STS 640/1981, 17 de Diciembre de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3733
Número de Resolución640/1981
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 640

Excmos. Sres.

Fernando Hernández Gil

Don Francisco Tuero Bertrand

Don José María Alvarez de Miranda y Torres

En la Villa de Madrid a diecisiete de Diciembre de mil ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Ricardo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Zaragoza que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por el recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 4 de las de Zaragoza, se presentó escrito de demanda por Ricardo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 9 de Diciembre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo de instancia, en la que se declaraban como probados los hechos siguientes: Que Don Ricardo , nacido el 22 de Mayo de mil novecientos treinta y dos, incoó en veinticuatro del pasado Enero, a través de la Mutualidad Laboral de la Construcción procedimiento declaratorio de invalidez permanente derivada de enfermedad común por padecer bronconeumopatia crónica, tipo bronquitis, reconociéndole las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central en sus respectivas resoluciones de 29 de Abril y 12 de Julio últimos, incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista de la construcción, con cargo a la Mutualidad demandada, obrantes en las copias fotostáticas del expediente aportado por laprimera y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que debo de absolver y absuelvo a la Mutualidad Laboral de la Construcción y al Instituto Nacional de Previsión, de la demanda contra ellos formulada en reclamación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, de fecha siete del pasado mes, originaria de las presentes actuaciones."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Ricardo , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos; PRIMERO: Amparado en el número 58 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos.- SEGUNDO: Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 135.5 de la vigente Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de Mayo de 1974 .TERCERO: Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 17.a) de la Orden de 15 de Abril de 1969, en relación con el artículo 11 del Decreto de 21 de Marzo de 1975 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el ONCE de los corrientes, con asistencia de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos en que se ampara el presente recurso de casación, el del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en el proceso, al entender el recurrente que debe adicionarse el relato de hechos probados de la sentencia de instancia con los padecimientos deducibles de los restantes informes módicos, debe de caer porque es reiterada la doctrina de esta propia Sala de que ante la existencia de dictámenes contradictorios el Magistrado de Trabajo, en aplicación del artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , puede apreciar la prueba pericial conforme a los principios de la sana crítica, optando entre los diversos informes aportados a los autos por el que estime más objetivo y convincente, si no existen razones suficientes y relevantes que por su mayor rigor científico concedan a alguno primacía y prevalencia sobre los demás, y especialmente sobre el emitido por el facultativo de la Comisión Técnica Calificadora en el que esta apoya su resolución declaratoria de incapacidad permanente total, pues en el supuesto de pericias plurales, múltiples y contradictorias, en sus conclusiones el juez a quo tiene facultades electivas (Sentencias de 21 de Marzo de 1970, 17 de Enero de 1976, 3 de Abril de 1979 y 9 de Marzo de 1981, entre otras muchas), sin que en el supuesto contemplado haya podido demostrarse, por lo razonado, la evidencia de la equivocación imputada al juzgador en la apreciación de la prueba pericial.

CONSIDERANDO: Que la desestimación del primer motivo acarrea la del segundo, basado en la rectificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, con fundamento en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social , dada la inalterabilidad de la resultancia fáctica "bronconeumopatía crónica, tipo bronquitis", atacada sin éxito a través del anterior motivo rechazado, y en la que no puede subsumirse en derecho una incapacidad absoluta para todo trabajo como la postulada al conservar el trabajador demandante la posibilidad de desarrollar otro tipo de actividades, que dentro del amplio campo laboral no exijan un rudo esfuerzo corporal.

CONSIDERANDO: Que igual suerte desestimatoria merece el tercero de las motivos articulados, al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 17 a) de la Orden de 15 de Abril de 1969 en relación con el artículo 1-1 del Decreto de 21 de Marzo de 1975 , que preceptúa que cuando el salario real computado resultase inferior a la base de cotización del inválido se tomará esta en todo caso como salario real, por cuanto tal salario es únicamente aplicable a los supuestos de incapacidad absoluta, no a la total como la declarada, en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que la base reguladora de las pensiones por invalidez permanente es distinta según se trate de la total ó de la absoluta, pues mientras para la primera, cuando proceda de enfermedad común ó accidente no laboral, conforme establece el artículo 15-2 a) de la Orden de 15 de Abril de 1969 , será el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del trabajador durante un periodo ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, para la segunda han de tenerse en cuenta los salarios reales ó la base de cotización si el salario real computado resultase inferior a ella, según preceptúael artículo 17 en relación con el 15-2 b) de la misma Orden (sentencias de 25 de Septiembre de 1974 y 12 de Julio de 1980, entre otras).

CONSIDERANDO: Que correctamente calificada por tanto por el Magistrado de Trabajo la incapacidad padecida por el trabajador demandante y recurrente, el recurso interpuesto debe ser desestimado, como sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, sin perjuicio de que aquél pueda hacer uso de la facultad de revisión prevista en el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Ricardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Zaragoza en autos sobre incapacidad permanente absoluta seguidos a instancias del recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción y el INP. sin perjuicio de que el trabajador recurrente pueda hacer uso de la facultad revisora de su incapacidad si concurren las circunstancias legales para ello.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta - orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada habido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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