STS 15/2011, 31 de Enero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:327
Número de Recurso1000/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2011
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1000/2008 ante la misma pende de resolución, interpuestos por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas, S.A, aquí representados por el procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de 11 de marzo de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 827/2007, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 300/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D.ª Mariola .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia dictó sentencia de 5 de abril de 2007 en el juicio ordinario n.º 300/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Mariola , debo declarar y declaro que Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. (ATLAS), Gestevisión Telecinco S.A. y Dña. Alejandra , han atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad de la actora y sus fallecidos padres D. Iván , y Dña. Francisca , condenando a las citadas demandadas a indemnizar solidariamente, sin perjuicio de la cuota de responsabilidad fijada en el fundamento segundo de la presente resolución, en la cantidad de cien mil euros (100.000 €).

»Esta sentencia en su parte dispositiva, se publicará a costa de las condenadas, solidariamente también, en tres periódicos de difusión nacional y la noticia se difundirá en el referido programa de televisión en horario de máxima audiencia, con cargo a Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. (ATLAS), y a Gestevisión Telecinco S.A.»

SEGUNDO

La sentencia contienen los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Ejercita la parte actora acción de protección demanda de juicio declarativo ordinario en solicitud de tutela judicial de los derechos constitucionales al honor y a la intimidad de Dña. Mariola , contra la mercantil Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. la cual bajo el nombre comercial de "ATLAS" produce, en colaboración con la Cadena de Televisión Telecinco; contra la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., distribuidora en su cadena de televisión Telecinco, del programa ''Aquí hay tomate"; y contra Doña Alejandra , por las manifestaciones vertidas en el programa ''Aquí hay tomate" los días 3 y 4 de Noviembre 2.003 referidas al padre de la actora, D. Iván , en la que se solicita 1°) se declare que las manifestaciones vertidas por los demandados en el programa "aquí hay Tomate" los días 2 y 3 de Noviembre de 2.003, han atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad de Dña. Mariola y de sus fallecidos padres, D. Iván y Dña. Francisca ; 2°) Que la sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional, además de difundir la noticia en el referido programa de televisión "aquí hay tomate", en horario de máxima audiencia; 3°) Se condene a los demandados al abono, de forma solidaria de la cantidad de cien mil euros; Se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones o producir programas de televisión que vulneren los derechos al honor Y /o intimidad de D. Iván , Dña. Francisca y Dña. Mariola .y 6ª se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Frente a la pretensión de la parte actora, se alzan los demandados, oponiéndose a las pretensiones de contrario, solicitando su absolución.

»De un lado, por las entidades codemandadas, Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. (ATLAS), y Gestevisión Telecinco, S.A., sintéticamente se alega, que el programa televisivo "Aquí hay Tomate" desde el que se emitieron las declaraciones objeto del presente procedimiento, es un espacio dedicado al entretenimiento donde se tratan cuestiones relacionadas con los "famosos", la mayoría de las veces en forma de cotilleo y rumores. Que los programas emitidos los días 3 y 4 de noviembre de 2.003 se basaban, principalmente, sobre la persona de la vedette " Erica ". Que al hilo de los comentarios sobre la citada vedette, se emitió la controvertida entrevista con Dña. Alejandra , que fue quien aludió a los padres de Dña. Mariola . Que ATLAS y Telecinco, hicieron todo lo posible para contrastar la certeza de los comentarios, dando la oportunidad a la adversa de expresarse al respecto. Que las referidas entidades no pueden ser responsables de las afirmaciones de la Sra. Alejandra , aunque entiende que deben de considerarse realizadas al amparo de la libertad de expresión, porque el objeto de las mismas no es dar una información de interés general, sino un comentario sobre un personaje famoso como es la vedette " Erica ". Apuntando además que por su parte no se ha hecho efectivo ningún pago a la codemandada. Que no han tenido ningún ánimo despectivo hacia la actora o sus padres, a quienes no conoce, ni ha tenido relación con ellos. Que por la emisión del controvertido reportaje no ha percibido ningún ingreso publicitario extraordinario, y por ende, no se ha producido un especial lucro que justifique la cantidad por la que se reclama en concepto de daño por la supuesta intromisión ilegítima. Y en definitiva, que debe de ser desestimada la demanda formulada contra las mismas, al no haber incurrido en intromisión ilegítima alguna respecto de la adversa, ni debe ser considerada responsable por las declaraciones vertidas por la demandada, al haber cumplido con todos los parámetros de diligencia exigidos, verificando que Dña. Alejandra , ha sido efectivamente íntima amiga de Dña. Francisca , que a su vez es tía de la famosa vedette conocida como Erica y de nombre civil Carolina .

»De otro lado, por parte de Dña. Alejandra , en esencia, se argumenta en defensa de las pretensiones que contra la misma se esgrimen en la demanda, que nada se ha dicho por parte de la misma sobre la vida de la vedette Erica que no se haya publicado con anterioridad. Que el programa donde estas declaraciones se han hecho públicas no es informativo, que en el mismo se vierten cotilleos y rumores de manera desenfadada, de escasa credibilidad, y que de dichas declaraciones no puede derivarse intención de dañar al progenitor de la Sra. Mariola , pues de quien se estaba hablando era de la conocida artista Erica , como personaje famoso que es, pudiendo haber vertido comentarios colaterales que no identificaban a la persona del Sr. Iván . Que concedió una entrevista previa a un periodista del programa de Telecinco de más de dos horas, resultando que en el programa no se ha emitido ni las preguntas que realiza el periodista, ni la entrevista completa, "confeccionando" de una entrevista corriente unas "declaraciones" escabrosas. Que la actora gozó de la oportunidad de desmentir sus declaraciones, siendo pues igualitaria la situación en la que se produjeron los hechos.

»Segundo.- Con carácter previo, debe significarse la especial relevancia de la doctrina constitucional al tratarse de una demanda que pretende la tutela del derecho fundamental al honor proclamado en el art. 18.1 de la Constitución, siendo reiterada la doctrina que parte de lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2001 , por cuanto que siendo el concepto de honor comúnmente aceptado referido al concepto de dignidad, no es posible sin embargo, dar una definición que pueda incardinarse o tipificar cada uno de los casos que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. La definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, viene reflejada en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tanto en su redacción original, como en la dada por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre , del Código penal y destaca el aspecto interno, subjetivo o dimensión individual y el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Lo que conviene resaltar es que el concepto de honor no es subjetivo puro, que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas. Asimismo, es preciso destacar determinadas delimitaciones o matizaciones del concepto del honor. En primer lugar, por el contexto en que "se producen las expresiones: tiene importancia para la calificación de mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean. En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida. Y en tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro. Igualmente deben distinguirse: De un lado, la opinión, que la ampara la libertad de expresión; de otro, la información, que es objeto del derecho de información, que debe ser veraz. Una y otro, deben tener un mínimo interés general; y en ningún caso, cabe tener en los mismos la vejación, es decir, expresiones o epítetos injuriantes, afrentosos u ofensivos. La protección al derecho al honor viene determinada además, por otros conceptos, el primero de los cuales es que si se trata de información de hechos, sea inveraz y si se trata de expresión de opiniones no contenga epítetos injuriosos o descalificadotes; el segundo, que no medie consentimiento directo o indirecto del interesado; y el tercero, la delimitación por la ley, por los usos sociales, por decisión de la autoridad, de acuerdo con las leyes o por predominar un interés histórico, científico o cultural relevante. El concepto legal de la intromisión ilegítima viene determinado por la concurrencia de los presupuestos esenciales, que parten de la imputación de hechos o manifestación de juicios de valor hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona.

»A lo anterior hay que añadir que no se precisa en la persona que ataca la que comete la intromisión ilegítima) el derecho al honor, la intención -dolo o culpa- de dañar tal derecho; se trata de una responsabilidad objetiva: cuando se da la intromisión ilegítima, se presume iuris et de iure (artículo 9.3 de la Ley Orgánica, de 5 de mayo de 1982 . El Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de febrero de 2001 , y otras del Tribunal Supremo de Derechos Humanos, en aplicación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, dice que la reputación ajena "constituye un límite a expresarse libremente". El derecho al honor como derecho fundamental, reconocido en el artículo 18 de la Constitución, extensible a las personas jurídicas, como de clara reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, tiende a evitar que, al amparo del derecho fundamental de libertad de expresión se -emitan frases por las que una persona desmerezca en el concepto público que de ella se tenga, abarcando tanto el aspecto interno de la propia persona afectada, como el profesional en el que se desarrollan las relaciones sociales, debiendo valorar en cada caso sin que pueda justificarse la atribución a una persona de actos que perjudiquen el buen concepto que el público tenga de ella.

»El derecho al honor como derecho fundamental, reconocido en el artículo 18 de la Constitución, extensible a las personas jurídicas, como declara reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, tiende a evitar que, al amparo del derecho fundamental de libertad de expresión se emitan frases por las que una persona desmerezca en el concepto público que de ella se tenga, abarcando tanto el aspecto interno de la propia persona afectada, como el profesional en el que se desarrollan las relaciones sociales; sin que pueda justificarse la atribución a una persona de actos que perjudiquen el buen concepto que el público tenga de ella, si bien reconociendo que se ha de valorar, en cada caso concreto, las circunstancias personales, tiempo y lugar que concurran.

»Cuando surge colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: 1°) que la relimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso, y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos. Y 2°) que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información". La prevalencia de la información o de la libre expresión no es absoluta, porque guarda congruencia con la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y que la intromisión no vaya más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar tal finalidad ( 26 de febrero de 2001, haciendo referencia a otras muchas sentencias anteriores del mismo Tribunal ).

»Por cuanto antecede, del -conjunto de la prueba practicada, esencialmente de las declaraciones que se transcriben en la propia demanda, que en sí mismas no han sido controvertidas, junto con el visionado del documento número dos de la demanda consistente en las grabaciones de los programas a que se refiere esta "litis", considerando el resto de las pruebas practicadas dirigidas a la valoración y consideración legal de las declaraciones objeto de esta "litis", se declara probado que las manifestaciones vertidas por los codemandados en el programa "Aquí hay tomate" emitidas los días 3 y 4 de Noviembre de 2.003, atacaron de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad de Dña. Mariola , y de sus fallecidos padres, D. Iván y Dña. Francisca .

»La exposición de la doctrina que con carácter previo se recoge al principio de este fundamento, intenta resumir, la valoración de los hechos que lleva a la conclusión condenatoria a la parte demandada, como más adelante se dirá.

»Los motivos de oposición alegados por las codemandadas, no enervan méritos para su reproche. Comenzando con lo manifestado por la autora de las declaraciones, Dña. Alejandra , de la que no se duda que en su momento fuere amiga de la madre de la actora, como convienen las partes, ello no la autoriza, ni en un programa de "cotilleos", ni en ningún medio, para exponer algo por referencias, que ella misma no puede acreditar, considerando que aun persiguiera alcanzar cierta notoriedad con los comentarios que comprendía que dirigía únicamente hacia Erica , como personaje público como dice, no deja por ello de interponer a tal fin con sus comentarios, a personas que ninguna relevancia pública tenían, dejando entrever una relación más allá de la normal entre "tío y sobrina", que desde luego no perseguía beneficiar a nadie, reiterando que cuando se da la intromisión ilegítima, resulta una responsabilidad objetiva (artículo 9.3 de la Ley Orgánica, de 5 de mayo de 1982 ). Dichas declaraciones que transcritas y visionadas no requieren matizaciones, las vierte precisamente, en un programa que no es informativo y que la misma define como de escasa credibilidad, lo que obliga consecuentemente a pensar que por la misma se entiende que a sus declaraciones se Ie va a conceder poco crédito. No obstante, pese a la escasa fiabilidad que refiere, perjudican y desacreditan a las personas a las que se refiere de forma innecesaria, valiéndose además de un programa televisivo que desmerece ella misma desmerece, sin que encuentre amparo en la libertad de expresión, ni deba entenderse que expresa una opinión, puesto que carece del soporte requerido. La trasgresión a la parcela íntima de personas ajenas, no pierde su impertinencia por encuadrarse en una entrevista previa con un periodista del programa de Telecinco de más de dos horas, aunque en el programa no se emitieran las preguntas que realiza el periodista, ni la entrevista completa, "confeccionando" como imputa, de una entrevista corriente, unas "declaraciones" escabrosas. No puede en este momento alegar la Sra. Alejandra , que por el montaje del programa, dejare de decir lo que dijo, como consta acreditado. Tampoco, es de recibo, que esperare de forma cándida que sus declaraciones no sirvieran de tema de "cierto escándalo", pues de otro modo no hubiere captado atención alguna.

»No ha quedado probado que la codemandada Sra. Alejandra recibiera contraprestación pecuniaria por sus declaraciones, ni que por las codemandadas se obtuvieren beneficios "extraordinarios" por su emisión, pero tales extremos son indiferentes al reproche que merecen la difusión de comentarios que difaman públicamente a personas que no han consentido.

»Respecto de las codemandadas Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España, S.A. (ATLAS), y Gestevisión Telecinco, S.A, fundamentada la conclusión condenatoria, se entiende por aplicación de la doctrina expuesta a los hechos probados. No obstante, debe significarse que no se acoge el cumplimiento con los parámetros de diligencia que les son exigibles. Hallarnos ante un programa de entretenimiento no enerva su participación en la intromisión ilegítima en el honor e intimidad por la que se les reclama. Por el mero hecho de difundir las referidas declaraciones, deben ser asumidas las consecuencias que de ello se deriven, pues de otro modo, los programas de mero entretenimiento, sin carácter informativo, resultarían plataformas inmunes a la protección del honor e intimidad. Y a mayor abundamiento, cuando precisamente dichos programas se nutren para mantenerse en antena, con los consecuentes beneficios, de cuantos comentarios, puedan satisfacer al tipo de audiencia que así los mantiene, tanto por su atención a su contenido, como a los ingresos por publicidad que se consiguen cuanto mayor sea su audiencia, como de todos es sabido.

»Que la actora gozó de la oportunidad de desmentir las declaraciones, debe ser considerado, desde el punto de vista de esta resolución, como "una oportunidad" que se Ie dio a la parte actora de desmentir lo ya emitido sin que a la oportunidad en cuestión se la pueda calificar de suficiente satisfacción por el agravio.

»Por cuanto se ha expuesto procede estimar la demanda formulada la representación procesal de Dña. Mariola , y declarar que la entidad Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. (ATLAS), la entidad Gestevisión Telecinco S,A. y Dña. Alejandra , han atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad de D. Iván , de Dña. Francisca y de Dña. Mariola en cuanto que las declaraciones vertidas por la Sra. Alejandra difundidas en el programa "Aquí hay tomate", emitidas los días 3 y 4 de Noviembre de 2.003, constituyen un ataque a la intimidad en cuanto que aluden a la esfera sensible de más completa intimidad de las personas.

»Llegados a este punto, la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima como en este caso, y teniendo en cuenta las concretas circunstancias, el medio y difusión del programa en el que fueron emitidas, sin haber encontrado méritos que desmerezcan la pretensión indemnizatoria, la cuantía solicitada, se entiende ajustada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.3 y 7.7 en relación con el artículo 9 de la LO 1/ 1982, atribuyendo el diez por ciento de la cuantía indemnizatoria sin perjuicio de ser responsabilidad solidaria a la codemandada Dña. Alejandra y el restante 90 por ciento del "quantum" indemnizatorio por partes iguales a las codemandadas Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. (ATLAS), y Gestevisión Telecinco S.A.

»En consecuencia, procede estimar la demanda, en la referente a la indemnización solicitada, accediendo al resto de los pedimentos de la misma, salvo el relativo al requerimiento de abstención, pues la sentencia no puede disciplinar conductas futuras, sin perjuicio de las acciones que procedan interponer en su caso.

»Tercero.- En relación con las costas, pese a no acceder a la condena de futuro, se aprecia que en virtud del principio del vencimiento y de lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC procede la condena en costas a la parte demandada por tratarse de una condena de una acción declarativa que proclama la infracción gratuita cometida por terceros, de derechos fundamentales de la persona y pretende su reparación, que se cumple con su doble cometido de un lado, publicando la sentencia que lo repara, y de otro lado, condenando a una indemnización pecuniaria.»

TERCERO

La sentencia 105/1990, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por las sociedades "Gestevisión Telecinco, S.A." y "Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A." y por Dª Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 300/04, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar: se condena a las demandadas, de forma solidaria, a pagar a la actora la cantidad de setenta mil euros, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la L.E.C., desde la fecha de la sentencia de primera instancia, con la cuota de participación fijada en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, dejando sin efecto la condena a publicar esta sentencia en tres periódicos de difusión nacional. Confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás, excepto en la condena de las costas de primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes litigantes.

»No se hace expresa condena de las costas causada en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por Dª Mariola se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra las mercantiles "Atlas España, SA" y "Gestevisión Telecinco, SA", así como contra Dª Alejandra , solicitando en el suplico: A) se declare: 1º.- que las manifestaciones vertidas por los codemandados en el programa "Aquí hay tomate" de los días 23 y 24 de noviembre de 2003, han atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad de Dª Mariola y de sus fallecidos padres D. Iván y Dª Francisca . 2º.- Que la sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de Difusión Nacional, además de difundir la noticia en el referido Programa de Televisión "Aquí hay tomate", en horario de máxima audiencia. B) Se condene a los demandados, de forma solidaria, a pagar a la actora la cantidad de 100.000 euros.

Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 3 y 4 de noviembre de 2003, se emitió el programa de televisión "Aquí hay tomate", en la cadena de televisión de carácter nacional "Telecinco", y que dispone de una importante audiencia en su franja horaria (de lunes a viernes de 15,30 a 16,45 horas, aproximadamente). El citado programa, dedicado a la información conocida como "prensa rosa", consiste en la intercalación de distintos reportajes, con comentarios de los presentadores e intervenciones de invitados al programa, normalmente de forma telefónica. En el programa emitido el día 3 de noviembre de 2003, así como en los posteriores, se realizaron distintas manifestaciones referentes a los padres de la hoy demandante, falsas, calumniosas, claramente despreciativas y ofensivas, con las cuales se ha atacado gravemente la memoria y honor de los mismos ya fallecidos, en las que la hoy demandada Dª Alejandra narraba que el padre de la hoy demandante y Dª Carolina , sobrina de la madre de la actora y por tanto prima hermana de la demandante, conocida artísticamente como " Erica ", habían tenido una relación sentimental, la cual había sido descubierta por la madre de la actora por unas cartas que encontró en su domicilio, y que dicha relación había sido la causa de la posterior separación matrimonial de los padres de la actora. Entiende por ello la demandante que las graves manifestaciones vertidas por la citada codemandada en los programas de televisión han vulnerado gravemente los derechos al honor y a la intimidad de la demandante y de sus fallecidos padres al tratarse de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, así como claramente deshonrosas para la actora y la memoria de sus padres, cuyas manifestaciones son falsas o, al menos, no se ha demostrado la veracidad, que ha causado un daño moral muy grave.

Las mercantiles demandadas "Gestevisión Telecinco, SA" y "Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, SA" contestaron a la demanda, alegando que no hubo ninguna intención o ánimo despreciativo por parte de las demandadas contra los padres de la actora. Las controvertidas declaraciones se incardinan en la libertad de expresión, ya que no se pretende con las mismas dar una información veraz sino una opinión, creencia o juicio de valor, tratándose de un simple comentario sobre un personaje famoso. Las demandadas ofrecieron a la demandante la posibilidad de desmentir los comentarios vertidos, lo que así hizo la actora. Las mercantiles demandadas nunca hicieron suyos los comentarios vertidos ni los dieron por ciertos o veraces, por lo que solicitó se desestimara la demanda.

Por Dª Alejandra se contestó a la demanda alegando que las manifestaciones se vierten sobre la conocida actriz Erica quien ha protagonizado innumerables noticias y "exclusivas de prensa", por lo que de dichas declaraciones no puede derivarse intención de dañar al progenitor de la demandante, pues de quien se estaba hablando era de la conocida artista Erica . De las declaraciones efectuadas por la demandada no se identificó al padre de la actora, sin que haya quedado probado que las declaraciones vertidas sean completamente falsas. Entendiendo que las opiniones vertidas no son más que juicios de valor amparados por la libertad de expresión, por lo que solicitó se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicha sentencia interponen recurso de apelación las demandadas interesando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellos formulada.

Segundo.- Por las mercantiles codemandadas se alega como primer motivo del recurso la falta de intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la demandante, cuya supuesta intromisión no viene motivada en la resolución apelada al no concretar por qué la supuesta relación entre Erica y D. Iván , padre de la demandante, debería ser algo desmerecedor. Entiende la parte recurrente que falta en el presente caso el "ánimus injuriandi" por cuanto no ha habido un ánimo despreciativo, por lo que no cabe apreciar una intromisión en el honor, ni tampoco una intromisión ilegítima en la intimidad ya que la actora aprovechó la ocasión que se le ofreció y desmintió en el programa que hubiera existido una relación entre su padre y Erica .

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el hecho en que se apoya el juzgador de primera instancia para estimar que se ha producido esa intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de la familia de la actora son las manifestaciones vertidas por la demandada Dª Alejandra en el programa "Aquí hay Tomate", al atribuir al padre de la actora una relación sentimental con la actriz Erica , sobrina carnal de su esposa y por tanto prima hermana de la demandante. Hecho éste que ha resultado plenamente probado y que la parte demandada no ha contradicho. La divulgación de dicho hecho concerniente al padre de la actora, ya fallecido, afecta indudablemente a su entorno familiar y le hace desmerecer en la consideración ajena, como es la relación sentimental de un hombre casado con la sobrina de su esposa. Dichos hechos no han sido acreditados, por lo que deben entenderse que son falsos, al incumbir a la parte demandada su acreditación, constituyendo, en consecuencia, una intromisión ilegítima del honor familiar de la demandante y además constituyen un claro supuesto de intromisión ilegítima en su intimidad familiar ya que el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, como es la familiar. Sin que pueda compartirse el argumento de la parte recurrente de que no puede estimarse haya existido esa intromisión en la intimidad por haber dado la oportunidad a la demandante de desmentir las manifestaciones vertidas en el programa, por cuanto ello tendría efectividad sólo para determinar la gravedad del daño moral y por tanto del quantum indemnizatorio.

Como segundo motivo del recurso se alega que no puede estimarse haya existido esa intromisión en el honor ni en la intimidad ajena por parte de las mercantiles demandadas en aplicación de la doctrina del "reportaje neutral", habida cuenta que las sociedades demandadas se han cerciorado acerca de las manifestaciones de la Sra. Alejandra , cuyas manifestaciones no han hecho suyas ni las han corroborado.

El denominado reportaje neutral es de apreciar cuando el medio de información se limita a divulgar los hechos relatados por un tercero, requiriendo para que tenga lugar la cobertura dispensada en el artículo 20 de la que se acredite la veracidad del hecho de las declaraciones del tercero , no de la certeza de esas declaraciones, y además que se refieran a hechos o circunstancias de relevancia pública. En el presente caso los hechos divulgados no se refieren a hechos o circunstancias de relevancia pública, no pudiendo aplicarse la doctrina del reportaje neutral cuando como en el presente caso ocurre se está vulnerando el derecho a la intimidad familiar. Además, las mercantiles demandadas no se limitaron a divulgar los hechos relatados por un tercero sino que realizaron una función de ordenación y dirección del programa televisivo que excede de la mera transmisión de las manifestaciones realizadas por esa tercera persona.

Como tercer motivo del recurso se alega que la cuantía indemnizatoria impuesta en la sentencia recurrida es desmesurada por lo que debe ser reducida proporcionalmente dadas las circunstancias concurrentes del caso. Asimismo, considera improcedente la publicación de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional habida cuenta que se daría una mayor divulgación a la condena que a la vulneración, ya que la intromisión ilegítima sólo se produjo en el programa televisivo y no se publicó en ningún periódico.

La fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de valorar el daño moral, como en el presente caso ocurre, es siempre dificultoso, debiendo ponderarse en estos casos de divulgación de noticias que atentan contra el honor y la intimidad entre las circunstancias concurrentes, la gravedad de la noticia divulgada, el medio utilizado, el número de personas que pudo conocer dicha noticia así como la posibilidad de conceder a la persona perjudicada la rectificación de la noticia divulgada. En el presente caso la noticia transmitida es gravemente atentatoria al honor y a la intimidad familiar de la demandante, y por el medio utilizado como es una cadena de televisión de reconocida audiencia, se deduce que pudo llegar a conocimiento de numerosas personas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que a la demandante se le dio la oportunidad, y así lo hizo efectivo, de rebatir esa noticia en el mismo programa televisivo, declarando que eran falsas dichas manifestaciones, por lo que si bien ello no impide que sea apreciada esa intromisión ilegítima en la intimidad de la actora, sí que debe tener su incidencia en la fijación del quantum indemnizatorio. Por tanto, teniendo en cuenta esa circunstancia, se estima procedente fijar en setenta mil euros la indemnización por el concepto de daño moral en lugar de los cien mil euros concedidos en la sentencia recurrida.

Por lo que respecta a la publicación de la sentencia, debe coincidirse con la parte apelante que es improcedente acordar la publicación de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional, por cuanto la divulgación de las referidas declaraciones sólo se dio en un programa televisivo dirigido a una audiencia muy concreta y no en periódico alguno, por lo que la publicación de la sentencia debe limitarse al mismo medio de comunicación del que partió. Por tanto, debe hacerse en el mismo programa y a la misma hora de audiencia, y si para el caso de que dicho programa ya no se emitiera, deberá hacerse la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en la misma cadena televisiva y a la hora aproximada en que se emitía dicho programa.

Como cuarto y último motivo del recurso se alega que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente el principio de solidaridad, por cuanto si condena a la codemandada Dª Alejandra a pagar la suma de 10.000 euros debe condenarse a las mercantiles codemandadas al pago de idéntica cantidad. El anterior argumento de la parte recurrente no puede compartirse por cuanto la sentencia recurrida ha aplicado una cuota de participación en el pago de la indemnización a cada codemandado, sin perjuicio de la condena solidaria, cuota de participación que sólo tiene efectos internos entre los deudores si bien, al rectificarse la cantidad en que debe ser indemnizada la actora, conlleva esa rectificación en dicha cuota, debiendo la codemandada Dª Alejandra satisfacer la suma de 7.000 euros, y las mercantiles codemandadas los 63.000 euros restantes.

Tercero.- Por la demandada Dª Alejandra impugna, como primer motivo del recurso, la cuantía indemnizatoria concedida, por entender que al no haber quedado acreditado que obtuviera la demandada contraprestación económica alguna y dada la proyección pública de Erica , debería reducirse el importe de la condena.

El hecho de que la demandada no haya obtenido contraprestación económica alguna por la divulgación de los hechos y que Erica tenga una proyección pública no constituyen motivos para reducir el importe indemnizatorio que debe cuantificarse en la suma de 70.000 euros, de conformidad con lo antes expuesto.

Como segundo motivo del recurso alega la parte demandada que para apreciar esa intromisión legítima es necesario que las expresiones o noticias lesionen la dignidad de una persona menoscabándola profesionalmente. El argumento de la parte recurrente no puede compartirse pues es suficiente que las expresiones o noticias lesionen la dignidad de una persona, como en el presente caso ocurre, para que sea apreciable esa intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reducir la cuantía de la condena a la suma de 70.000 euros, y dejando sin efecto la publicación de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional. Sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la , dada la estimación parcial de la demanda.

Cuarto.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la .»

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. y de Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A., se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal en base a los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto del artículo 218.2 de la LEC , por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la jurisprudencia de esa Sala por la vía del motivo segundo del artículo 469.1 LEC cabe denunciar cuestiones tan diversas como la incongruencia en la valoración de la prueba o la motivación de la sentencia ( Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 11 de marzo de 2008, en el rollo de apelación n.º 827/2007 ). Aunque por regla general la valoración de la prueba no está sometida al control casacional, cabe su revisión cuando, como sucede en el caso de autos según la recurrente, la misma resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en las pruebas de las partes o se extraen deducciones arbitrarias, absurdas o irracionales ( ATS 31 de julio de 2002 ), con vulneración de las reglas de la lógica y de la razón cuya observancia dispone el artículo 218.2 LEC en la valoración de la prueba practicada.

Contrariamente a lo dispuesto en las sentencias, no puede apreciarse en el presente supuesto que las entidades recurrentes realizaran una función de ordenación y dirección del programa televisivo que excede de la mera transmisión de las manifestaciones realizadas por una tercera persona y que se haya producido una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de la demandante por cuanto los reportajes controvertidos se encuentran amparados en la doctrina del "reportaje neutral", al cumplirse todos los requisitos exigidos para ello. Al no apreciarlo así la sentencia recurrida se entiende que la valoración de la prueba que realiza es irrazonable, ilógica y arbitraria.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al carecer de la motivación exigible en Derecho y ser arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida a los autores, así como la distribución interna de responsabilidad entre los obligados solidariamente al abono de la indemnización».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la recurrente, la sentencia recurrida incurre en una evidente falta de motivación en relación con la indemnización concedida por la supuesta vulneración de los derechos personalísimos invocados por la demandante.

Hay reiterada doctrina del Tribunal Supremo que afirma que por esta vía son recurribles las cuantificaciones del daño moral, cuando su ponderación resulta poco lógica o desproporcionada (por todas STS de 19 de julio de 2004 ).

Ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de segunda instancia aplican los criterios contenidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 . Así por ejemplo, en relación a la audiencia del programa, la sentencia recurrida se limita a señalar que la cadena de televisión "es de conocida audiencia, por lo que se deduce que pudo llegar al conocimiento de numerosas personas", empleando simples conjeturas o hipótesis para justificar la procedencia de la indemnización que reconoce, dado que no se ha practicado prueba alguna sobre la difusión del programa en el que se emitieron las declaraciones. Además no tuvo en cuenta que los programas de máxima audiencia son los que se difunden entre las 21.00 a 00.00 horas y no los espacios de sobremesa como "Aquí hay tomate". Tampoco se tomaron en consideración las circunstancias particulares del caso, entre las que destaca que la demandante, así como sus progenitores ya fallecidos, son personas anónimas para el resto de la población, por lo que la noticia no tuvo repercusión en el grueso de los espectadores, máxime cuando a lo largo de toda la emisión no se identificó con nombres y apellidos al padre de la demandante, el Sr. Iván , en cuya memoria se acciona de contrario. En cuanto a los beneficios obtenidos, la sentencia dictada en apelación guardó silencio sobre este extremo, pese a ser un criterio legal a tener en cuenta para la cuantificación de la indemnización.

Tras un análisis de la doctrina constitucional sobre la motivación de las sentencias, concluye que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial incurre en una evidente falta de motivación, debiendo ser revocada.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. y Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por infracción del artículo 20.1 .a) de la Constitución en relación con el artículo 18 , al prevalecer la libertad de expresión de mis mandantes en el litigio. La imposibilidad de apreciar vulneración del derecho a la intimidad si, como afirma la Sentencia impugnada, las manifestaciones efectuadas son falsas, la vulneración en consecuencia del artículo 18.1 CE en la delimitación del ámbito del derecho a la intimidad».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia que se recurre vulnera el artículo 20.1.a) de la CE , relativo al derecho a la libertad de expresión, así como el artículo 20.4 , al haber respetado la parte recurrente los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de la actora garantizados en el artículo 18 CE . En el presente caso, el conflicto no se produce entre los derechos al honor y a la intimidad de la actora con la libertad de información de la demandada, sino con su libertad de expresión, habida cuenta que los demandantes son personas anónimas sin relevancia pública. La actuación de la recurrente se encuentra amparada en el artículo 20.1.a) de la CE por la libertad de expresión, ya que las manifestaciones que se vertieron en el programa de crónica rosa en el que se analizaba la vida de la vedette Erica , si bien pueden resultar molestos para la parte actora, no son objetivamente injuriosos o vejatorios. La recurrente se limita a reproducir las manifestaciones de un tercero, plenamente identificado, a dar cabida con objetividad al desmentido de la actora, encuadrándose su actuación dentro de la teoría del reportaje neutral, citando al efecto las STS núm. 1116/2002, de 25 de noviembre, Recurso de Casación nº 1253/1997 y SSTS 544/2003 de 6 de junio .

La sentencia recurrida a pesar de afirmar que las manifestaciones objeto de la litis eran falsas, condena no sólo por la supuesta vulneración del derecho al honor, sino también por vulneración de su intimidad, lo que constituye una apreciación jurídica del alcance del derecho a la intimidad manifiestamente errónea, toda vez que como tiene declarado la doctrina constitucional, la veracidad de las manifestaciones vertidas constituyen requisito imprescindible para que pueda producirse la conculcación del derecho a la intimidad. Cita la 398/2000, de 18 de abril .

Por tanto al condenar a los recurrentes no solo por la supuesta vulneración del derecho al honor sino también por la de la intimidad, a pesar de ser falsas las manifestaciones controvertidas, se ha vulnerado tanto el artículo 18.1 CE , como la doctrina constitucional citada que lo ha interpretado.

Motivo segundo. «De conformidad con el artículo 477.2.1º y de la LEC, por infracción del artículo 9.3 de la LO1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Como cuestión previa, la parte señala que como tiene reiterado la doctrina del Tribunal Supremo en la reclamación de daños morales por ofensas al honor y a la intimidad, la valoración de los daños corresponde hacerla al juzgador conforme a las exigencias de la equidad, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y "en atención sólo a las circunstancias del caso concreto, ya que el daño moral-según la STC 197/1991, de 17 de octubre -es el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual producidos en casos como el debatido por agresión directa al acervo extrapatrimonial o de la personalidad y su reparación no dirigida a cubrir una pérdida material, sino a producir en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como consecuencia del sufrimiento que se ha causado". (Por todas, sentencia de 25 de junio de 1984.

A pesar de que la fijación del importe de la indemnización es atribución de los juzgadores de instancia y de que, en general queda excluida de la revisión casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, también lo es que, en materia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de las personas, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , marca unas pautas valorativas del daño moral por lo que cuando tales pautas no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida o lo hayan sido de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional, puede ser revisada en esta vía casacional, con carácter excepcional, la cuantía fijada en concepto de indemnización.

En el presente caso, la cuantía determinada por la sentencia recurrida no sólo carece de motivación suficiente, sino que además se muestra manifiestamente desproporcionada. Así no se ha tenido en cuenta la total ausencia de beneficios obtenidos por la emisión de dichas declaraciones, siendo evidente que si bien la inexistencia de beneficio no afecta a la supuesta vulneración del derecho, si necesariamente a la cuantificación de la indemnización que deba de abonarse. Tampoco se ha tomado en consideración la nula repercusión que los comentarios difundidos han tenido más allá del estricto ámbito familiar de la recurrente, precisamente por el carácter anónimo del progenitor de la actora a quien ni siquiera se le identifica con su nombre o apellidos en ningún momento. Es por todo ello por lo que se estima que la cantidad fijada por la sentencia recurrida es sumamente desproporcionada.

La sentencia impugnada limita a 7 000 euros el importe de la indemnización impuesta a la codemandada que fue la autora material de las manifestaciones y la única responsable de las mismas, mientras que a las mercantiles recurrentes, que se limitaron a reproducir de forma neutral dichas declaraciones vertidas por un tercero, dando la oportunidad a la actora de desmentirlo, se les condena 10 veces a esa cantidad, lo que evidencia la desproporción misma de la indemnización total impuesta.

Comparando la indemnización fijada en supuestos similares cita las Sentencia de 31 de mayo de 1983, SSTS de 23 de septiembre de 2005 , 22 de junio de 2005 , 18 de noviembre de 2004 , 18 de octubre de 2004 , 13 de julio de 2006 , 7 de marzo de 2006 .

Termina solicitando de la Sala «que previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando los presentes recursos, case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día formuladas en la demanda interpuesta por Doña Mariola , con todo lo demás que en Derecho proceda».

SÉPTIMO

Por 11 de noviembre de 2004 se acordó admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D.ª Mariola del se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Al primer motivo.

Ambas recurrentes pretenden con este motivo eludir su responsabilidad como coproductora y cadena emisora del programa "Aquí hay tomate" intentando que resulte única responsable la codemandada Dña. Alejandra alegando como ya hicieran en instancias anteriores la teoría del reportaje neutral.

En el caso que nos ocupa no puede aplicarse al comportamiento de Gestevisión y Atlas la teoría del reportaje neutral según la doctrina del TC que se cita al efecto (auto de 21 de abril de 2009, SSTC 15/1991 y 336/1993 y 41/1994 ).

Ha quedado acreditado por la prueba practicada que Gestevisión y Atlas, coproductoras y emisoras del programa litigioso no se limitaron a reproducir sin comentarios ni apostillas un dato cierto y de interés general sino que insertaron titulares en la parte inferior de la pantalla, editaron y emitieron videos en los que no se emitía el bruto de la entrevista a Alejandra , sino extractos seleccionados y montados de la misma, organizaron conexiones telefónicas con Alejandra , incluso tras el desmentido de la demandante, reconocieron que dieron cobertura a Alejandra porque sus declaraciones eran impactantes aunque se referían a aspectos muy íntimos de personas anónimas y además no exigieron pruebas de que eran datos ciertos, de interés general, ni ya publicados y porque como productoras del programa eligen los contenidos, tratamiento, enfoque de los temas, video, guión, etc,... del programa.

Al segundo motivo.

Ambas recurrentes pretenden a través de este motivo conseguir una rebaja de la indemnización a cuyo pago han sido condenados.

El motivo no debe prosperar por las siguientes razones:

-No es cierto que la cuantificación de la indemnización carezca de motivación, ni que la distribución de cuotas entre los responsables solidarios sea incorrecta.

-En la fijación de la cuantía indemnizatoria se han tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, tales como la audiencia del programa, beneficios obtenidos, daño moral ocasionado,

-No se ha aplicado incorrectamente el principio de solidaridad pese a que se haya fijado un porcentaje para cada demandado.

Recurso de casación

Al motivo primero.

La parte recurrente articula su recurso invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de hechos diferente a los hechos realmente probados a la vista de toda la prueba realmente obrante en los presentes autos, constatados por la Sentencia de primera instancia y admitidos por la Sentencia dictada en segunda instancia, lo que conlleva la inadmisión del recurso.

Se opone al motivo alegado de contrario por las siguientes razones:

-Porque los recurrentes de limitan a traer a colación párrafos sesgados de Sentencias sobre la libertad de expresión, generales y abstractas, que incluso aplicadas al caso ratifican el pronunciamiento de las Sentencias dictadas en los presentes autos.

-Porque además de la cita de estas sentencias, se limitan a afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad de la actora ni de sus familiares, porque ha quedado probado que los hechos litigiosos son falsos.

Al motivo segundo.

En el presente caso no cabe revisar la cuantía de la indemnización con el pretexto de que su determinación no se acomodó a los parámetros del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo .

El daño moral se valoró atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida.

Termina solicitando de la Sala «Que previa la tramitación legar pertinente, tenga a bien dictar una Sentencia desestimando el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y el Recurso de Casación formulados por la representación de las mercantiles codemandadas, Gestevisión Telecinco y Atlas España, contra la 3/1997 , con expresa condena en costa a la recurrente por su vencimiento objetivo y/o mala fe».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, entiende que lo pretendido por la parte, bajo la invocación de la infracción del artículo 218.2 LEC , es imponer una apreciación probatoria distinta de la establecida por la Sala de instancia, sustituyendo el criterio imparcial de ésta por el interesado y parcial de la recurrente. Del desarrollo del segundo motivo se deduce que el recurrente vuelve a plantear la controversia como si este recurso constituyera una nueva instancia capaz de provocar otro examen del asunto. De la lectura del fundamento segundo de la sentencia se desprende que no se infringe el precepto antes citado. Interesa en suma la desestimación del recurso.

En cuanto al recurso de casación, en el primer motivo, tras analizar el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de la libertad de información y de expresión, de otro, se estima que en el caso que nos ocupa la información transmitida por los demandados no goza del requisito de veracidad que excluye toda intención difamatoria en los divulgadores de esa información, además no concurre el interés público, necesario y general de la noticia ya que se refiere a hechos que afectan a la esfera privada de las personas. Tampoco concurre el requisito de la relevancia pública de los ofendidos, que son personas desconocidas que se ven involucrados por la circunstancia de ser parientes de una señora perteneciente al mundo del espectáculo. Sólo es admisible la intromisión que sea necesaria para la información, si los datos revelados invaden gratuitamente la intimidad sin causa justa deben ser considerados como ilegítimos que es justo lo que acontece en el caso de autos. No cabe aplicar al presente supuesto la teoría del reportaje neutral pues los recurrentes tienen una intervención en el programa a través de la dirección y organización de contenidos que les hace responsables de las manifestaciones de la tercera de las demandadas teniendo en cuenta además como afirma la sentencia de primera instancia que una periodista del programa de Telecinco mantuvo una entrevista previa con la tercera de las demandadas de dos horas con la que se confeccionó posteriormente el programa. Cita la Sentencia dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 11 de marzo de 2008, en el rollo recurso de apelación 827/07 sobre la doctrina del reportaje neutral.

Finalmente la parte recurrente interesa en el motivo segundo que se revoque la cuantía de la indemnización al entender vulnerado el artículo 9.3 LPDH y considerar que la misma es desproporcionada. El Ministerio Fiscal interesa que se desestime este extremo de la petición.

En conclusión, interesa de la Sala que se desestimen en su totalidad los recursos interpuestospor Gestevisión Telecinco, S. A. y Atlas, S.A.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LO, Ley Orgánica.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Dña. Mariola formuló demanda de juicio ordinario frente a Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas, S.A. por entender que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la intimidad personal, así como en el de sus padres fallecidos por las manifestaciones vertidas en el programa "Aquí hay tomate" emitido los días 3 y 4 de noviembre de 2003 en las que la demandada Dña. Alejandra , en calidad de "amiga de la tía de Erica " revelaba en una entrevista concedida al programa, que el padre de la hoy demandante y Dña Carolina , sobrina de su esposa, conocida artísticamente como « Erica », habían mantenido una relación sentimental, la cual había sido descubierta por la madre de la actora por unas cartas que encontró en su domicilio y que dicha relación había sido la causa de la posterior separación matrimonial de los padres de la actora.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declaró que Gestevisión Telecinco, S.A., Atlas, S.A. y Dña. Alejandra habían atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad de la actora y su fallecidos padres y les condenó a indemnizar solidariamente a la actora en la suma de 100 000 euros, atribuyendo el 10% de dicha cantidad a la codemandada Dña. Alejandra y el restante 90% por partes iguales a las codemandadas Gestevisión, S.A. y Atlas, S.A., así como a publicar la sentencia en tres periódicos de difusión nacional y a difundirla en el citado programa en horario de máxima audiencia.

  3. La Audiencia Provincial estimó en parte los recursos de apelación interpuestos en el sentido de rebajar la cuantía de la indemnización a 70 000 euros, manteniendo la misma cuota de participación fijada en la sentencia de primera instancia y dejar sin efecto la condena a publicar la sentencia en tres periódicos de difusión nacional y confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida, excepto en la condena en costas de primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes. La Sentencia de la Audiencia Provincial argumentó en síntesis que (a) la divulgación de la supuesta relación sentimental entre el padre de la actora, ya fallecido y la sobrina de su esposa, « Erica », afecta indudablemente a su entorno familiar y le hace desmerecer en la consideración ajena (b) los hechos no han sido probados, por lo que deben considerarse falsos, siendo carga de la parte demandada acreditar su veracidad (c) las manifestaciones vertidas suponen un ataque a los derechos al honor y a la intimidad familiar de la demandante aun cuando se le hubiera dado a ésta la oportunidad de desmentir las mismas (d) no es aplicable la teoría del reportaje neutral (e) en la fijación de la cantidad otorgada en concepto de indemnización se ha tenido en cuenta que la noticia trasmitida es gravemente atentatoria al honor y a la intimidad familiar de la demandante, que por el medio utilizado, una cadena de televisión de ámbito nacional, se deduce que pudo llegar a conocimiento de numerosas personas, que a la demandante se le dio oportunidad de desmentir, como así hizo, la noticia divulgada, extremo éste último que si bien no impide que sea apreciada la intromisión ilegítima en la intimidad de la actora sí tiene incidencia en el importe a indemnizar que queda reducido a 70 000 euros, con igual cuota de participación en el pago de la misma, limitando la publicación de la sentencia al mismo medio de comunicación en el que se hicieron las declaraciones.

  4. Contra esta sentencia interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas, S.A., los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto del artículo 218.2 de la LEC , por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada».

El motivo se funda, en síntesis, en que la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida es errónea por cuanto vulnera las reglas de la lógica y de la razón, pues no cabe apreciar que las entidades recurrentes realizaran una función de ordenación y dirección del programa televisivo, excediéndose de la mera transmisión de las manifestaciones realizadas por una tercera persona y que se haya producido una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de la demandante por cuanto los reportajes controvertidos se encuentran amparados en la doctrina del "reportaje neutral", al cumplirse todos los requisitos exigidos para ello.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. Unicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS de 5 de julio de 2004 , STS 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789 / 03 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 y 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 ).

  2. Aun salvando, por razones de efectividad del derecho la tutela judicial, el defecto de carácter formal observado, la pretensión de impugnación no puede ser estimada, pues la posibilidad de alegar como motivo de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de la misma ( 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ), finalidad esta última que es la pretendida por la recurrente a través del motivo del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, como a continuación se dirá.

  3. No se advierte que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ilógica o manifiestamente infundada. La conclusión de la sentencia recurrida acerca de la existencia de una vulneración de los derechos al honor y a la intimidad familiar de la actora tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes para la ponderación. Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al carecer de la motivación exigible en Derecho y ser arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida a los autores, así como la distribución interna de responsabilidad entre los obligados solidariamente al abono de la indemnización».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida incurre en una evidente falta de motivación en relación con la indemnización concedida por la supuesta vulneración de los derechos personalísimos invocados por la demandante, al no tomar en consideración los criterios contenidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , concluyendo que la determinación de la cuantía indemnizatoria se ha efectuado de manera injustificada e inmotivada.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Motivación.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 , SSTS de 15 junio 2009 RC n.º 1623/2004 , 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 y 30 septiembre 2009 RC n.º 636/2005 ) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( 6 de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005 , RC 693 / 2005), no es esto lo que se plantea por la recurrente, ni lo que se aprecia en la sentencia impugnada que cumple con el deber de motivación.

  2. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004). La circunstancia de que la Audiencia Provincial no haya valorado los criterios para fijar la indemnización en los términos que interesa la parte recurrente no implica que carezca de motivación ni que esta sea insuficiente, ya que sus fundamentos permiten conocer la razón del fallo, y que el tribunal sentenciador, ejerciendo sus facultades de valoración conjunta de la prueba, ha considerado especialmente relevantes para su decisión.

  3. En la sentencia impugnada se motiva de manera suficiente la pretensión referida a la cuantificación de la indemnización, así como sobre la distribución interna de responsabilidad entre los obligados solidariamente al abono de la indemnización.

Las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como declara la STS de 8 de julio de 2009 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 ), de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( STC numero 101/92, de 25 de junio )». Lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

SEXTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación

SÉPTIMO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por infracción del artículo 20.1 .a de la Constitución en relación con el artículo 18 , al prevalecer la libertad de expresión de mis mandantes en el litigio. La imposibilidad de apreciar vulneración del derecho a la intimidad si, como afirma la sentencia impugnada, las manifestaciones efectuadas son falsas, la vulneración en consecuencia del artículo 18.1 CE , en la delimitación del ámbito del derecho a la intimidad

.

El motivo se funda, en síntesis en que (a) la actuación de la recurrente se encuentra amparada por la libertad de expresión ya que las declaraciones y comentarios se vertieron en un programa de crónica rosa en el que se analizaba la vida de la vedette Erica y si bien pueden resultar molestos para la parte actora, no son objetivamente injuriosos o vejatorios (b) la recurrente se limita a reproducir las manifestaciones de un tercero, plenamente identificado, a dar cabida con objetividad al desmentido de la actora, encuadrándose su actuación dentro de la teoría del reportaje neutral (c) la sentencia recurrida a pesar de afirmar que las manifestaciones objeto de la litis eran falsas, condena no sólo por la supuesta vulneración del derecho al honor, sino también por vulneración de su intimidad, lo que constituye una apreciación jurídica del alcance del derecho a la intimidad manifiestamente errónea, toda vez que, como tiene declarado la doctrina constitucional, la veracidad de las manifestaciones vertidas constituyen requisito imprescindible para que pueda producirse la conculcación del derecho a la intimidad.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( STC número 186/92, de 16 de noviembre , y SSTC 104/1986, de 17 de julio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( 139/2007, de 4 de junio , SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , y SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( 197/1991, de 17 de octubre , SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, 115/2000, de 10 de mayo , SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 , SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones ( FJ 4, 29/2009, de 26 de enero y SSTEDH 1991/51, Observer, Plon, Von Hannover y Alemania, Guardian, 2004/36 y SSTC 115/2000 y 143/1999 , SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aún cuando la información, con el paso del tiempo pueda mas adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( 21 de abril de 2005 y STC 139/2007 FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (29/09 de 26 de enero) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( STC 76/2002 de 8 de abril , SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 ; 56/2008 de 14 de abril , SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 , FJ 5).

    (iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STC 29/2009, de 26 de enero ).

    (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS 19 de marzo de 1990 ).

NOVENO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información o de expresión y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Se plantea la cuestión de si estamos en presencia de informaciones u opiniones. Un examen de las declaraciones vertidas en el programa litigioso sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que las mismas destacan por su valor informativo, como así reconoce el presentador del programa a la hora de dar credibilidad al testimonio prestado por la Sra. Alejandra frente a otros, siendo desde esta perspectiva desde donde se va a efectuar el juicio de ponderación.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La parte recurrente reconoce que los ofendidos en el presente procedimiento son personas anónimas sin relevancia pública. La prevalencia del derecho a la libertad de información es en el caso considerado de escasa relevancia puesto que un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, si bien « Erica » puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, derivando esta celebridad de su actividad profesional al ser una artista destacada en el mundo del espectáculo, tal condición no es predicable de la demandante y sus padres, personas ajenas a la vida pública que se ven involucradas por la circunstancia de ser parientes de la anterior. Falta igualmente el interés público, necesario y general de la noticia ya que se refiere a hechos que afectan a la esfera privada de las personas sin trascendencia para la colectividad de los ciudadanos.

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

(ii) La sentencia recurrida estima que los hechos divulgados concernientes al padre de la actora, ya fallecido, cuando se le relaciona sentimentalmente con « Erica », sobrina carnal de su esposa y por tanto prima hermana de la demandante no pueden entenderse veraces, ante la falta de prueba por parte de la demandada y por lo tanto no pueden tener protección en el derecho a la información, constituyendo una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La parte recurrente no niega que la información trasmitida sea falsa, sino que insiste en que se ha limitado a reproducir las manifestaciones de un tercero, plenamente identificado, que no es otra que la codemandada Sra. Alejandra , sin hacer suya la noticia ni la información y sin manipular lo declarado por ésta, dando cabida igualmente, con plena objetividad y neutralidad al desmentido de la actora, debiendo aplicarse la doctrina del reportaje neutral. Esta posición no puede ser admitida, pues como así se indica por la Audiencia Provincial, las entidades demandadas no se limitaron a divulgar los hechos relatados por un tercero, sino que realizaron una función de ordenación y dirección del programa televisivo que excede de la mera transmisión de las manifestaciones realizadas por esa tercera persona. En efecto, en el caso de autos el medio informativo no se limitó a transmitir sin comentarios ni apostillas lo informado por otros, sino que reelabora la noticia, insertando titulares en la parte inferior de la pantalla, emitiendo extractos seleccionados de la entrevista concedida por la Sra. Alejandra con imágenes intercaladas de Erica y de Alejandra , con continuos comentarios de los presentadores que no son asépticos en cuanto a la información que trasmiten, sin que se hayan aportado al proceso elementos objetivos concluyentes para afirmar su contraste, ni que se recabaran las comprobaciones pertinentes de acuerdo a las pautas profesionales.

En este sentido el grado de afectación del derecho a la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

En orden a los derechos la intimidad personal y familiar resulta indiferente si la noticia fue, en este caso, veraz o no, pues la intimidad no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas «a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre» (art. 7.3 de dicha Ley Orgánica ), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 , y SSTC 197/1991, de 17 octubre, FJ 2 , FJ 7).

(iii) La sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante en que la información dada en el programa televisivo en la que se relacionaba sentimentalmente a su padre con la actriz « Erica » que era la sobrina de su madre y se decía que tal relación había sido la causa de la separación de sus padres ya fallecidos afecta a la vida privada de la actora y de su familia y le hace desmerecer en la consideración ajena.

La parte recurrente argumenta sobre el carácter de crónica rosa o del corazón del programa en que se difundieron las informaciones objeto de este proceso, en el que se analizaba la vida de la vedette Erica y admite que aunque puedan resultar molestas no son objetivamente insultantes.

Esta Sala no puede compartir tal argumentación y estima que en el caso de 115/2000, de 10 mayo y autos no puede prevalecer el derecho a la información, por cuanto no puede entenderse que las noticias divulgadas respecto del padre de la actora, en los programas de televisión emitidos por Telecinco los días 3 sean simplemente "molestas" sino que la información ofrecida sobre su vida privada, relación extramatrimonial mantenida estando casado, afecta a su reputación y buen nombre sobrepasando el fin informativo que se pretende y con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del afectado.

Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor de una persona ya fallecida, que resulta afectado con gran intensidad.

(iv) Si bien pudiera despertar interés en general en programas de entretenimiento o de crónica rosa, el conocimiento de la vida de la vedette « Erica », la información vertida por la parte demandada revela innecesariamente una serie de datos íntimos de los padres de la actora, que son personas privadas, referidos a una supuesta relación sentimental que su padre había mantenido estando casado con « Erica » que era sobrina de su madre, que no resultaban necesarios para ofrecer la información en cuestión, máxime si los datos revelados invaden gratuitamente la intimidad sin justa causa, como sucede en el caso que nos ocupa.

Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la intimidad es elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) La libertad de información no puede amparar la difusión de datos, como son los que afectan a las relaciones sentimentales que pudiera mantener el padre de la actora, persona cuyo carácter eminentemente privado nadie pone en duda en las actuaciones, con un personaje de carácter público, difusión que si por una parte implicaba un evidente atentado contra el honor y la intimidad de la actora por otro, no resultaba justificada dada la falta de trascendencia pública de la misma y la necesidad de una difusión en la forma en que se hizo donde si bien no se identificó nominalmente se vertieron datos que hicieron que el mismo fuera perfectamente identificable en su entorno familiar.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

vi) No existe prueba alguna de que la demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada y familiar que fueron objeto de difusión, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que los hechos divulgados se hallaban total o parcialmente privados de tal carácter.

Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante, pues el grado de afectación del primero es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

DÉCIMO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

De conformidad con el artículo 477.1.1º y de la LEC, por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización

.

El motivo se funda, en síntesis en que en la fijación de la indemnización no se han tenido en cuenta las circunstancias del caso y particularmente la ausencia de beneficios obtenidos por la emisión de dichas declaraciones, siendo evidente que si bien la inexistencia de beneficio no afecta a la supuesta vulneración del derecho, sí necesariamente a la cuantificación de la indemnización que deba de abonarse. Alega la recurrente que no se ha tomado en consideración la nula repercusión que los comentarios difundidos han tenido más allá del estricto ámbito familiar de la demandante, precisamente por el carácter anónimo del progenitor de la actora a quien ni siquiera se le identifica con su nombre o apellidos en ningún momento. Por todo lo anterior, estima que la cantidad fijada por la sentencia recurrida en concepto de indemnización es sumamente desproporcionado.

Este motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

Valoración del daño moral.

La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (4 de noviembre de 2003, SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( 15 de marzo de 2001 , SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( 16 de noviembre de 2006 , SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 ).

    La sentencia recurrida declara que en la fijación del quantum [cuantía] deben de ponderarse entre las circunstancias concurrentes la gravedad de la noticia divulgada, el medio utilizado, el número de personas que pudo conocer dicha noticia así como la posibilidad de conceder a la persona perjudicada la rectificación de la noticia divulgada. En el presente caso siguiendo los criterios anteriores estima que la noticia transmitida es gravemente atentatoria al honor y a la intimidad familiar de la demandante y por el medio utilizado, una cadena de televisión de reconocida audiencia, que pudo llegar a conocimiento de numerosas personas y rebaja el importe de la indemnización fijada de 100 000 a 70 000 euros, al haberse brindado a la parte demandante la oportunidad, de la que hizo uso, de desmentir las declaraciones vertidas en el mismo programa televisivo, manteniendo el porcentaje o cuota de participación en el pago de la indemnización fijada en la sentencia primera instancia, sin perjuicio de su carácter solidario.

    A la vista de lo expuesto esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar lo expuesto, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, pueda justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida.

  2. En nuestro Derecho se reparan los daños efectivamente sufridos. De esto se sigue que para la determinación del importe de la indemnización se tiene en cuenta la importancia objetiva de la difusión de la noticia, deducida entre otras posibles circunstancias, de «la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido» (artículo 9.3 LPDH En el caso examinado la sentencia recurrida toma en consideración para valorar la gravedad de la lesión, la importante difusión o audiencia del medio en que produjo la divulgación, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada por el hecho de no haberse fijado la indemnización teniendo en cuenta la ausencia de beneficios obtenidos por la emisión de dichas declaraciones.

    En suma, esta Sala considera ajustadas y ponderadas las cantidades recogidas en la resolución recurrida, pues responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

DUODECIMO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas, S.A. contra la 21 de diciembre de 2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por las sociedades "Gestevisión Telecinco, S.A." y "Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A." y por Dª Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 300/04, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar: se condena a las demandadas, de forma solidaria, a pagar a la actora la cantidad de setenta mil euros, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la L.E.C., desde la fecha de la sentencia de primera instancia, con la cuota de participación fijada en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, dejando sin efecto la condena a publicar esta sentencia en tres periódicos de difusión nacional. Confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás, excepto en la condena de las costas de primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes litigantes.

    »No se hace expresa condena de las costas causada en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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