STS, 14 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:5860
Número de Recurso3967/1995
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3965 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, D. Gregorio representados por el Procurador D. José Buenaventura Tejedor Moyano, y la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la misma, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1º) de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de Enero de 1.995 sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Buitrago de Lozoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Leónides Merino Palacios en nombre y representación de D. Gregorio , D. Julián , D. Rafael , Dª. Constanza y D. Jose Antonio contra las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Buitrago de Lozoya, acordado el 17 de mayo de 1.991 por el Consejero de Gobierno de la Comunidad de Madrid; y debemos declarar la ineficacia sobrevenida por tal de publicación oficial íntegra de tales normas urbanísticas; con desestimación de las restantes pretensiones aducidas en el suplico de la demanda, no procediendo la declaración de nulidad ó modificación puntual de dicha revisión del planeamiento. Sin costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes recurrentes presentaron sendos escritos ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Buitrado de Lozoya, que tras los trámites procedentes se aceptaran en todo o en parte, casando y anulando la sentencia y declarando no ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de mayo de 1.991 y su tramitación posterior, aprobando, in solitarium, la modificación de las Normas Subsidiarias del planeamiento urbanístico de este Ayuntamiento; la representación de D. Gregorio y otros dicte sentencia por la que, revocando aquélla, se declare la nulidad radical del Acuerdo de 17 de mayo de

1.991 del Consejo de Gobierno de la CAM por el que se aprobaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Buitrago de Lozoya, no publicadas ni en vigor, disponiendo, consecuentemente, la improcedencia de entrar a conocer las demás cuestiones planteadas ni hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas; el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, dicte sentencia casando la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso número 938/92 dictando una nueva por la que se declare conforme a Derecho la resolución del Consejo de Gobierno de estaComunidad Autónoma por la que se aprobaron las Normas Subsidiarias de Buitrago de Lozoya y la INEXISTENCIA de una ineficacia sobrevenida de ellas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE JULIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Enero de 1.995, que estimó en parte el recurso formulado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de Mayo de 1.991, tácitamente ratificado en reposición, de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Buitrago de Lozoya.

La Sala de instancia declaró en el fallo de su sentencia la ineficacia sobrevenida por falta de publicación oficial integra de tales normas urbanísticas, desestimando el resto de las pretensiones sobre nulidad de dicho Acuerdo o sobre modificación del mismo en el sentido de suprimir la consideración de vía peatonal de uso público, el acceso a los apartamentos y terreno circundante, propiedad de los recurrentes.

SEGUNDO

El art. 93.4. de nuestra ley jurisdiccional establece que las sentencias dictadas respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, agregando el art. 96.2 del mismo cuerpo legal, en cuanto al escrito de preparación, que habrá de justificarse en el mismo que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia y concluyendo el art. 100.2.a) de dicha Ley que la Sala declarará la inadmisión del recurso, si se estimare la inobservancia de las previsiones del art. 96 antecitado.

TERCERO

Del examen de los preceptos citados, se infiere, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, que el recurso de casación tiene que fundarse en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, infracción que ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, debiendo el recurrente justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de esa norma o normas no emanadas de los órganos Autonómicos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En el supuesto aquí contemplado, del examen del escrito de preparación del recurso casacional, de los recurrentes D. Gregorio y otros, y de la Comunidad de Madrid, es de apreciar que no se ha cumplido la última exigencia de las antes expuestas, por lo que ya debieron en su momento especifico ser tenidos como no preparados los recursos e inadmitidos, toda vez que en el primero de los recursos antecitados, tras afirmarse que el recurso se funda en la infracción de normas constitucionales y del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, se concluye indicando que se infringen normas de general aplicación relevantes y determinantes del fallo que se citan e invocan en la propia resolución del Tribunal, y no darse el supuesto procesal del art. 95.2 de la Ley Jurisdiccional, y por tanto no se justifica, como exige el art. 96.2 de la misma Ley, que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, lo que ha de ser acreditado por el que prepara el recurso, como ya hemos dicho, haciendo explícito el cómo, porqué y de que forma aquella infracción ha influido y sido determinante del fallo.

Y lo mismo cabe decir respecto del escrito de preparación del recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que sobre esta cuestión, se hace constar única y exclusivamente que el motivo de casación se fundamenta en preceptos de la legislación estatal y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretarla.

Por ello, y habiendo procedido la declaración de inadmisión de ambos recursos, ésta ha de transformarse en el presente trámite procesal, en la declaración de desestimación de ambos recursos, incluidos los motivos alegados, con la consiguiente declaración de no haber lugar a los mismos.

QUINTO

El Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya como entidad local también recurrente, alega en el primer motivo de casación, al amparo, del art. 95.1.3 de nuestra ley jurisdiccional, la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de claridad de la sentencia y en el segundo, al amparo del art.

95.1.4 de la Ley jurisdiccional, se aduce la infracción del art. 45 e inaplicación del art. 46. 1 y 3 de la Ley deProcedimiento Administrativo de 17 julio 1.958, refiriendose en definitiva ambos motivos a la misma cuestión y ya adelantamos que no pueden ser estimados ninguno de los dos.

En el primero, no existe falta de claridad en la sentencia, porque la misma es perfectamente clara y no hay infracción alguna de las normas reguladoras de la sentencia, ya que en la aquí cuestionada se expresa sin condicionamiento ni oscuridad, que las Normas Subsidiarias de Buitrago de Lozoya, no son aplicables al ser ineficaces por su falta de publicación.

Es cierto que en el fallo se expresa de modo no muy feliz, la ineficacia sobrevenida, pero tal adjetivación de la ineficacia, no puede ser interpretada sino en el sentido de ineficacia, tras la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, como queda además perfectamente claro en el texto de la sentencia en su fundamento primero de derecho, en que se viene a reconocer que es necesaria la publicación oficial de las Normas para su eficacia y entrada en vigor.

Por lo acabado de expresar, tampoco se puede hablar de la infracción de los arts. 45 y 46.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque precisamente en el nº 2 del art. 45 se reconoce que la eficacia queda demorada hasta la publicación de los actos (o disposiciones) y el 46 establece, referido a los actos de la Administración, el cuando, modo y forma de la publicación de los mismos.

SEXTO

En el tercer motivo, -95.1.4º Ley Jurisdiccional- se indica la infracción del art. 1115 del Código Civil, referido al cumplimiento de las condiciones establecidas en los pactos y contratos, señalando que esas obligaciones serán nulas cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor.

Es claro que tal precepto nada tiene que ver sobre la necesidad de publicación de las Normas Urbanísticas para su entrada en vigor, y eficacia, pues es un requisito legal y jurisprudencialmente reconocido, al margen de la voluntad de las partes.

SEPTIMO

Al amparo del art. 95.1.4 de la citada Ley jurisdiccional, se expresa el cuarto motivo de casación, por infracción del art. 70.2 de la Ley 7/85, art. 196 del R.O.F y el art. 2.1 del Código Civil.

Tampoco existe la infracción denunciada de esos preceptos, puesto que el art. 70.2 de la L.B.R.L. establece que los Acuerdos de las Corporaciones y de las Normas de los Planes urbanísticos se publicarán de la forma legalmente prevista, no entrando en vigor hasta que se ha publicado completamente su texto, que es precisamente lo que reconoce la sentencia recurrida y lo mismo cabe decir respecto del art 196 R.O.F. y el 2.1 del Código Civil que vienen a reconocer que hasta que sean publicadas, más el plazo establecido, no son eficaces ni entran en vigor las normas legales.

OCTAVO

En el quinto y sexto motivos, se denuncia la infracción del art. 5.4 de la L.O.P.J en relación con el 24.1 de la Constitución y que igualmente han de ser desestimados porque es claro que ni la sentencia ni la Sala "a quo", han puesto en duda que basta para fundar un recurso de casación la alegada infracción de un precepto constitucional, pero aquí no ha existido la falta de tutela judicial efectiva, al haber sido declarado por la sentencia recurrida, que la falta de publicación de las Normas Subsidiarias, determina su ineficacia, sin que exista precepto que imponga un plazo concreto para su publicación, siguiendose mientras tanto el contenido de esa materia por la normativa vigente antes de la aprobación de estas Normas, siendo de notar a mayor abundamiento que dichas Normas se publicaron íntegramente el 22 de Junio 1.996 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, tal como se expresa en la sentencia de esta Sala de 30 de Octubre 1.999.

NOVENO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 102.3 en relación con el art. 100.3 de nuestra Ley jurisdiccional, las costas deben ser impuestas a las partes recurrentes, pero en el presente supuesto, el haber sido todas ellas recurrentes en el proceso, procede declarar que cada una de ellas abone las costas causadas a su instancia, al haber sido desestimados los tres recursos interpuestos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación aducidos por las partes recurrentes, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, de la Comunidad de Madrid, y de D. Gregorio , D. Julián y D. Rafael , Dª. Constanza y D. Jose Antonio , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 Enero de 1.995, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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