STS, 30 de Marzo de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:2147
Número de Recurso4186/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4186/2005 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2150/2002, sobre Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 29 de mayo de 2002, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

Se ha personado, como parte recurrida, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2150/2002, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de diciembre de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 29 de Mayo de 2.002 (B.O. C.M. nº 134 de 7 de Junio próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, la cual, por ser contraria a derecho en parte, anulamos única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión de los puestos de trabajo a que se refiere, a excepción de los puestos nºs. 48901 y 34796, sea la del procedimiento de libre designación; pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid. En el escrito de interposición, presentado el 27 de octubre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia casando la recurrida y "declarando la conformidad en Derecho de la Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 29 de mayo de 2002".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 26 de febrero de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (CC.OO), se opuso al recurso por escrito presentado el 17 de abril de 2007 en el que interesó que

"(...) se dicte en definitiva sentencia, por la que previa desestimación del recurso de casación, confirme en todos sus términos la sentencia recurrida".

Por Otrosí Digo, manifestó que la parte recurrente debe de ser condenada expresamente en costas.

QUINTO

Mediante providencia de 15 de julio de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya nulidad pretende la Comunidad de Madrid estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y anuló la Orden del Consejero de Hacienda de 29 de mayo de 2002, que modificaba la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas en lo relativo a la forma de provisión por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo afectados por esa modificación excepto los nº NUM000 y NUM001.

En sus fundamentos explica que no procedía acoger la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación de CCOO opuesta por la Administración, ni el motivo de la demanda relativo a la omisión de la negociación que el sindicato recurrente consideraba preceptiva sobre la mencionada Orden.

En cambio, señala que la estimación parcial era obligada porque la demanda tenía razón en considerar contraria a Derecho la provisión por libre designación de la mayor parte de los puestos objeto de modificación sin aportar la motivación que justificase la procedencia de ese sistema en vez del ordinario del concurso. Observa, en este sentido, la Sala de Madrid que del expediente administrativo resulta que la Comunidad Autónoma trata de explicar la concurrencia de especial responsabilidad en los puestos de trabajo a proveer por libre designación con la exposición de sus contenidos propios y con

"el volumen del mismo, formulando la justificación en forma cuasi tautológica, dado que la responsabilidad especial se hace derivar de la responsabilidad especial de los contenidos propios de los puestos afectados, operación que a juicio de esta Sala y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (puede verse, al efecto, la Sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 2002 ), no resulta suficiente. Parece como si la Administración hubiera decidido que fuera esta Sala la que a la vista de la descripción de funciones tuviera que decidir cuándo se justifica el remedio a la libre designación, olvidando que la motivación no sólo constituye un medio que posibilita el control judicial de la actividad administrativa, sino también una garantía para los destinatarios de la misma".

De ahí la estimación parcial del recurso y la exclusión de la anulación que dispone de los puestos nº NUM000 y NUM001 pues para ellos no se dispuso la provisión por libre designación sino por concurso.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid dirige dos motivos de casación contra esta sentencia. Ambos invocan el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Veamos su contenido.

El primero le imputa la infracción de los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Y el segundo insiste en que se han observado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para utilizar este sistema de provisión tal como se recogen en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004.

En su escrito de oposición CCOO afirma que el primer motivo no explica por qué la sentencia habría infringido los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1984 y sobre el segundo señala que la sentencia impugnada en nada contradice a la del Tribunal Supremo invocada por la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Debemos desestimar ambos motivos, ya que la sentencia ni infringe los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1984, extremo sobre el que, ciertamente, el escrito de interposición no ofrece explicación de cómo se habría producido esa infracción, ni vulnera la doctrina de la sentencia de 24 de febrero de 2004 (casación 8995/1998 ), ni la de las que en ella se citan. Por el contrario, es coherente con la jurisprudencia de la Sala que insiste en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ), entre otras]. Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta.

Y, desde luego, no es apreciable, como parece sugerir la Comunidad de Madrid en la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos que puede obtenerse de las propias relaciones y del expediente administrativo. La singular naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos, razones que podrían, en su caso, justificar el recurso a este sistema excepcional de provisión no pueden presumirse. Su concurrencia debe ser explicada a partir de las funciones que les corresponden de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, no se ha hecho.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4186/2005, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 2150/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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