STS 1222/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:7521
Número de Recurso3476/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1222/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por Doña Sara y Don Federico, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Gónzalez Salinas, respecto a la tasación instada por Clínica Girona S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Clínica Girona S.A., interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo pago fue condenada la parte contraria, recurrente/ recurrido en casación, en la Sentencia dictada por esta Sala de fecha. 10 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Procurador Don Alejandro Gónzalez Salinas, en nombre y representación de Sara y Don Federico escrito impugnando la tasación de costas por el concepto de honorarios indebidos del Letrado minutante.

TERCERO

Formulada la impugnación se dio traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien dentro del término concedido presentó escrito contestando a la impugnación planteada de contrario.

CUARTO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la Tasación costas formulada por Don Federico y Doña Sara parte del error de considerar que la sentencia de ésta Sala de 10 de Mayo de 2006 no le condenó al abono de las causadas por la Clínica Girona SA., considerándolas por tanto indebidas. Dice la sentencia en su Fundamento Sexto que " Al acogerse el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de las causadas en ambas instancias por estimarse en parte la demanda (artículos 523 y 710 LEC de 1.881 ), salvo las causadas por la intervención de la "Clínica Girona, S.A.", que se imponen a la actora, procediéndose a la devolución del depósito constituido", señalándose en la parte dispositiva de la misma que: FALLO : Declarar haber lugar al presente recurso de casación formulado por el procurador D. Alejandro González Salinas Baltasar, en la representación de Dª Bárbara y D. Benjamín contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Girona -Sección Primera- en fecha dos de junio de 1999, en el proceso al que el recurso refiere, la que casamos y por ello la anulamos en parte, revocando en igual forma la del Juzgado de Primera Instancia número 7 de la misma Ciudad, de 18 de octubre de 1997

, y con estimación parcial de la demanda que planteó el recurrente de referencia, condenamos a D. Carlos Miguel y el Institut Catalá de la Salut, a indemnizar solidariamente a D. Benjamín en la cantidad de cinco millones de pesetas y al abono de los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Se mantiene en lo demás; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias y casación, salvo las causadas por la demandada "Clínica Girona., S.A.", que se imponen a la parte actora, procediéndose a la devolución del depósito.

Es claro y evidente, por tanto, que fué condenado al pago de las costas causadas por la minutante, por lo que procede desestimar la impugnación formulada .

SEGUNDO

Conforme al art. 394.1 LEC procede imponer las costas de este incidente a la parte impugnante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación formulada por el Procurador D. Alejandro González Salinas en la representación procesal que tiene acreditada contra la tasación de costas practicada, por el concepto de indebidos, con imposición a dicha parte impugnante las costas del incidente.

Continúese la tramitación de la impugnación por el concepto de excesivos .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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