STS, 2 de Febrero de 1994

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1994:20202
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 344.-Sentencia de 2 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones; deformidad. Preterintencionalidad. Presunción de inocencia; valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; art. 24-2 de la Constitución Española;

arts. 9.4.°, 61.5.°, 419,420 y 421.2.º del Código Penal .

DOCTRINA: La distinción entre los supuestos de deformidad que sancionan los arts. 419 y 421.2.º del Código Penal no radica en el mayor alcance o extensión de la deformidad producida, sino en el elemento subjetivo, ya que la figura del art. 419 requiere sin duda un dolo directo mientras que el tipo del art. 421.2 .º admite el dolo eventual.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Lázaro como acusado y Alvaro como acusador particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que condenó al primero por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho reclínente representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa y la acusación particular representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lugo instruyó procedimiento abreviado con el núm. 34/1992 . y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de diciembre de 1992 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Alrededor de las 6 horas del día 1 de febrero de 1992 en el local denominado "Pub Bourbon" de esta ciudad de Lugo el acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba agrediendo a Juan Manuel a quien le propinó un cabezazo ocasionándole sangre. En tal momento intervino Alvaro , quien salió en defensa del agredido, echándose sobre el acusado y agarrándose ambos entre sí luego de que Lázaro le propinó un cabezazo a Alvaro . En el curso de la pelea el acusado propine) uno o varios mordiscos en la oreja izquierda de Alvaro produciéndole la amputación parcial del pabellón auditivo con pérdida de los dos tercios inferiores del hélix la mitad inferior del antehélix, y el lóbulo. Asimismo cuando se encontraban tirados en el suelo el acusado propinó un mordisco en un dedo a Alvaro . A consecuencia de la citada acción Alvaro sufrió lesiones de las que tardó en curar sesenta y siete días, estando incapacitado para trabajar durante doce días y precisando dos asistencias facultativas."

Segundo

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lázaro como autor del delito de lesiones descrito a la pena de tres años de prisión menor, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de las costas procesales: y como autor de la falta de lesiones señalada a la pena de

50.000 ptas de multa con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo el acusado deberá de indemnizar a Alvaro en 60.000 ptas por los días de incapacidad y 1.000.000 de ptas por las secuelas. Requiérase al instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil una vez sea conclusa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el acusado Lázaro se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia 4.ª del art. 9.° y regla 5 .ª del art. 61 , en relación con los arts. 420 y 421, todos del Código Penal. 2.° En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución.

El recurso interpuesto por la acusación particular en nomine de Alvaro se basó en el siguiente motivo de casación: Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 419 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Recurso interpuesto por el acusado Lázaro .

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia 4.ª del art. 9.º y regla 5 .ª del art. 61 , en relación con los arts. 420 y 421. todos del Código Penal .

En el relato fáctico de la sentencia, que debe permanecer inalterable al encauzarse el motivo por infracción de precepto sustantivo, se dice que "en el curso de la pelea el acusado propinó uno o varios mordiscos en la oreja izquierda de Alvaro produciéndole la amputación parcial del pabellón auditivo con pérdida de los dos tercios inferiores del hélix la mitad inferior del antehélix y el lóbulo. Asimismo cuando se encontraban tirados en el suelo el acusado propinó un mordisco en un dedo a Alvaro ".

Ante tal relato, aparece insostenible la argumentación esgrimida de que el recurrente no tuviera intención de causar a mi víctima las lesiones y deformidades que le produjo. En modo alguno puede defenderse desproporcionalidad entre los actos agresivos y las graves lesiones ocasionadas. El agresor necesariamente hubo de representarse los resultados lesivos a la integridad física de su víctima que se produjeron, y en su voluntad y consciencia no podía estar ausente la aceptación de unos resultados que en modo alguno aparecen distorsionados con respecto a la violencia de las agresiones y medio utilizado para producirlas. El motivo no puede ser estimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieran los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.En el supuesto que nos ocupa, el Tribunal sentenciador ha contado, en el acto del juicio oral, no sólo con el testimonio del perjudicado sino, además, con el de dos de las personas que presenciaron los hechos acaecidos, e igualmente ha podido valorar los informes periciales acerca del alcance de las Fusiones y secuelas padecidas por la víctima. Así las cosas el Tribunal de instancia ha contado con material de cargo, legítimamente obtenido, cuya valoración le compete, en uso de su propia jurisdicción, que le viene otorgada por el art. 117.3 de la Constitución y de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es insostenible la pretensión del recurrente de suplantar, con su valoración exculpatoria, lo que es cometido del Tribunal de instancia, que recibió directamente los testimonios, gozando de una inmediación de la que carece esta Sala, que únicamente viene obligada a constatar la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, y ello verificado, no puede entrar en su valoración, ya que escapa del ámbito casacional y excede de la cobertura del principio constitucional invocado. El motivo debe ser desestimado.

Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Alvaro .

Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 419 del Código Penal y aplicación indebida del art. 420 del mismo texto legal.

No es cierta la afirmación que se hace en el motivo de que el Tribunal de instancia hubiese aplicado el art. 420 del Código Penal . De la lectura de la sentencia se aprecia que los hechos enjuiciados se calificaron como constitutivos de un delito previsto y penado en los arts. 420 y 421.2 del Código Penal . Es decir, la opción a que se refiere el motivo no se da entre la deformidad del art. 419 y las lesiones del art. 420 . como plantea el recurrente, sino entre la deformidad prevista en el art. 419 y la que se tipifica en el núm. 2 .º del art. 421 del Código Penal , que fue el aplicado por el Tribunal sentenciador.

Queda inconcuso y nadie lo cuestiona que la agresión sufrida por el perjudicado le ha producido deformidad por la pérdida de partes importantes del pabellón auricular, lo que determina una irregularidad física, visible y permanente que altera, afeando, la apariencia externa del ofendido.

La cuestión debatida se contrae, pues, a si la subsunción en el art. 421.2 ha sido acertada o por el contrario procedía la aplicación del art. 419 como interesa la acusación particular.

No difieren ambos preceptos, en lo que concierne a la deformidad, en el tipo objetivo. No exige el art. 419 un mayor alcance o extensión en la deformidad producida. La distinción hay que encontrarla en el ámbito del tipo subjetivo.

El art. 419 presenta una inequívoca exigencia legal de dolo directo (comprendiendo el dolo directo de primer grado como el de segundo). El legislador ha querido distinguir, en la nueva redacción de los delitos de lesiones, diversos supuestos según que la conducta del sujeto activo estuviera inspirada por un dolo directo o por un dolo eventual de ocasionar un determinado tipo de lesión u otro; y así, mientras que los resultados previstos en los arts. 418 y 419 han de ser necesariamente resultados buscados "de propósito" -esto es, con dolo directo-, para los del art. 420 (lesión que requiera para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico) o los del art. 421.2 (impotencia, esterilidad, deformidad, etc.) es suficiente con que sean realizados a título de dolo eventual, sin excluir que también puedan ser realizados con dolo directo.

Del mismo modo que el párrafo segundo del art. 420 crea, respecto del tipo básico del delito de lesiones, un tipo atenuado o privilegiado, este nuevo art. 421 crea, también respecto de las lesiones básicas del art. 420, párrafo primero , una serie de tipos agravados, cuyo fundamento común radica en el mayor contenido de injusto que la utilización de determinados medios comisivos (núms. 1.° y 3.°) o la causación de determinados resultados (núm. 2.°) implica.

La aplicación del art. 419 presupone que el dolo del agente se integre por la conciencia y voluntad de producir, con su agresión, una concreta deformidad, como sucedería en este caso, en el perjudicado. Eso no se infiere del relato de hechos probados, por lo que ha sido correcta la aplicación del núm. 2.° del art. 421 realizada por el Tribunal de instancia. El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Lázaro como acusado y Alvaro como acusador particular, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 9 de diciembre de 1992 , en causa seguida al primero por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en elpresente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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