apelación de la parte actora.

SEGUNDO.- La parte actora, única que como recurrida ha presentado escrito de oposición ante esta Sala a los presentes recursos, alega que no procede admitirlos, y aunque no especifica cuál sería la causa legal de inadmisión, de sus escuetos argumentos al respecto parece desprenderse que la razón consistiría en carecer el recurso de casación "de contenido fundado razonable" y, al ser improcedente su admisión, serlo también la del recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto el de casación se ha interpuesto por la vía del interés casacional. En definitiva, la parte recurrida parece estar fundándose, aunque sin decirlo, en el párrafo segundo de la regla 5ª de la D. Final 16ª LEC de 2000.

Este planteamiento no puede ser acogido y por tanto el alegado óbice de admisibilidad ha de ser rechazado, porque como con toda claridad resulta del escrito de preparación de los presentes recursos la vía de acceso a la casación indicada por la parte recurrente fue la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , alegando a tal efecto que la cuantía del asunto excedía de 150.000 euros por ser, en concreto, de 212.032'95 euros, cantidad esta pedida en la demanda y, luego, en el recurso de apelación de la parte actora, ya que su petición consistió en que la demanda se estimara en su integridad, de modo que la cuantía sobre la que se debatió en la segunda instancia fue superior a 150.000 euros y por ello, conforme a la regla 2ª de la citada D. Final 16ª y a la jurisprudencia de esta Sala, cabía tanto el recurso de casación como el extraordinario por infracción procesal en un asunto tramitado desde un principio como juicio ordinario en atención a la cuantía y no a la materia litigiosa.

TERCERO.- Entrando a conocer por tanto del recurso extraordinario por infracción procesal, y más concretamente de sus tres primero motivos, ya que de ser estimados procedería sin más absolver a la hoy recurrente por haber quedado firme su absolución en primera instancia, el motivo primero, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, cita como infringidos los arts. 238, 240 y 248 LOPJ en relación con los arts. 120 y 24.1 de la Constitución y alega, en síntesis, que la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre el óbice de admisibilidad del recurso de apelación de la parte actora oportunamente denunciado por la hoy recurrente, lo que supone una total falta de motivación al respecto; el motivo segundo, con idéntico amparo, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por conceder algo que la parte actora no sólo no había pedido sino que expresamente había excluido de su apelación, infringiendo así el art. 218 LEC en relación con los arts. 24.1 y 120 de la Constitución y los arts. 457 y 458 LEC en relación con su art. 225.3 y con los arts. 238, 240 y 248 LOPJ ; y el motivo tercero, amparado en el ordinal 3º y subsidiariamente en el 4º del art. 469.1 LEC , reproduce prácticamente lo planteado en el motivo segundo citando como infringidos los mismos preceptos.

Pues bien, los tres motivos han de ser estimados, el tercero en cuanto amparado en el ordinal 4º del art. 469.1 y no en el 3º , por las siguientes razones:

  1. ) Según doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a que no se admita un determinado recurso no está reconocido por la Constitución, pero si el recurrido pide que ese recurso determinado no sea admitido el tribunal debe dar una respuesta expresa a su petición en cumplimiento de los deberes de congruencia y motivación de los autos y sentencias ( SSTC 34/92 , 49/92 , 91/95 y 141/02 ).

  2. ) En el presente caso, además, la falta de respuesta expresa de la sentencia recurrida a la petición de la apelada hoy recurrente de que no se admitiera el recurso de apelación de la parte actora en cuanto pretendía la condena de dicha apelada, petición aquella incluida en la oposición a la apelación como prevé el apdo. 5 del art. 457 LEC , causó indefensión material porque el recurso de apelación de la parte actora acabó siendo estimado en su pretensión de condena de la codemandada hoy recurrente.

  3. ) De haber dado la sentencia recurrida esa respuesta expresa legalmente exigible, esta habría tenido que ser favorable a la petición de la hoy recurrente porque en efecto la parte actora, al preparar su recurso de apelación, se conformó expresamente con la absolución de la hoy recurrente en primera instancia al manifestar lo siguiente: "Que ha sido notificada a esta parte, con fecha 19 de septiembre de 2006, la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 31 de julio de 2006 , y siendo desfavorable a los intereses de mis mandantes, por medio del presente escrito, conforme previene el artículo 457 de la ley de Enjuiciamiento Civil , manifiesto, en tiempo y forma mi voluntad de recurrir la misma, en los relativo a los siguientes pronunciamientos: Antecedentes de Hecho por contravención del artículo 209.2 de la LEC, Fundamentos de derecho; Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo y el Fallo de la misma en cuanto a la indemnización a percibir por mis mandantes, los intereses y el pronunciamiento relativo a la imposición de costas a los mismos, quedando a salvo la resolución absolutoria de Copo Ibérica SA " .

  4. ) Del texto así literalmente transcrito resulta, sin ambigüedad ni posible duda alguna, que la parte actora-apelante excluía de su apelación la absolución de la hoy recurrente, la cual quedaba por tanto firme y sin posibilidad de ser revisada mediante una petición incluida en el posterior escrito de interposición del recurso de apelación que ya fue improcedente, extemporánea y contradictoria, pues si bien es cierto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexible del apdo. 2 del art. 457 LEC en cuanto al requisito de expresar "los pronunciamientos que impugna" el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado ( SSTC 225/03 y 22/07 y SSTS 30-3-09 en rec. 1436/04 , 15-7-09 en rec. 678/05 y 6-11-09 en rec. 1578/05 entre otras), no lo es menos que la flexibilidad interpretativa de la norma no puede llegar hasta el extremo de vaciarla totalmente de contenido permitiendo al apelante impugnar en el escrito de interposición aquello con lo que expresamente se hubiera conformado en el de preparación, ya que tal conformidad implica, desde ese mismo momento, la firmeza del pronunciamiento correspondiente si no es debidamente impugnado por otra parte litigante.

CUARTO.- La estimación de los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la improcedencia de examinar tanto su cuarto y último motivo, orientado a que se aprecie la excepción de cosa juzgada en un proceso penal precedente, como el único motivo del recurso de casación, orientado a la absolución de la recurrente por razones de fondo, y determina que, conforme a la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC, esta Sala deba dictar nueva sentencia.

QUINTO. - El pronunciamiento de esta Sala ha de consistir, de un lado y en virtud de todo lo razonado hasta ahora, en declarar no admisible el recurso de apelación de la parte actora en cuanto pretendía la condena de la hoy recurrente y, por tanto, dejar sin efecto esta condena acordada por la sentencia recurrida, confirmando en cambio la absolución acordada en primera instancia; y de otro, en desestimar el recurso de apelación de la parte actora en cuanto impugnaba, ateniéndose en este punto a lo anunciado en el escrito de preparación, su condena a pagar las costas de la primera instancia causadas a la hoy recurrente, pues lo cierto es que esta condena se ajustó a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC porque todas las pretensiones de la parte actora contra la codemandada hoy recurrente fueron rechazadas.

SEXTO.- De lo anterior se desprende a su vez que también deban imponerse a la parte actora apelante las costas causadas en segunda instancia a la parte hoy recurrente, conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1 , ambos de la LEC, ya que su contradictoria actuación procesal dio lugar a que la hoy recurrente tuviera que oponerse a la apelación también por razones de fondo y, además, esta apelación tenía que haber sido desestimada en la parte, sí admisible por estar incluida en el escrito de preparación, que impugnaba la condena de la actora-apelante a pagar las costas causadas a la hoy recurrente en la primera instancia.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía mercantil codemandada COPO IBÉRICA S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2007 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 641/06 .

  2. - DEJAR SIN EFECTO EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA , en cuanto condena a dicha codemandada recurrente como responsable solidaria.

  3. - En su lugar, declarar no admisible el recurso de apelación de la parte actora en cuanto pretendía la condena de dicha codemandada y, por tanto, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la demanda a la misma codemandada y condenó a la parte actora a pagarle las costas causadas por su intervención.

  4. - Imponer a la parte actora-apelante las costas de la segunda instancia causadas a la codemandada COPO IBÉRICA S.A.

  5. - Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  6. - No haber lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación también interpuesto por COPO IBÉRICA S.A., al haber perdido su objeto con la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal de la misma parte.

  7. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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