STS, 16 de Febrero de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:594
Número de Recurso2012/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2012/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SINDICATO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE PONTEVEDRA DE LA CGT, representado por la Procuradora doña Valentina López Valero, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictada en el recurso núm. 594/2006 ).

Siendo parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS .- que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de la Administración Pública de Pontevedra de la CGT contra el Decreto 45/2006, de 23 de febrero , sobre estructura orgánica de la Consellería de Sanidade; sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del SINDICATO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE PONTEVEDRA DE LA CGT se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con esta "SÚPLICA":

"(...) se case la Sentencia recurrida y se dicte una nueva resolviendo sobre las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de la demanda antecedente".

CUARTO

En el trámite que le fue conferido, la XUNTA DE GALICIA se opuso al recurso de casación y pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación integra de la demanda, e imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por el SINDICATO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE PONTEVEDRA DE LA CGT, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Decreto 45/2006, de 23 de febrero , por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad, y cuestionándose en la posterior demanda su disposición transitoria segunda , del siguiente contenido:

"Cuando, como consecuencia de la estructura orgánica que se establece en este decreto, se modifique la denominación de las distintas unidades administrativas existentes con anterioridad, se cree o suprima alguna de dichas unidades, se autoriza a la conselleira o conselleiro de Sanidad, por propuesta del secretario general, para adscribir al personal afectado por el cambio de estructura a puestos del mismo o inferior nivel, siguiendo lo dispuesto en el art. 62.4º de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia y en la Ley 9/1997, de 12 de mayo , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas. Todo eso sin perjuicio de las competencias que pueda tener atribuidas en esta materia la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, y/o de aquellas otras funciones que se les atribuyan a otros órganos de los diferentes departamentos de la Xunta de Galicia.

En los casos de supresión de las subdirecciones generales o servicios existentes con anterioridad, las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior al de servicio continuarán subsistentes y se retribuirán con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta que se apruebe la nueva relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica establecida en el presente decreto. Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos se adscribirán provisionalmente, por resolución de la conselleira o conselleiro, a propuesta de la secretaría general, a los órganos regulados en el presente decreto, en función de las atribuciones que éstos tengan asignados".

La sentencia recurrida en esta casación rechaza la vulneración del principio de jerarquía normativa que la parte recurrente invocó en apoyo de su impugnación sobre la base de que la disposición reglamentaria recurrida era contraria a la necesidad de negociación dispuesta por los apartados b), j) y k) del artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, para las materias relacionadas con las retribuciones de los funcionarios.

Y lo que argumenta para ese rechazo, expresado en su fundamento de derecho segundo, básicamente se resume en estas razones: que la transitoria controvertida literalmente establece que para llevar la adscripción prevista en ella habría de seguirse lo dispuesto en esa Ley 9/1987 ; y que esa medida de adscripción era tan sólo una previsión de futuro que no se ejecutó porque el Decreto 45/2006 no disminuyó puestos ni niveles respecto de la estructura orgánica anterior.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido también interpuesto por el SINDICATO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE PONTEVEDRA DE LA CGT y, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , imputa a la Sala de Galicia estas infracciones: (1) la de los apartados b), j) y k) del artículo 32 de la Ley 9/1987 ; y (2) y la del artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP].

La idea principal esgrimida para dar sustento a esos reproches es que la polémica disposición transitoria segunda del Decreto 45/2006 incide en las retribuciones de los funcionarios que se vean afectados por las adscripciones que en ella son previstas y, pese a ello, ha sido aprobada sin negociación previa alguna.

Para apoyar esa idea se rebate luego el carácter hipotético de las consecuencias retributivas de ese Decreto 45/2006 apreciado por la sentencia recurrida, lo que se hace con la afirmación de que por tratarse de una disposición administrativa autoorganizativa es inmediatamente ejecutiva.

Más adelante se insiste en que no cabe duda de la afectación retributiva desde el momento en que se autoriza al Conselleiro a disminuir las retribuciones de los funcionarios por el mero hecho de que cambie la denominación de la unidad de su destino, pues ese resultado se producirá cuando sean adscritos a un puesto de nivel inferior.

Y se termina argumentando que la potestad de autoorganización no puede amparar que la Administración modifique las retribuciones de los funcionarios a la baja y convierta en papel mojado las relaciones de puestos de trabajo y el derecho a la carrera profesional que a través de ellas se instrumentaba de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 21 de la Ley 30/1084 [LMRFP ].

TERCERO

La lectura de esa disposición transitoria segunda del Decreto 45/2006 de la XUNTA DE GALICIA pone de manifiesto que lo que en ella se contiene es una habilitación o autorización a la Consellería de Sanidad para que, en el caso de que como consecuencia de la nueva estructura orgánica establecida se produzcan en las unidades administrativas existentes con anterioridad las alteraciones que la disposición menciona (denominación, creación o supresión), pueda tomarse la medida de adscribir al personal afectado por ese cambio de estructura a puestos del mismo o inferior nivel.

Pero se trata de una autorización para la que expresamente se dispone que habrá de seguir lo dispuesto en la Ley de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Todo lo anterior significa lo siguiente: (a) que ese Decreto 45/2006 no produce un directo resultado de modificación retributiva, pues esta sólo tendrá lugar si se adoptan concretas medidas de adscripción haciendo uso de la autorización concedida a la Consellería; y (b) que para la adopción de esas medidas no bastará con disponer de la autorización, pues necesariamente habrá de seguirse lo dispuesto en la Ley de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Por tanto, no puede compartirse esa idea principal del recurso de casación de que se esté ante una efectiva modificación retributiva que ha sido establecida sin la necesaria negociación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogados intervinientes la de 600 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE PONTEVEDRA DE LA CGT contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictada en el recurso núm. 594/2006 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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