STS, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 63/2010 ante la misma pende de resolución interpuesto por la D. Belarmino y Dª Eugenia contra Sentencia de 28 de mayo de 2.009 dictada en el recurso núm. 1284/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Bis, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Letrada de la Generalidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 28 de mayo de 2.009, Sentencia en el recurso número 1284/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Belarmino y Doña Eugenia , representados por la Procuradora Doña Isabel Caudet Valero, y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 11-05-06 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 agrupación 1, afectada por el proyecto de expropiación "Mejora de accesos a la CV-32. Tramo Museros-Massamagrell". 2.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Belarmino y Dª Eugenia se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, pues así procede en Derecho".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado y a la representación de la Generalidad Valenciana del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 28 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Bis, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto contra la misma por la representación de D. Belarmino y Dª Eugenia , contra resolución de la Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 11 de mayo de 2006 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , agrupación 1, afectada por el proyecto de expropiación "Mejora de accesos a la CV-32. Tramo Museros-Massamagrell".

La sentencia objeto de esta extraordinaria casación rechaza la valoración del suelo como urbanizable, aplicando la doctrina de esta Sala, en atención a que considera que «no puede prosperar la tesis actora porque la conexión viaria de que se trata no está integrada en la red viaria del municipio ni, como tal, clasificada en las Normas de Planeamiento sin que, además, se haya probado su real trascendencia urbana que no cabe deducir, sin más, del plano parcelario obrante al folio 8 que hay que poner en relación con la situación fáctica de la finca reflejada en las fotografías del folio 4 del expediente sin que esta Sala aprecie, tras el estudio del informe emitido, que se trate de una dotación vocada a servir al conjunto urbano por el planeamiento.»

Considera, además, la sentencia que no resulta acreditada la valoración errónea del Jurado Provincial de Expropiación, por lo que, en definitiva, concluye desestimando el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en la contradicción que se dice existente entre lo resuelto por el Tribunal de instancia en la recurrida y la sentencias de la misma Sala de la Jurisdicción de 14 de noviembre de 2008 y 13 de febrero y 30 de junio, ambas de 2009.

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999 , con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995 , 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996 , 27 de Octubre , 5 de Noviembre (dos ) y 6 de Noviembre de 1997 , 4 de Febrero de 1998 , 10 de Febrero de 2001 , 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002 , 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 - , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Como acertadamente ponen de relieve las recurridas, tanto la Administración del Estado como la Generalidad Valenciana, en el presente caso no concurren las circunstancias de igualdad en los elementos de hecho determinantes de la esencial contradicción que permite fijar la doctrina correcta a esta Sala por cuanto que las sentencia que se invocan como de contraste, si bien parten de rechazar la valoración del suelo como urbanizable al igual que la recurrida, entiende desvirtuado el valor asignado por el Jurado en atención a las circunstancias acreditadas en autos de la proximidad de los terrenos con suelo industrial, efectivamente, considerado también probado.

Es, precisamente, esta diferencia de circunstancias de hecho la que no permite apreciar la existencia de contradicción que faculte a esta Sala para ejercer su función unificadora ante criterios dispares de Tribunales de instancia, por cuanto que la sentencia recurrida, exclusivamente, rechazó la cuestión planteada por el recurrente acerca de la valoración del suelo como urbanizable con los argumentos más arriba expuestos, sin entrar a considerar, porque no se alegó por la recurrente, esas otras especialidades concurrentes en la valoración de los suelos que efectúan las sentencias de contraste, y relacionadas con la proximidad de los terrenos a suelo clasificado como industrial.

En conclusión, el recurso de casación para unificación de doctrina ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del presente recurso, impone en aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la condena en costas de los recurrentes, con el límite en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados que han formulado oposición, es decir, el Sr. Abogado del Estado y la defensa de la Generalidad Valenciana, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Belarmino y Dª Eugenia contra Sentencia de 28 de mayo de 2.009 dictada en el recurso núm. 1284/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Bis, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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