STS, 27 de Diciembre de 2010

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2010:7698
Número de Recurso91/2010
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso de casación, que con el número 201/91/2010 ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Virgilio, asistido por la Letrada Doña María de los Angeles González Gómez, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 13/09, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, quien expresa el parecer de la Sala. bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Virgilio interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero, recurso contencioso disciplinario ordinario registrado con el número 13/09, contra la sanción de reprensión impuesta al mismo por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, con fecha 12 de enero de 2009, como autor de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones" y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada del Coronel Jefe Interino de la Zona, de fecha 26 de febrero de 2009, dictándose sentencia con fecha 4 de mayo de 2010, en la que se desestima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Virgilio, contra la sanción de reprensión confirmada al mismo por el Coronel Jefe Interino de la 2ª Zona de la Guardia Civil, al desestimar su recurso de alzada contra la impuesta por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Guadalajara, como autor de la falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los que se mencionan en el cuarto de los antecedentes, que literalmente dice:

"1) La sanción de reprensión impuesta le fue por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, como autor de la falta leve de "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC, con base en los hechos siguientes:

Porque no efectuó la despedida del Brigada Jefe del Núcleo de Servicios tras ser destinado por resolución de 17 de noviembre de 2008 (B.O.C.32), de 20 del mismo mes al Puesto de Guadalajara, con incumplimiento de sus obligaciones profesionales."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia Don Virgilio anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 5 de julio de 2010, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el recurrente presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de septiembre de 2010, al amparo del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicados para resolver las cuestiones objeto de debate, y vulneración de derechos fundamentales, todo ello por haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución, en relación con el derecho a la obtener la tutela judicial efectiva, el derecho a no sufrir indefensión y el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Con fecha 4 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado presenta escrito formalizando su oposición al recurso, solicitando su desestimación por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010, a las 12.30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa y de acuerdo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formaliza el recurrente el presente recurso al amparo del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, así como la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicados para resolver las cuestiones objeto de debate y la vulneración de derechos fundamentales. Vincula tales infracciones a la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el derecho a la obtener la tutela judicial efectiva, el derecho a no sufrir indefensión y el derecho a la presunción de inocencia.

No obstante tal inicial planteamiento, el recurrente nada refiere en la fundamentación de su recurso a los pretendidos quebrantamientos formales o algún defecto concreto que pudiera desprenderse de la actuación procesal y que hubiera ignorado sus derechos, causándole la indefensión denunciada; tampoco concreta razonamiento alguno que pueda sustentar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Porque, en el defectuoso y confuso desarrollo del recurso, lo que parece que se pretende realmente argumentar es que, en la sentencia de instancia impugnada, se infringió el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por cuanto que la Autoridad sancionadora aplicó indebidamente el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que establece en dicho precepto como una de las infracciones leves "la inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones".

El recurrente, en definitiva, entiende que su comportamiento con motivo del cese en su destino no puede subsumirse en el tipo disciplinario aplicado, pues se consideran incumplidas con su actuación obligaciones previstas en el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en relación con los artículos 306 y 309 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, cuando éstas no son de aplicación a los miembros de la Guardia Civil, como el propio Tribunal de instancia -insiste aquí el recurrente- ha tenido ocasión de reconocer en una de sus anteriores sentencias.

Sin embargo, al confirmar la sanción y estimar correcta la incardinación de la conducta reprochada en la infracción disciplinaria apreciada, desestimando el recurso, razona el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada que la conducta reprochada -no despedirse el sancionado de su Jefe, el Brigada Jefe del Núcleo de Servicios, tras ser destinado al Puesto de Guadalajara- constituye "un acto de desconsideración e indisciplina, impropio de cualquier militar", invocando a tal efecto la naturaleza y carácter militar de la Guardia Civil y haciendo mérito a que, en la resolución sancionadora dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Guadalajara, no sólo se hace una referencia general a determinados artículos de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, sino también a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, así como a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Efectivamente, al imponerse la sanción al recurrente por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Guadalajara se apreció por dicha Autoridad disciplinaria el incumplimiento del artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en relación con la disciplina, y con lo previsto en los artículos 306 y 309 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, invocándose además -y reproduciéndose en su transcripción literal- el artículo 91 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que en la redacción dada por la disposición adicional cuarta de la referida Ley Orgánica 11/2007 establece respecto de las normas aplicables a los derechos y deberes de los Guardias Civiles, que éstos "tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley, así como en el resto de normas que les sean de aplicación por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar".

Posteriormente, al resolver el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución sancionadora, el Coronel Jefe Interino de la Zona de Castilla- La Mancha, confirmó la sanción impuesta e invocó a su vez los preceptos sobre la disciplina recogidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, con especial referencia a su artículo 52 y a la conculcación de los signos externos de disciplina, cortesía militar y policía, exigibles a todo militar y por tanto a los miembros de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Pues bien, respecto de la falta de tipicidad de la conducta sancionada, como ya apuntábamos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2008, el artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 refunde en el primer subtipo de su tercer apartado diversas conductas configuradas como faltas leves en el artículo 7 de la derogada Ley Orgánica 11/1991, que se diferencian de similares conductas previstas como faltas graves y muy graves, en razón fundamentalmente de su levedad y, en el caso de las conductas negligentes, en la voluntariedad del infractor. Así, y por lo que aquí interesa, en el primer inciso del citado apartado 3, se refiere el reproche disciplinario de toda conducta de un miembro de la Guardia Civil que comporte "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones" y que recoge "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", que se encontraba prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, aunque ahora se incluya como modalidad adicional de comisión de la infracción "la inexactitud en el cumplimiento", que hace mérito a un cumplimiento defectuoso, y se suprima, respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento se realiza de forma negligente o inexacta, la calificación de "profesionales".

En cualquier caso, en la actual formulación de estos preceptos nos seguimos encontrando ante claros ejemplos de los denominados tipos disciplinarios en blanco, en los que la previsión sancionadora ha de ser completada con otra norma que determine el elemento de la tipicidad, al concretar el deber u obligación incumplido o cuyo cumplimiento se lleva a cabo por el infractor de forma deficiente. Como ya decíamos en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 y en relación con el referido tipo disciplinario del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, se hace necesaria "la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria, porque la norma citada no dice cuales sean 'sus' obligaciones (del Guardia Civil) que están en la base del precepto"; porque, en definitiva, para que el comportamiento reprochado pueda subsumirse en el subtipo disciplinario previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, que ahora examinamos, la obligación o el deber cuyo defectuoso cumplimiento se reprocha han de estar determinados y ser conocidos por quien los infringe con su comportamiento, ya sea porque nos encontremos ante exigencias profesionales reglamentariamente precisadas, ya sea porque se trate de obligaciones y deberes básicos y consustanciales al propio ejercicio de la profesión o a la eficacia y buen funcionamiento de la Institución.

En este sentido, a la hora de determinar las obligaciones y deberes de los miembros de la Guardia Civil, como ya señalábamos en Sentencias de 9 de febrero y 24 de junio de 2010, hemos de concluir que, en este momento, el marco legal básico de tales obligaciones y deberes se encuentra principalmente constituido por la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que en su artículo 5 fija los "principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado", y por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de "un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes", reconociéndose expresamente en el artículo 1º de esta reciente norma la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan.

Precisamente, y en razón de tal naturaleza castrense de la Guardia Civil, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en su artículo cuarto extiende a sus miembros, en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa, las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar recogidas en dicho precepto y cuyo desarrollo reglamentario se remite a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, y en las que en principio, al establecer su ámbito de aplicación en su artículo segundo, se dispuso en el apartado 2 que "dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable". Sin embargo tal previsión se ha visto modificada por el Real Decreto 1473/2010, de 5 de noviembre, por el que se declara de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, al establecer ahora, en nueva redacción de dicho apartado 2 del artículo segundo de las Reales Ordenanzas, que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, éstas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica", aunque al propio tiempo se incluya también a través de esta reciente norma reglamentaria una nueva disposición adicional en el Real Decreto 96/2009, en la que se fijan las limitaciones a la aplicación de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas a los miembros de la Guardia Civil, de manera que determinados preceptos (los comprendidos en los capítulos I, II, III y V del título IV de dichas Reales Ordenanzas) sólo serán de aplicación en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares.

Con tal aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros de la Guardia Civil se viene a completar normativamente su régimen estatutario de derechos y deberes, reiterándose nuevamente el carácter militar del Instituto Armado y recordándose en la exposición de motivos del citado Real Decreto 1473/2010, que las Reales Ordenanzas Constituyen el Código de Conducta de los militares y "definen los principios éticos y las reglas de comportamiento que deben servir de guía a este colectivo para el cumplimiento de los deberes que les asigna el ordenamiento jurídico", significándose después que "el estudio y análisis del grado y alcance de aplicación de las normas de conducta de las Fuerzas Armadas al Cuerpo de la Guardia Civil de forma que fuera congruente con aquél, ha permitido comprobar la plena aplicación a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, en su práctica totalidad, de ahí que no resulte necesario dictar una norma reglamentaria independiente o autónoma para este Cuerpo, siendo preferible realizar la correspondiente adaptación en la normativa vigente".

TERCERO

Aunque lo dispuesto en el Real Decreto 1473/2010 no resultara todavía aplicable al tiempo de producirse la conducta reprochada, ésta ha de contemplarse desde tal marco estatutario, vigente entonces en lo esencial, por lo que al recurrente le era exigido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, "adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación", prescripción que en términos similares también se recoge en las normas propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Artículo 5.1.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo ) y en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, tanto en las aprobadas por Ley 85/1978 (Artículo 10), todavía vigentes al suceder los hechos, como en las aprobadas por Real Decreto 96/2009. Y en la observancia y exigencia del cumplimiento de dichos principios, y especialmente de la disciplina, resulta esencial lógicamente la naturaleza militar de la Guardia Civil, Instituto Armado de carácter castrense del que sus miembros voluntariamente han decidido formar parte, y al que han de acomodar su comportamiento profesional y la relación con sus mandos en todo momento, pues la disciplina y el debido respeto a los superiores y la subordinación constituyen deberes profesionales esenciales de los miembros de la Guardia Civil que, como decíamos en la referida Sentencia de 17 de marzo de 2006 "forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica militar".

En este sentido no resulta tan relevante que el comportamiento aquí reprochado se remita o no a las particulares Ordenanzas del Ejército de Tierra y que la Autoridad sancionadora llegara a hacer expresa referencia a éstas al imponer la sanción, pues lo transcendente del comportamiento del sancionado era que la obligación o deber incumplido resultaba inherente a su propia actuación profesional, siendo evidente que un correcto comportamiento al cesar en el destino obliga a un militar a presentarse ante su superior al efecto de despedirse formalmente del mismo -al margen de que tal forma de actuación se encuentre o no específicamente regulada-, pues al omitirse tal despedida, que en cualquier ámbito social supondría una clara descortesía, se desconoce una obligación propia de la naturaleza castrense de la Guardia Civil y se incurre en una conducta irrespetuosa y desconsiderada ante el superior e impropia de un militar, que incluso afecta en cierto modo al propio orden y funcionamiento de la Unidad, al privar al superior del control que le es obligado sobre sus subordinados. Por todo ello, la conducta reprochada que incide en la debida disciplina -como bien señala el Tribunal de instancia- al constituir una falta de subordinación se encuentra correctamente incardinada en el precepto disciplinario invocado por constituir una infracción leve del cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos a un miembro de la Guardia Civil.

Lo que en definitiva nos lleva a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación número 201/91/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Virgilio, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 13/09, interpuesto contra la sanción de reprensión impuesta al recurrente por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, con fecha 12 de enero de 2009, como autor de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones" y confirmada por resolución de 26 de febrero de 2009 del Coronel Jefe Interino de la Zona de Castilla-La Mancha, desestimando el recurso de alzada formulado contra dicha sanción. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho y declaramos firme. Y, asimismo, declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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