STS, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil SIGMA-TAU ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Álvarez Díez, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de marzo de 2008, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de las resoluciones por las que suspendía la autorización de comercialización de las especialidades farmacéuticas DIFRAREL 100 mg 30 y 60 comprimidos recubiertos y DIFRAREL E 40 comprimidos recubiertos.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 168/2007, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de marzo de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SIGMA TAU ESPAÑA, S.A., contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 18 de enero de 2006; sin condena en costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil SIGMA-TAU ESPAÑA S.A., interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al vulnerar la sentencia recurrida los artículos 139.1 y 141.1 de la LRJAPAC.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia, por la que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, y en su virtud, se declare la nulidad/anulabilidad de la Resolución de desestimación por silencio administrativo de la Reclamación Previa de Responsabilidad Patrimonial contra la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios de 18 de enero de 2006, estimando esta última".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Sigma-Tau España S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2008 (autos 168/2007), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia considera en su sentencia que los daños y perjuicios derivados de las resoluciones del Director General de la Agencia Española del Medicamento de 29 de agosto de 2002 y 16 de diciembre de 2003, que por dos veces acordaron suspender la autorización de comercialización de las especialidades farmacéuticas DIFRAREL 100 mg 30 y 60 comprimidos recubiertos y DIFRAREL E 40 comprimidos recubiertos, no fueron, pese a la posterior anulación judicial de ellas, antijurídicos. Razón por la que desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial deducida por el Laboratorio titular de la autorización de comercialización.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante, debemos afirmar que no vemos expresada causa alguna de inadmisibilidad del recurso de casación en las alegaciones que el Sr. Abogado del Estado hace en su escrito de oposición, pues la circunstancia de que la actora no impugnara una posterior resolución que igualmente acordó aquella suspensión, no supone aceptación de que los daños derivados de las anteriores no sean antijurídicos. Esa actitud no impide el ejercicio de la acción deducida ni el posterior recurso contra la sentencia que la desestima, desplegando efectos sólo para juzgar, como hace la Sala de instancia, sobre la existencia o inexistencia de ese requisito de la antijuridicidad del daño. Procede, pues, rechazar la pretensión principal deducida en aquel escrito de que el recurso sea inadmitido.

TERCERO

La sentencia de instancia no infringe los preceptos a que se refiere el único motivo de casación. Al contrario, aprecia con acierto que los daños y perjuicios invocados no son antijurídicos y desestima por ello, aplicándolos con igual acierto, la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida.

Aquellas resoluciones de 29 de agosto de 2002 y 16 de diciembre de 2003 fueron, en efecto, anuladas por sentencias de 27 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 . Pero lo fueron por una razón formal: la de la caducidad del procedimiento en que se dictaron. A partir de ahí, son otras circunstancias las que realmente cobran relevancia jurídica para juzgar sobre la antijuridicidad o justificación de los daños derivados de ellas. En concreto, la cobran las tres siguientes: (1) Que el 21 de marzo de 2001 el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano dictaminó como desfavorable la relación beneficio-riesgo en las condiciones de uso autorizadas para aquellas especialidades farmacéuticas. (2) Que la sentencia de 19 de enero de 2005 que puso fin al proceso judicial seguido contra la resolución de 3 de julio de 2003 que suspendió cautelarmente la autorización de comercialización de esas especialidades, consideró que aquel dictamen ofrecía elementos de juicio suficientes para la adopción de tal medida cautelar, ya que la desfavorable relación beneficio-riesgo equivale a la preponderancia de éste para los usuarios, apreciando en definitiva un riesgo inminente y grave para la salud que no hacía desproporcionada la medida. Y (3) que finalmente, la suspensión de la autorización de comercialización se ha adoptado por resolución de 10 de enero de 2007, no impugnada por la actora.

Esas tres circunstancias, valoradas conjuntamente, ponen de relieve, como verdad jurídica a respetar en este proceso, que sí existían, y ya desde el año 2001, razones de protección de la salud hábiles y suficientes para suspender la autorización de comercialización de aquellas especialidades farmacéuticas. O lo que es igual: que existía un título legítimo que justifica, excluyendo su antijuridicidad, el daño derivado de la suspensión. El "consentimiento" que la actora presta formalmente a la resolución de 10 de enero de 2007 y el origen de ésta y de las anteriores en el efecto desfavorable dictaminado en 2001, no nos permite otra conclusión, pues tras ese "consentimiento" lo reprochable a la Administración no es la suspensión y sí (tal vez, pero sin efecto ya en este proceso) la tardanza en adoptarla correctamente.

Digamos, por fin, que no es acertada la alegación de la parte recurrente de que en la sentencia de instancia no aparece concretado riesgo alguno para la salud, pues dicha sentencia trascribe en lo relevante las conclusiones en contrario alcanzadas en aquella otra de 19 de enero de 2005 . Por lo demás, la firmeza de ésta y el formal consentimiento prestado a la resolución de 10 de enero de 2007, deja fuera de este proceso la posibilidad, en la que insiste aquella parte, de un enjuiciamiento de fondo sobre la concurrencia de los requisitos precisos para adoptar la decisión de suspensión.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Sigma-Tau España, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 12 de marzo de 2008 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 168 de 2007. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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