STS 749/1999, 14 de Mayo de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1825/1998
Número de Resolución749/1999
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. Carlos granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Segovia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 439/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de enero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Durante los años de 1.995 y 1.996, Luis Andrés , a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó frecuentes entregas de diversas cantidades de cocaína a personas diferentes, entre las que se encontraban Gonzalo , Luis María y Felix , en pago de la cual sustancia satisfacían a Luis Andrés la cantidad de 5.000 ptas., aproximadamente, por cada medio gramo de cocaína que recibían para su consumo. Las citas para tales entregas de la cocaína, que se hacían en lugares varios, apartados y discretos, eran concertadas, en gran número de ocasiones, por medio de teléfono, número NUM000 de la localidad de San Ildefonso, perteneciente al dicho Luis Andrés , cuya intervención había sido autorizada judicialmente por auto de fecha 12/julio/1996 y que se dejó sin efecto por auto de fecha 28/septiembre/1996.- Asimismo, como consecuencia de tal intervención telefónica se conoció, sobre las 19,30 horas del día 23 de septiembre de

    1.996, que ese mismo día, sobre las 20,15 horas, se había concertado un encuentro en un lugar no designado específicamente, "al lado de la ermita esa" entre Luis Andrés y Everardo , también mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que este último entregaría a aquél una cantidad indeterminada de cocaína, con la que poder atender las operaciones de entrega de tal sustancia a los consumidores a que se venía dedicando. Montado el correspondiente dispositivo policial para tratar de coger "in fraganti" a los autores de los hechos, localizado el lugar de la entrevista, sorprenden a ambos en el momento en que Luis Andrés , tras bajarse de su vehículo, matrícula GN-....-G , había entrado en el interior del automóvil ZY-....-G del susodicho Everardo , a fin de recoger la cocaína que éste llevaba consigo para suministrarsela conforme a lo convenido por teléfono momentos antes. En dicho momento, el Sargento de la Guardia Civil que mandaba la dotación del vehículo policial, portando su pistola, en una mano, y exhibiendo su placa identificativa, se acerca al vehículo ocupado por Luis Andrés y Everardo , ordenándoles que bajasen los cuales, no sólo, no acataron tal orden, sino que Everardo arrancó el vehículo bruscamente, obligando al citado suboficial a apartase para no ser atropellado, huyendo del lugar y siendo perdidos de vista por las fuerzas policiales, pese a que inmediatamente salieron en su persecución. Posteriormente, sobre las 23,15 horas del mismo día 23 de septiembre de 1.996, Luis Andrés fue detenido al salir de su domicilio, y Everardo fue detenido a las 9,50 horas del siguiente día 24 de septiembre.- Asimismo consta que Julieta , también mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Luis Andrés y con el mismo domicilio de éste, que, en relación con las llamadas que se recibían en su domicilio para su dicho esposo, se habíavenido limitando a pasarelas, sin que se haya acreditado ningún otro tipo de intervención en ninguna de las concertaciones para entrega de droga constatadas, el día 23 de septiembre dicho sobre las 20,32 horas recibió una llamada de Luis Andrés para que sin que dijera una palabra se deshiciera de la droga que se encontraba en el domicilio familiar.- El día 24 de septiembre de 1.996 a la 1,45 horas se llevó a cabo diligencia de entrada y registro en la habitación del domicilio familiar en que habitaba Everardo , convenientemente autorizada, practicada por el Secretario Judicial y a la presencia del padre de dicho Everardo , morador del piso en que se encuentra el cuarto registrado, y en el que fue hallados, entre otros objetos, 9 tarjetas de visita o presentación de Bares o Pub con restos de cocaína y 1 paquete de bolsas de plástico pequeñas con cierre hermético. El mismo día 24, sobre las 3,15 horas se practica registro en el domicilio de Luis Andrés y Julieta , igualmente autorizado judicialmente, con intervención del Sr. Secretario del Juzgado autorizante y a la presencia del citado Luis Andrés .- Luis Andrés es persona consumidora habitual de cocaína que presenta estado de ansiedad por la interrupción del consumo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de tres años de prisión y a la pena de 500.000 pesetas de multa, estableciendo en seis meses la duración de la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de dicha multa, con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, e imponiéndole una tercera parte de las costas causadas en este juicio e igualmente debemos condenar y condenamos a Everardo como autor responsable de otro delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión y a la pena de 500.000 pesetas de multa, estableciendo en seis meses la duración de la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de dicha multa, con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa e imponiéndole el otra tercera parte de las costas causadas en este juicio. Así mismo debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos denunciados a Julieta , declarando de oficio la tercera parte restante de las costas causadas en este procedimiento".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizando al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En los cuatro motivos del recurso, formalizados al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Se niega la existencia de prueba de cargo respecto a la intervención del recurrente en una operación de tráfico de sustancias estupefacientes de que se le acusa y combate la consideración de elementosincriminatorios a la conversación telefónica que obra unida a las actuaciones, al encuentro y entrevista que tuvo con el otro acusado, al hecho de que no formularan denuncia después de huir del lugar en el que se encontraban y de los efectos que se encontraron en su domicilio.

El motivo debe ser estimado.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia menciona como indicios plurales que constituyen los hechos bases de su inferencia de culpabilidad los siguientes: A) Una conversación telefónica sostenida entre este recurrente y el coacusado Luis Andrés en la que se trata de concertar una entrevista, en un lugar conocido por ambos interlocutores, en la cual se establece la entrega de alguna cosa que no se nombra.... B) El encuentro de ambos interlocutores en el lugar fijado en la conversación telefónica, y cuando se encontraban ambos en el vehículo del recurrente se aproximaron varios miembros de la Guardia Civil, vestidos de paisano y cuando les ordenaron que se bajaran del vehículo se dieron a la fuga... C) El hecho de que después de darse a la fuga por temer ser objeto de un atraco no presentaran denuncia sobre lo sucedido y que el coacusado Luis Andrés llamara a su esposa para que cogiera algo de su casa... D) Que practicado un registro en el domicilio del recurrente se encontraron tarjetas de visita con restos de cocaína y unas bolsitas pequeñas de plástico con cierre hermético y E) una declaración prestada por el propio recurrente ante la Guardia Civil en la que manifiesta que tenía que subir al coacusado Luis Andrés dos papelinas de cocaína para su propio consumo, declaración que no ratifica en el juzgado ni en el acto del juicio oral.

Estos son los indicios plurales en los que se fundamenta la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el recurrente se había concertado con el coacusado Luis Andrés para entregarle una cantidad indeterminada de cocaína con la que éste podría atender el suministro a diversos consumidores de dicha sustancia. Ciertamente surgen sospechas y son razonables las conjeturas que se hace el Tribunal sobre una conversación telefónica en la que extrañamente no se dice lo que se va a entregar, de un encuentro del que se dan a la fuga ante la presencia de unas personas armadas vestidas de paisano, de que no denunciaran los hechos a la Policía y de que en su domicilio se encontraran unas tarjetas con restos de cocaína de cuya sustancia manifiesta haber sido consumidor y unas pequeñas bolsas de plástico. Pero no dejan de ser eso, meras conjeturas que en modo alguno adquieren el carácter de indicios de naturaleza inequívocamente acusatoria, a los que se refieren las sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas. Tampoco se infiere de su declaración ante la Guardia Civil la operación de trafico de drogas que se le imputa, máxime cuando dicha declaración no fue ratificada en el Juzgado ni en el acto del juicio oral.Así las cosas, no ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que pueda contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia del que goza todo acusado de presuntos hechos delictivos, derecho constitucional que en este caso, por todo lo que se ha dejado expuesto, debe prevalecer. No pueden extenderse los efectos de la estimación del derecho a la presunción de inocencia al coacusado no recurrente Luis Andrés al fundamentarse su condena otros medios de prueba distintos a los que en este recurso han sido examinados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por Everardo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 15 de enero de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos sin que pueda extenderse los efectos de la nulidad al coacusado Luis Andrés , declarándose de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Segovia con el número 439/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos contra la salud pública contra Everardo y otros y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de enero de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia salvo el de Hechos Probados en el que se suprimirán los siguientes extremos "este último entregaría a aquel una cantidad indeterminada de cocaína con la que atender las operaciones de entrega de tal sustancia a los consumidores a que se venía dedicando...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción de los extremos en los se fundamenta la condena del recurrente Everardo por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que se sustituyen por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Everardo del delito contra la salud pública por el que viene acusado en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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