STS 80/2011, 8 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2011:528
Número de Recurso824/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución80/2011
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Maximiliano , contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por delito contra la integridad moral y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte la acusación particular en nombre de Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez y el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Figueiras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado con el número 217/2006 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 15 de enero de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22,40 horas del día 5 de octubre de 2001, cuando los acusados Maximiliano y Argimiro , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en su condición de agentes de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Almería, números NUM000 y NUM001 respectivamente, y con motivo de una intervención policial por incidencia en el tráfico, ocupaban un vehículo policial siendo el primero el conductor del mismo, intentaron interceptar al ciclomotor marca Yamaha modelo Yog, matrícula X-....-XZT conducido por su propietario Jose Francisco , de diecinueve años de edad y que igualmente ocupaba el menor Gustavo hoy fallecido el que no respetó la detención ordenada por los agentes, y después de una persecución del citado ciclomotor por diversas calles de la Ciudad, la misma finalizó al producirse una colisión entre el vehículo policial y el ciclomotor a la altura de la intersección de las calle Jaúl y Motril, cuyos hechos ya han sido enjuiciados. Con posterioridad a la colisión, el acusado Maximiliano , se dirigió a Jose Francisco quien se encontraba atrapado bajo el ciclomotor accidentado que se encontraba igualmente encajado en el vehículo policial, y con ánimo de atentar contra su integridad física y moral, prevaleciéndose de su condición de agente de la autoridad, comenzó a golpearle de forma absolutamente innecesaria e injustificada, con profusión de puñetazos y patadas. Consecuencia de estos hechos Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en policontusiones, sin que conste que el estrés postraumático que presentó con posterioridad sea consecuencia de los mismos hechos.- El acusado Argimiro una vez producida la colisión se dirigió al ocupante del ciclomotor Gustavo para proceder a su detención de forma tal que a consecuencia de la forma inopinada y rápida en su sucedieron los hechos relatados respecto del otro acusado, tuviera posibilidad de reaccionar".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Maximiliano , como autor directamente responsable de un delito contra la integridad moral así como de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años por el delito contra la integridad moral y a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de doce euros por la falta de lesiones con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa; a que indemnice a Jose Francisco en la suma de seis mil ciento cincuenta euros y al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular y en cuantía de un cuarto de las ocasionadas por la correspondiente al delito y de la mitad de las correspondiente a un juicio de faltas por la falta.- Y ello procediendo su absolución por el delito de lesiones y la falta de daños de que estaba acusado.- Igualmente absolvemos a Argimiro del delito contra la integridad moral de que estaba acusado. Declaramos de oficio el resto de las costas ocasionadas y ellos en hacer declaración especial sobre la responsabilidad subsidiaria articulada sobre el Excmo. Ayuntamiento de Almería.- Le será de abono al acusado para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución con infracción de los artículos 131.1 y 132 , en relación al artículo 33.3, todos del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, de los artículos 131.1 y 132 , en relación al artículo 33.3, todos del Código Penal. Tercero .- En el tercer En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica en relación a los artículos 24.1, 25 y 9.3 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- El quinto motivo del recurso se formaliza al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 851.1 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas en relación al artículo 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 21.6ª del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 175 y 617.1 , en relación al artículo 177, todos del Código Penal .

  5. Instruido la acusación particular y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución con infracción de los artículos 131.1 y 132 , en relación al artículo 33.3, todos del Código Penal .

Se defiende en el motivo que el delito habría prescrito por haber transcurrido más de tres años desde que acaecieron los hechos enjuiciados y se dice que para determinar el día en que se interrumpe la prescripción por dirigirse el procedimiento contra persona determinada, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta la fecha en que se dicta auto admitiendo la querella de la acusación particular o del Ministerio Fiscal.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse lo siguiente: los hechos enjuiciados acaecieron el día 5 de octubre de 2001 y al día siguiente, 6 de octubre, Jose Francisco denuncia a los policías locales que intervinieron en su detención -véase folio 26 del testimonio- y el día 31 de octubre se dicta providencia en la que se dice que la anteriores denuncias únanse y estese a lo acordado. A continuación se practican diligencias, entre ellas se recibe declaración a policías locales distintos de los que después fueron acusado, al perjudicado y a testigos presenciales, y la última tuvo lugar el día 9 de abril de 2002, y no se practica ninguna actuación hasta el día 14 de enero de 2004 en el que se acuerda por providencia que pase a informe del Ministerio Fiscal que lo hace con fecha 4 de febrero e interesa los antecedentes penales de Jose Francisco , se folien las actuaciones y se incoe Procedimiento Abreviado por delito contra la seguridad del tráfico. Recibido dicho informe, el Juzgado, con fecha 10 de febrero de 2004 dicta providencia en la que se acuerda la práctica de lo interesado por el Ministerio Fiscal y que se deduzca testimonio de todo lo actuado y que se incoen diligencias previas contra los policías locales con los números NUM000 y NUM001 (posteriormente acusados) así como contra el Ayuntamiento en calidad de responsable civil subsidiario, resolución que es reproducida casi literalmente en Auto de fecha 29 de agosto de 2005 en el que se reitera la decisión de incoar diligencias previas y que se oiga como imputados a los policías locales NUM000 y NUM001 , instruyéndoles de sus derechos, sin que haya ninguna actuación entre ambas resoluciones.

Cuando se dicta la providencia mencionada de fecha 10 de febrero de 2004 había transcurrido algo menos de dos años y cuatro meses desde los hechos objeto de enjuiciamiento y desde la denuncia presentada por el perjudicado. Es decir, el delito objeto de acusación y por el que ha sido el recurrente condenado en la instancia no había prescrito.

La cuestión a decidir es si la Providencia de fecha 10 de febrero de 2004 mencionada interrumpe la prescripción por constituir una resolución judicial por la que se dirige el procedimiento contra el imputado, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, doctrina del Tribunal Constitucional y a la vista de la reforma llevada a cabo en el artículo 132 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 .

Pues bien, acorde con la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, se había producido, con mencionada providencia, la interrupción de la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el ahora recurrente, sin que hubiera transcurrido el plazo que permitía apreciar la prescripción.

Ciertamente, la providencia de 10 de febrero de 2004 no lo es de mero trámite sino que determina que se abra el procedimiento contra determinadas personas, por lo que se estaba dirigiendo el procedimiento contra las mismas en los términos exigidos en el artículo 132 del Código Penal y con eficacia para interrumpir el plazo de prescripción, y acorde también con la propia doctrina del Tribunal Constitucional que exige medie algún acto de interposición judicial , lo que se produce con la decisión judicial que ordena seguir el procedimiento contra los dos policías implicados y entre ellos el ahora recurrente.

Por otra parte, acorde con la reforma del artículo 132 del Código Penal , en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 , también se confirmaría la interrupción de la prescripción ya que estaríamos ante el supuesto previsto en la regla 1ª del apartado segundo del mencionado precepto el que se dispone que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, requisitos que concurren en la providencia antes mencionada de 10 de febrero de 2004.

Situación distinta se produce con relación a la falta de lesiones ya que desde se produjeron los hechos y se expresó la voluntad de denunciar por parte del perjudicado hasta que se dicta la providencia que ordena seguir el procedimiento contra los dos agentes de policía había transcurrido mucho más de seis meses sin que el procedimiento se hubiera seguido contra los policías posteriormente acusados y sin que pueda hablarse de vinculación con el delito ya que respecto a éste no se siguió el procedimiento contra los policías hasta dos años y cuatro meses después de acaecidos los hechos.

Así las cosas, el motivo únicamente se puede estimar en lo que se refiere a la prescripción de la falta de lesiones.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, de los artículos 131.1 y 132 , en relación al artículo 33.3, todos del Código Penal .

Se reitera, por otro cauce casacional, la solicitud de que se aprecie la prescripción a lo que ya se ha dado respuesta al examinar el anterior motivo.

TERCERO

En el tercer En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica en relación a los artículos 24.1, 25 y 9.3 de la Constitución y asimismo del derecho a la presunción de inocencia, que se dice vulnerado por estimarse que las declaraciones testificales se presentan contradicciones.

Se reitera la vulneración de principios constitucionales al no haberse apreciado la prescripción y sobre este particular habrá que estar a lo que se acaba de dejar expresado al examinar el primero de los motivos.

Con relación al derecho de presunción de inocencia es de señalar que esta Sala, cuando se invoca ese derecho, debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y examinado el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, puede comprobarse que además de las declaraciones del perjudicado, se han podido valorar las depuestas por testigos presenciales que se manifestaron con rotundidad sobre los reiterados golpes al lesionado y las circunstancias en las que se produjeron sin que ello se vea desvirtuado, como se razona en la sentencia recurrida, por lo manifestado por un testigo de la defensa que niega la agresión, testimonio que aparece contradictorio con lo manifestado por los otros policías locales que acudieron con posterioridad. Y esos testimonios presenciales sobre las circunstancias y alcance de la agresión realizada por el acusado vienen corroborados por el informe médico forense sobre las lesiones padecidas por el perjudicado.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la existencia de reiterados golpes innecesarios e injustificados por parte del acusado, con profusión de puñetazos y patadas, prevaleciéndose de su condición de funcionario de policía, aparece sustentada en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos que acreditan error en el Tribunal de instancia las declaraciones depuestas por testigos que presenciaron los hechos.

En primer lugar es de señalar que las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. Y en todo caso, la casi totalidad de las declaraciones de los testigos presenciales que se mencionan en el recurso y en la sentencia recurrida vienen a sustentar el relato fáctico en ella recogido.

No ha existido error en la valoración de la prueba y el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El quinto motivo del recurso se formaliza al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 851.1 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se reiteran las manifestaciones de los testigos para pretender defender un error en el Tribunal de instancia al valorar la prueba.

Este motivo que coincide con el anterior debe ser igualmente desestimado por las mismas razones que se acaban de dejar expresadas.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas en relación al artículo 24.2 de la Constitución y artículo 21.6ª del Código Penal .

Se alega, en apoyo del motivo, que desde que se inició los hechos -5 de octubre de 2001- hasta que se dicta sentencia - 15 de enero de 2001 - han transcurrido más de nueve años y que ello supone un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y que deben apreciarse las dilaciones indebidas.

Este motivo debe ser estimado.

Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, y ha siso incorporada como una más de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 , exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con reiterada jurisprudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Pues bien, en el presente caso, las dilaciones que se han producido, a las que se han hecho antes referencia al examinar el primero de los motivos, y el tiempo que ha mediado entre los hechos enjuiciados y el pronunciamiento de la sentencia, evidencian su carácter extraordinario e indebido, sin que sean imputables al inculpado y procede, por consiguiente, la estimación de esta atenuante.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado, reduciéndose la condena en los términos que se fijarán en la segunda sentencia.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal .

Subsidiario del anterior motivo se dicen infringidos dichos preceptos penales al no haberse apreciado las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.

Como se acaba de dejar expresado, para que pueda aplicarse esta atenuante el Código Penal, tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 , exige que la dilación sea extraordinaria e indebida, y eso es lo que ha sucedido en el presente caso, sin que existan razones que sustenten que deba aplicarse como atenuante muy cualificada ya que ello requeriría una intensidad superior a la extraordinaria y ello no resulta de las dilaciones apreciadas en el procedimiento.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 175 y 617.1 , en relación al artículo 177, todos del Código Penal .

Se niega la existencia de los elementos que caracterizan el delito de atentado leve a la integridad moral y de la falta de lesiones y que debió apreciarse una eximente completa por encontrarse en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo.

Como bien se razona por el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, constituyen un delito de atentado leve contra la integridad moral ya que el acusado recurrente, abusando de su condición de funcionario de policía, cuando el perjudicado no podía reaccionar al encontrase aprisionado por el ciclomotor y un vehículo de la policía, le golpeó reiteradamente sometiendo a la víctima a un trato degradante, conducta que incardina, sin duda, en el artículo 175 del Código Penal , correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.

No hay dato o elemento alguno en el relato fáctico que permita sustentar la eximente solicitada de que hubiese obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, muy al contrario, en el ejercicio de sus funciones policiales y con abuso de ellas cometió un delito contra la integridad moral de una persona.

La falta de lesiones surge sin problema del relato fáctico de la sentencia de instancia, no obstante, no puede ser penada al haber prescrito por las razones que se han dejado expresadas al examinar el primero de los motivos.

Este último motivo no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley interpuesto por Maximiliano , contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 15 de enero de 2010 , que le condenó por delito contra la integridad moral y una falta de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Almería con el número 217/2006 y seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la integridad moral y falta de lesiones y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de enero de 2010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero y cuarto que se complementan y sustituyen en parte por los fundamentos jurídicos primero y sexto de la sentencia casación.

Procede absolver al acusado de la falta de lesiones al haber prescrito, dejándose sin efecto la condena, responsabilidad civil y costas impuestas por dicha falta.

Al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas procede modificar las penas impuestas al acusado Maximiliano por el delito de atentado leve contra la integridad moral, sustituyéndose la pena de un año de prisión por la SEIS MESES de prisión manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a este delito incluida la responsabilidad civil que se reduce a seis mil euros al descontarse la indemnización de ciento cincuenta euros impuesta por la falta de lesiones.

La pena de inhabilitación especial no se modifica al haberse impuesto el mínimo previsto en el artículo175 del Código Penal.

FALLO

Procede absolver al acusado Maximiliano de la falta de lesiones al haber prescrito, dejándose sin efecto la condena, responsabilidad y costas impuestas por dicha falta.

Apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas y procede modificar las penas que le fueron impuestas por el delito de atentado leve contra la integridad moral, sustituyéndose la pena de un año de prisión por la de SEIS MESES de prisión, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a ese delito, incluida la responsabilidad civil que se reduce a seis mil euros al descontarse la indemnización de ciento cincuenta euros impuesta por la falta de lesiones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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