STS, 16 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2009:6777
Número de Recurso44/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación núm. 101-44/09, interpuesto por don Diego, representado por la procuradora doña Isabel del Pino Peño y asistido por el letrado don Juan Antonio Díaz Díaz, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2008 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de insulto a superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al sumario núm. 23/08/07 del Juzgado Togado núm. 23, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados dice así:

"El día 9 de diciembre de 2006, encontrándose el Cabo 1º Guillermo, en funciones de Suboficial del cuartel del GACALEG II durante el transcurso de la 2ª comida (cena) en el comedor de tropa de la base, observó como el CL. Diego, faltaba el respeto al Cabo Lázaro, empujando de un golpe la mesa e insultando a todos los presentes, tras ser requerido por éste para que se marchase a la batería, donde tenía el alojamiento, por haber derramado un vaso de chocolate sobre la mesa debido a los síntomas de embriaguez que mostraba. Finalizada la cena, el Cabo 1º Guillermo se dirigió a la Batería encontrándolo allí, con evidentes síntomas de embriaguez e insultando a todos, por lo que le mandó que se fuera a su camareta a dormir, a lo que éste haciendo caso omiso, comenzó a golpear las taquillas y profirió insultos sin dirigirse en concreto a nadie, de forma genérica como "sois unos mierdas, me cago en la puta, etc...", tras lo cual entró en la camareta y se vistió de paisano manifestando a su salida su intención de marcharse de la Unidad a pesar de encontrarse cumpliendo arresto, ante tal situación viendo el estado de excitación y agresividad mostrado y los insultos hacia su persona que profería de "hijo de puta", llamó al Cuerpo de Guardia. Seguidamente se personó en la Batería el suboficial de la Guardia de Seguridad, Sargento D. Roberto, acompañado de una patrulla, quien requirió al procesado Diego que se pusiera el uniforme y le acompañara al Cuerpo de Guardia, accediendo en principio a ello. Seguidamente se introdujo en la habitación para cambiarse de uniforme y como tardaba en salir, el Cabo 1º Guillermo y el Sargento Roberto

, entraron en la habitación, observando que el mismo se encontraba muy excitado profiriéndoles expresiones como "sois unos mierdas y unas mariconas" momento en el que empujó en el pecho violentamente y con ambas manos al Sargento Roberto, desplazándose éste hacia atrás por la inercia del golpe, aunque sin que cayera al suelo. Tras los cual y encontrándose más tranquilo, el procesado se uniformó e inició el trayecto hasta el cuerpo de guardia, mostrándose nuevamente a mitad del trayecto agresivo con los miembros de la guardia, tratando de agredirles, dando lugar a que se tuviera que desplazar un segundo vehículo de la guardia, conducido por el Cabo Marco Antonio . Ante dicha actitud y como consecuencia del forcejeo para su traslado al Cuerpo de Guardia, el procesado cayó al suelo, produciéndose un corte en la ceja. Siendo trasladado en el vehículo citado hasta el citado Cuerpo de Guardia y posteriormente al Hospital Virgen del Mar para su cura".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Caballero Legionario MPTM Diego, como autor de un delito consumado de Insulto a Superior, en su modalidad de "maltratar de obra a un superior", previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia atenuante modificativa de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el 20.2º, ambos del Código Penal Común y 22 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2008 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, el letrado don Juan Antonio Díaz Díaz, en nombre y representación de don Diego, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

CUARTO

Por auto de 23 de febrero de 2009, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2009 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Isabel del Pino Peño, en nombre y representación de don Diego, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. "Infracción del precepto establecido en el artículo 20.2º del Código penal ordinario".

  2. "Infracción del precepto establecido en el artículo 22.2º del Código penal militar".

  3. "Infracción del artículo 20 pfo. 2º del Código penal militar y art. 12 del Código penal ordinario".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2009 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando:

  1. Por lo que atañe al motivo primero, que el relato de hechos probados es intangible, dado que el recurrente no ha formulado alegación ninguna sobre la existencia de error de hecho, como tampoco sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y que los datos obrantes en él conducen, como razonó el Tribunal de instancia, a estimar concurrente no la eximente de embriaguez, sino la atenuante.

  2. Por lo que respecta al motivo segundo, que el recurrente se aparta del relato de hechos probados, pues en este no se refleja ni que la situación de arresto en que se encontraba fuera injusta, ni que, debido al cumplimiento de un arresto, se le produjera un estado pasional o emocional intenso.

  3. Por lo que se refiere al tercer motivo, que el Tribunal Militar Territorial Segundo expuso en el segundo fundamento las razones por las que la acción del recurrente fue dolosa y que el delito por el que este fue condenado no exige un propósito específico, siendo suficiente con la concurrencia del dolo genérico de saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento,

SEPTIMO

Por providencia de 25 de junio de 2009, la Sala señaló el siguiente día 13 de octubre, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación, expresado sin mencionar su cobertura legal, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia infringió la ley, en concreto la norma contenida en el artículo

20.2º del Código penal, porque debió declarar concurrente la circunstancia eximente completa -no la incompleta- de embriaguez.

La conclusión del Tribunal de instancia es clara: por su intensidad, la embriaguez no causó al recurrente una simple excitación, que sería penalmente irrelevante, sino una perturbación parcial -en ningún caso total- de su conciencia. Las razones de ello las expone el Tribunal en el fundamento segundo de su sentencia: primero se apoya en el desarrollo de los hechos y las expresiones proferidas, en cuanto no revelan una pérdida total de la conciencia; y después, complementando sólidamente lo anterior, analiza el parte médico que el Hospital Virgen del Mar expidió poco después de los hechos (el recurrente hubo de ser asistido a causa de una pequeña herida) y subraya que no menciona ninguno de los síntomas que una embriaguez tan intensa como la plena haría evidentes.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado porque la conclusión del Tribunal de instancia, atendidas sus razones, es asumible y porque el recurrente no refuta éstas, sino que se limita, con base en los mismos hechos (no ha intentado modificar el relato de hechos probados), a sostener que la embriaguez fue plena. En definitiva, lo que el recurrente pretende, sin argumentación ninguna, es sustituir la valoración del Tribunal de instancia de los efectos de la embriaguez por la suya propia.

SEGUNDO

En el motivo segundo de casación, formulado también sin citar su cobertura legal, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia una segunda infracción legal: la inaplicación del artículo 22.2º del Código penal militar.

La norma contenida en dicho artículo describe como circunstancia atenuante la consistente en "haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquier otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso".

Pues bien, el recurrente afirma que al haber sido arrestado durante un mes por quien (el Comandante Jefe del Grupo de Artillería) solo podía hacerlo durante catorce días, se creó una situación injusta que le causó el estado emocional intenso por el que actuó como lo hizo.

El motivo debe ser desestimado por cualquiera de las razones siguientes.

En primer lugar, el relato de hechos probados -inmodificable ya- no contiene más referencia al invocado arresto que esta: "manifestando a su salida [de la camareta] su intención de marcharse de la Unidad a pesar de encontrarse cumpliendo arresto [...]" ; expresión que no contiene los datos afirmados por el recurrente: ni la duración del arresto, ni el mando que lo impuso, ni la competencia de éste. Aún dejando al margen toda consideración sobre la calificación de la sanción como injusta, lo cierto es, a tenor de lo expuesto, que la alegación del recurrente se apoya en una base fáctica no probada.

La segunda razón es que la provocación o la actuación injusta sobre la que el legislador ha construido la circunstancia atenuante ha de provenir del superior sujeto pasivo de la posterior acción delictiva. Sin embargo, el recurrente empujó a su sargento y, según él, el arresto le había sido impuesto por el Comandante Jefe del Grupo de Artillería.

Por otro lado sucede -es la tercera razón- que la provocación o la actuación injusta ha de producir en el autor de la acción delictiva un intenso estado pasional o emocional. Y, como dicen el Tribunal de instancia y el Ministerio Fiscal, ninguna prueba ha existido a este respecto. Lo que el relato de hechos probados de la sentencia narra en relación con el estado del recurrente permite establece la conclusión ya expuesta: que, a consecuencia de las bebidas alcohólicas ingeridas, se había embriagado, causándole ello una perturbación parcial de su conciencia.

Existe todavía una cuarta razón: la provocación y la respuesta emocional no han de estar significativamente separadas en el tiempo (el artículo 22 dice que la provocación del superior ha de ser inmediata), y ello no sucede en el caso pues, cuando cometió el delito, el recurrente ya llevaba cumplidos diez días del arresto impuesto.

Por último, con independencia de estas razones, la apreciación de la circunstancia atenuante no habría influido en la extensión de la pena de prisión, pues la impuesta -tres meses y un día- es la mínima que el artículo 40 del Código penal militar permite imponer.

TERCERO

El tercer y último motivo, alegado igualmente sin citar su apoyo procesal, se refiere a la falta de dolo, pues "no ha sido acreditada la intención de agredir a un superior en el empujón que propinó" . Tal acción "pudo deberse" -dice el recurrente- "a la situación de estrés en que se encontraba, unido al estado de embriaguez, ya que buscaba escapar de aquella situación" .

Tampoco este motivo merece ser acogido.

La acción de empujar a un superior, además de haber quedado incuestionablemente probada, la reconoce el recurrente en el argumento transcrito. Con sus dos manos empujó al sargento en el pecho con la fuerza necesaria para que éste se fuera hacia atrás. Esta acción revela el propósito de agredir, sin que para la existencia del delito imputado sea necesaria la específica intención de atentar contra un superior. El recurrente sabía que estaba ante un superior y, cualquiera que fuera el propósito que le animara, le empujó con las dos manos en la forma descrita. Dice el recurrente que lo hizo porque trataba de huir. Es indiferente el motivo, pues sigue existiendo dolo aunque el delito que se cometa sea medio para otros fines. Y por último, la perturbación que sufría ya fue valorada por el Tribunal de instancia, según se ha razonado en el fundamento primero de esta sentencia, como causada por una embriaguez semiplena.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Diego, representado por la procuradora doña Isabel del Pino Peño, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2008 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de insulto a superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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